Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 261/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 206/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Sin perjuicio de ello
- se habrá de observar el actuar de la Administración en cuanto a lo que surge de fs. 62
- AA. En efecto
- allí se dejó constancia de haber accedido al expediente jubilatorio de la Sra. HH para corroborar su declaración con lo que de allí surgía
- En tal sentido
- debe señalarse que la información relacionada a la historia laboral del testigo como forma de contrastar la veracidad de su declaración
- excede lo que se encuentra en el expediente pero
- a la vez
- supone un uso inadecuado de información privilegiada. Esto es
- lógicamente BPS cuenta con la información relativa a todos quienes cotizan en el organismo
- pero ello no es “a cualquier efecto” o para su uso en referencia a otros sujetos. Muy por el contrario
- BPS debe estar a la responsabilidad que implica manejar datos personales
- datos sensibles de las personas
- ajustando su actuar a los principios aplicables acorde con la Ley N° 18.331 (especialmente
- arts. 6 a
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 261/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 206/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 142/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 2). Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto de afiliación industria y comercio, y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a BB entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996, a la vez que mantuvo en suspenso los servicios denunciados respecto a CC entre el 12/08/1992 y 30/06/1993. Por tal motivo, solicitó la anulación de la Resolución referida.
2) En su expresión de agravios, la actora sostuvo que el acto impugnado es ilegítimo por encontrarse insuficientemente motivado y por haberse efectuado una errónea valoración de la prueba. Respecto a lo primero, señal ó que la Administración recurrió a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas en cuanto a los hechos del caso específico, lo que implica el incumplimiento del deber de motivación y constituye un vicio que determina su ilegitimidad (fs. 6 vto. a
8). En cuanto a lo segundo, refirió que el no reconocimiento de los servicios denunciados se asienta en una errónea valoración de la prueba, discorde con la sana crítica, vulnerando el principio de unidad de la prueba, especialmente considerando el tipo de actividad (servicios domésticos) que debían probarse (fs. 8 a 11 vto.). Para la accionante, del expediente administrativo “ surgen elementos de prueba que, valorados en forma individual y en su conjunto, permiten concluir que se encuentra probada la actividad denunciada ” (fs.
11 vto.). Por ello, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada.
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 251/2025. Así, se presentó el BPS a fs. 16 a contestar la demanda, propugnando la confirmación del acto atacado. A tales efectos, refirió a la existencia de motivación (fs. 18) y a la correcta valoración de la prueba testimonial producida en el procedimiento administrativo, sosteniendo que “ no surgieron testimonios eficaces para acreditar los servicios denunciados en el período pretendido ” (fs. 19). Asimismo, aleg ó haber actuado conforme a derecho, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos (fs. 21).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº425/2025, y se dispuso la apertura del expediente a la etapa probatoria .
Por Sentencia N°78/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba , admitiendo los medios probatorios a diligenciar. De tal forma, se celebró audiencia el 5 de agosto del 2025, en la que se recabaron las declaraciones testimoniales ofrecidas y, a su culminación, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1020/2025).
5) De tal forma, la actora presentó sus alegatos a fs.
44, reiterando lo argumentado en cuanto a la falta de motivación y a la incorrecta valoración de la prueba que afectó el principio de verdad material.
Asimismo, refirió a la eficacia de la prueba testimonial recogida en autos respecto a los servicios denunciados en relación con BB, tanto respecto a la naturaleza de éstos, su continuidad y su extensión en el tiempo (fs. 45 vto. a 46 vto.). Por tanto, solicita la nulidad de toda la Resolución impugnada.
Luego, a fs. 51, se presentó BPS esgrimiendo que las declaraciones vertidas no logran demostrar la efectiva prestación de los servicios prestados, menos aún su condición y duración. De tal manera, solicita se desestime la demanda.
6) Por Decreto N° 1269/2025 se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva. Así, el 9 de setiembre, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente. Se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre, la suscrita se encontró amparada a licencia, por lo que el plazo para el dictado de ésta se vio suspendido (art.
