Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 260/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 294/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 260/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Obras Sanitarias del Estado. Acción de nulidad” (Ficha: 294/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 734/2024 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado el 3 de julio del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante sancionó a la actora con 60 días de suspensión sin goce de sueldo, como consecuencia de la comisión de un a falta administrativa ( fs.
2435).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que el acto es manifiestamente ilegítimo y que carece de presupuestos “de procedimiento y de hecho” (fs. 10). Así, entiende que la denuncia que dio origen a las actuaciones es “apócrifa” y no cumple con el art. 142 del Reglamento de Procedimiento, realizándose en función de datos falsos. Asimismo, sostiene que la investigación administrativa desarrollada fue un “sumario encubierto” que cercenó sus garantías (fs. 10 vto.) y se omitió darle vista a la su finalización, acorde con el art. 180 del Reglamento (fs. 11). Luego, afirma que no existieron los hechos sobre los que se tipifica la sanción impuesta (vicio en el motivo), entendiendo que su conducta no ha violentado ninguna norma (fs. 12 y 12 vto.), dado que no ha violado el principio de imparcialidad, q ue en su cargo no tenía competencia para gastar y que no existían situaciones que la llevaran a informar a sus superiores (fs. 13 y 13 vto.). A su vez, explica que no se favoreció a BB ni a CC, a quienes todos reconocían como sus primos, especificando que no eran funcionarios de OSE, ni estaban bajo su directa supervisión, agregando que ya prestaban servicios cuando la actora fue designada como Jefa del Área Social, por lo que no se incumple el art. 16 lit. I del R eglamento Interno. Luego, en cuanto a las compras en Ferretería “El Globo” sostiene que ella no tenía ninguna intervención antes de la compra de materiales (fs. 15), sino que firmaba las boletas una vez que las compras ya estaban realizadas. También niega haber sido quien designó a DD para realizar