182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 78/2025, se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 142/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto de afiliación industria y comercio, y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a BB entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996, a la vez que mantuvo en suspenso los servicios denunciados respecto a CC entre el 12/08/1992 y 30/06/1993, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por la accionante , en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En función de lo antedicho, el objeto de la prueba refirió a: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho;
(iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados por la actora respecto de BB en el período comprendido entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996 y para CC entre el 12/08/1992 y 30/06/1993. Todo lo cual no fue recurrido por las partes. Por lo cual, corresponderá estar a las resultancias de ello para resolver.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y de las declaraciones testimoniales vertidas en autos. En este sentido, se habrá de aclarar que las referencias a foliatura se harán en cuanto al expediente administrativo identificado con el N° 2022-28-1-113067, designándolo como “AA” ya que los restantes documentos electrónicos no contienen información que contribuya en la dilucidación del caso. Asimismo, cuando se referencie la foliatura sin más, se estarán identificando las actuaciones de este expediente jurisdiccional.
De tal manera, surge de las actuaciones en sede administrativa que la actora solicitó jubilación por edad avanzada con cese el 30 de setiembre del 2022 (fs. 4, AA), y es en tal contexto que formuló su declaración jurada en cuanto a los servicios prestados a BB y CC, por cuyo reconocimiento hoy reclama (fs. 7 , AA ). Sobre el punto , ante BPS, declararon cinco testigos propuestos por la actora, cuatro de los cuales lo hicieron respecto a los servicios denunciados como prestados a BB, mientras que ninguno de ellos declaró respecto a los servicios denunciados respecto de CC De forma que habrán de analizarse las resultancias de dichos testimonios analizados en forma individual y en su conjunto. El testimonio de DD no será considerado por referir a servicios que no han sido cuestionados.
La testigo EE declaró conocer a la actora desde 1970, trabajando en una casa de la calle Llupes alrededor del año 1972 o 1973 (fs.
16); si bien describe la casa por fuera, no recuerda el número ni la esquina.
En tal sentido, manifestó que la actora “trabajó muchos años ella ahí…Lo que vivía trabajando, siempre trabajando. Yo siempre la veía o baldeando la vereda o limpiando” (fs. 16, AA), a lo que agrega que la veía dos o tres veces por semana (fs. 17, AA).
Por otra parte, FF, hija de la Sra. BB, informó que la accionante trabajaba haciendo limpiezas en su casa (señala que eran todas las tareas del hogar excepto cocinar) ubicada en la calle Llupes 4746 , habiendo comenzado a trabajar allí cuando estaba en la escuela (fs. 28 y 29, AA y fs. 39 vto.). Ahora bien, en cuanto a la fecha en que habrían terminado las tareas, declaró en sede administrativa que habría cesado cu ando ella estaba en el liceo, alrededor de 1989 o 1990 (fs. 29, AA); recuerda que no sabe porqué la actora se fue pero que “ ya era má s grande y mi madre trabajaba menos y ya nos arreglábamos diferente ” (fs. 29, AA) y que fueron unos 10 u 11 años de trabajo “ porque yo iba a la escuela cuando comenzó y cuando se fue yo iba al liceo” (fs. 29, AA). Mientras que ante la Sede sostuvo que ell a había terminado el liceo cuando la actora dejó de trabajar para su madre, e incluso agregó que se casó en el año 1990, y que después de eso, la Sra. AA seguía trabajando para su madre (fs. 40). Cabe relevar aquí que la testigo declaró haber nacido en 1962, con lo cual en 1972 (año denunciado como de inicio de la relación), tenía 10 años y en 1996 (año denunciado como de finalización de las labores) tendría 34 años.
A su vez, en cuanto al régimen de trabajo señaló que era de lunes a viernes, desde las 8 o 9 de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde (fs. 30, AA y fs. 39 vto.).
En sede administrativa también declaró GG quien dijo conocer a la actora de cuando ella trabajaba en calle Llupes (fs. 51, AA), donde siempre la veía trabajando cuando él volvía de su trabajo, cuando iba a tomar el ómnibus o cuando iba a hacer mandados. En cuanto a la fecha de cese, sostuvo que la vio hasta 1996, relacionando la fecha con cuando dejó su trabajo por un accidente (fs. 52, AA); y que el horario, lo conoce por dichos de la actora a su esposa (fs. 52, AA). No obstante, el testigo no logra dar mayores datos sobre las características de la casa en la que habría trabajado la accionante.
También HH dio su declaración en sede administrativa y en sede jurisdiccional. En sede administrativa , señaló que conoció a la actora cuando ella tenía 21 años y que la conoció haciendo limpiezas, ya que se cruzaban al ir a sus trabajos (la testigo “trabajaba a dos cuadras”, fs. 57) en una casa ubicada en Carlos de la Vega y Bernardo de Guzmán (calles que de acuerdo a lo que releva la Sede, no se cruzan), describiendo que se “bajaba en Santa Lucía” (calle paralela a Llupes, con una cuadra de distancia). E n cambio, en sede judicial, sostuvo que la conocía por ser vecinas porque ella vivía en Llupes 0000 (domicilio que no declaró en BPS, fs. 57, AA) que la vio desde que la testigo tenía 18 o 20 años (sería el año 1969 o 1971, de acuerdo con la fecha de nacimiento declarada a fs. 43) y hasta el año 1996, agregando que en el 2000 se mudó a Playa Pascual (fs.
42 vto.) y que la veía a las 9 de la mañana cuando salía a hacer mandados (fs. 42 vto.). No obstante, sí recuerda que el trabajo de la actora era en una casa en la esquina de Llupes y Diógenes Héquet (fs. 57, AA, fs. 42 vto.) y también en sede administrativa sostuvo que la actora trabajó hasta 1996 (fs.
58, AA). En cuanto al inicio de la relación laboral, en sede administrativa declaró que la actora tendría 14 o 15 años (fs. 58, AA), y en sede judicial dijo que tendría unos 15 años (fs. 42 vto.). De forma que, considerando que la actora nació en 1957, la fecha de inicio -acorde con lo declarado - sería entre 1970 y 1972. A su vez refiere que el trabajo fue en forma continua (fs.
59, AA y fs. 43), en el horario de 8 a 16 (fs. 59, AA).
Asimismo, declaró la testigo II, quien señaló conocer a la testigo por ser vecinas. Al respecto señaló que la actora vivía en Diógenes 00 y trabajaba en Llupes 0000 (fs. 40 vto.), lo que hizo entre 1972 y 1996 (fs. 40 vto.). Explicó que en el lugar de trabajo “la veía siempre limpiando o lavando las rejas que eran blancas… ” (fs. 41) cuando ella se iba a su trabajo (con horario de ingreso a las 10, fs. 41 vto.) y estaba en la parada esperando el ómnibus (fs. 40 vto.) y que el horario que cumplía era de 9 a 17 porque se lo había dicho la actora en aquel momento (fs. 41). En cuanto a la fecha de culminación de las tareas, la testigo declara recordar que fue en el 1996 “porque cuando yo volví por el casmu a hacer un servicio al señor me dijeron que ya se había ido ” (fs. 42) y declara que entre 1985 y 1989 o 1990 iba con asiduidad (“cada 8 días”, fs. 41) a la casa en la que trabajaba la Sra. AA en su calidad de enfermera de CASMU , a realizar cambios de sonda a quien era su patrón. A sí, a fs. 41 señaló que fue a la casa hasta el 1998 o 1999 “que el señor después lo internaron en un residencial”, pero a fs. 42 declaró que fue “hasta el 89-90 que lo internaron a él en un residencial”.
De esta forma, no habiéndose ofrecido más prueba que la testimonial, habrá de analizarse ésta a la luz de las normas aplicables y los argumentos esgrimidos por las partes.
4) Tomando como base los elementos probatorios que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios esgrimidos por la actora para fundar la pretensión anulatoria.
En cuanto a la falta de motivación del acto impugnado, se advierte que el acto que obra a fs. 2 , sólo hace una mención genérica a “Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones concretamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, no puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘f ormación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el demandado y la acreditación de los servicios denunciados, habrá de realizarse el análisis a partir de las probanzas recabadas.
De acuerdo con la expresa remisión que efectúa el art.
167 del CCA, a los efectos de la valoración de la prueba, habrá de estarse a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el art. 140 impone, como sistema de valoración de principio en nuestro sistema probatorio, las reglas de la sana crítica o “reglas del correcto entendimiento humano” en palabras de COUTURE (F undamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 269). En efecto, el artículo mandata al Tribunal a apreciar las pruebas “ tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente” debiendo indicar los medios de prueba que fundan principalmente su decisión, los que deben apreciarse en forma lógica y en función de la experiencia y se componen también de aquello que no se ha probado.
Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “ En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba c omo para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent.
N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
Así, el proceso de valoración de la prueba, entendido como la base de la motivación de la sentencia jurisdiccional, o bien “ como el conjunto de acciones tendientes a apreciar el material fáctico que constituirá la base del pronunciamiento judicial, adquiere vital importancia.
Por ello, debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y r eexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles”. (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 186).
De acuerdo con lo que viene de recogerse, debe analizarse críticamente el conjunto de pruebas producidas, buscando su ensamblaje en forma coherente y coordinada, sin forzar su armonía ni desatender su sintonía, a los efectos de lograr una reconstrucción de los hechos tan ajustada a la realidad como sea posible, acorde con el material obrante en el expediente.
En este sentido, debe tenerse presente que en cuanto a l trabajo denunciado en CC, no fue objeto de ningún esfuerzo probatorio ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional . Por tanto, a su respecto no puede más que compartirse la denegatoria efectuada por BPS, ya que no existe ningún elemento que permita considerar que tales servicios existieron.
Es más, en la medida en que quienes han declarado han manifestado que la Sra. SOSA trabajaba en forma exclusiva en la casa de BB (fs. 17, AA) o que no sabían de que tuviera otro trabajo, en un período de tiempo que incluye el denunciado respecto a CC, la prueba que surge permite desacreditar lo dicho por la accionante.
Por otra parte, se han aportado testimonios respecto a los servicios prestados a BB como empleada doméstica durante un lapso de más de veinte años. Sin embargo, a juicio de la Sede, al realizar una valoración global de las declaraciones vertidas, no resulta probado lo alegado en la demanda. Esto es incluso considerando la flexibilidad probatoria que corresponde cuando se trata de servicios domésticos, de acuerdo con su naturaleza y características.
En ese sentido si bien todos los testigos declaran con llamativa precisión respecto al lugar de t rabajo, tareas realizadas y años de desempeño, sus versiones son demasiado disímiles en su contraste con otras, a la vez, poseen contradicciones o incongruencias que -a juicio de la Sede - impiden considerarlas como veraces.
Como se dijo, en cuanto a los elementos principales que debían probarse hay cierta coincidencia en lo declarado por los testigos. Pero es justamente es a coincidencia en cuanto a esos precisos elementos lo que contrasta con las diferentes versiones que se han dado. Tal como sostiene DEVIS ECHANDÍA “(…) el exceso de concordancia sobre toda clase de detalles es un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de los testigos, porque hace pensar en una previa confabulación, especialmente si se trata de hechos ocurridos mucho tiempo antes. La sola circunstancia de que haya concordancia no les da merito probatorio a los varios testimonios; deben cumplir los demás requisitos ” (DEVIS ECHANDIA, H.; Compendio de la prueba judicial, Tomo II; Ed. Rubinzal- Culzoni: Santa Fé, 2007; p. 97).
Esto se observa especialmente con los testimonios de FF y HH, se releva también en la declaración de II y en cuanto a las declaraciones de GG y EE, se aprecian como insuficientes para dar por probados los hechos, tal como se habrá de analizar. En efecto, los testimonios coinciden en las tareas, el lugar de desempeño y el momento de inicio (no así, en la fecha de fin); pero poseen contradicciones que obstan a su eficacia probatoria.
La testigo FF sería la hija de los patrones, la menor que vivía en la casa cuando la Sra. AA trabajaba allí. De tal forma, más allá de que se tratara, en su momento, de una niña, la diferencia de su declaración en sede administrativa y en sede judicial es contundente. En efecto, ante BPS declaró que hubo 10 años de trabajo continuo y fue bastante explícita en cuanto a que la relación laboral culminó cuando ella era adolescente, cuando estaba en el liceo, lo que relaciona con fechas. Ahora bien, en sede judicial sostuvo que ella ya había abandonado el hogar y se había ido de la casa, cuando la Sra. AA seguía trabajando con su madre. Es más, coordinando su declaración con la de II, si al padre de la testigo FF lo internaron entre 1989 y 1990, eso implicaría que ella y su padre dejaron el hogar en las mismas fechas y que la Sra. AA siguió trabajando sola en la casa con su patrona, lo que nadie relevó.
En cuanto a la testigo HH, su declaración no demuestra veracidad alguna. En efecto, en BPS sostuvo que conocía a la actora porque trabajaba cerca y dio una versión sobre donde vivía (Carlos Ma. Ramírez 000, fs. 57, AA lo que queda a unos 2 kms. de donde sería la casa en la que trabajaba la actora) señalando que “me bajaba en Santa Lucía”, calle que es paralela a Llupes, con una cuadra de distancia, por lo que podía ser que caminara por allí para llegar a su trabajo. Pero luego da una dirección que no existe, ya que las calles Carlos de la Vega y Bernardo de Guzmán no se cruzan. Pero lo que es aún más llamativo es que en sede judicial declaró que conocía a la actora por ser vecinas y da un domicilio en calle Llupes que nunca declaró ante BPS. Es decir, no está claro si quiera cómo es que conoce a la actora, habiendo dado versiones por completo diferentes, sin conexión alguna, por lo que es imposible valorar ese testimonio como veraz.
Por otra parte, si bien la testigo II brindó una declaración detallada en todos los aspectos (propios y ajenos) las fechas que declara no permiten llegar a conclusiones. Véase que por un lado sostiene que fue a la casa hasta 1989 o 1990, ya que iba en su calidad de enfermera y el paciente fue internado en un residencial. Pero también dice que fue en 1996 a realizar un servicio a dicho paciente, cuando se enteró que la actora ya no trabajaba más y dice que la internación ocurrió 10 años más tarde (en 1998 o 1999).
Es decir, existe una diferencia de 10 años, diferencia en la que coincide con la Sra. FF, que no se explica en su declaración. Si bien explica cómo es que veía a la actora desde 1972 trabajando como empleada doméstica, en cuanto a la duración de la relación, no puede llegarse a una conclusión medianamente sólida.
Por fuera de estas declaraciones y las contradicciones que se señalan, la declaración del testigo GG se muestra como imprecisa, justamente en los elementos accesorios que permitirían determinar si se declara en función de su propio conocimiento y vivencias o no. Esto es especialmente cuando se le solicita que describa la casa, siendo que declaró pasar por allí todos los días cuando volvía de trabajar y que vivió cerca durante todo el período. Sin embargo, se limita a referir que era una “construcción” y que tenía frente. Como se dijo, en todo lo demás, estrictamente referido al trabajo de la actora, la de claración es conteste con las restantes, pero no surge el contexto que permitiría brindar veracidad a la declaración.
Por último, la declaración de EE si bien aparenta como veraz, identifica la fecha de inicio de las tareas en 1972, pero no brinda ningún dato cierto sobre cuándo habría finalizado, señalando solamente que “trabajó muchos años ella ahí ” (fs. 16, AA). A lo que se agrega que no vincula las fechas sobre las que declara con ningún evento propio o público (fs. 17, AA).
En función de este análisis, el cúmulo probatorio no permite dar por acreditado el trabajo denunciado por el período pretendido en relación con BB; por lo que, juntamente con lo ya mencionado respecto al trabajo en CC, se impone la confirmatoria del acto encausado. En efecto, no se han logrado acreditar los servicios que BPS denegó o mantuvo en suspenso, puesto que las declaraciones testimoniales no permiten llegar a conclusiones unívocas que aparenten veracidad. De manera que la Sede habrá de desestimar la acción interpuesta, por no advertir que existan vicios que ameriten la nulidad del acto impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, dada la decisión confirmatoria que se habrá de adoptar, el cumplimiento de la Sentencia no merece ninguna particularidad.
Sin perjuicio de ello, se habrá de observar el actuar de la Administración en cuanto a lo que surge de fs. 62, AA. En efecto, allí se dejó constancia de haber accedido al expediente jubilatorio de la Sra. HH para corroborar su declaración con lo que de allí surgía, En tal sentido, debe señalarse que la información relacionada a la historia laboral del testigo como forma de contrastar la veracidad de su declaración, excede lo que se encuentra en el expediente pero, a la vez, supone un uso inadecuado de información privilegiada. Esto es, lógicamente BPS cuenta con la información relativa a todos quienes cotizan en el organismo, pero ello no es “a cualquier efecto” o para su uso en referencia a otros sujetos. Muy por el contrario, BPS debe estar a la responsabilidad que implica manejar datos personales y datos sensibles de las personas, ajustando su actuar a los principios aplicables acorde con la Ley N° 18.331 (especialmente, arts. 6 a
11) y considerando la calidad en la cual ha recibido la información que maneja. De forma que, la conducta desplegada, no se ajusta a la debida actuación respecto a los datos de los afiliados.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Desestimar la demanda interpuesta, confirmando el acto impugnado.
2. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).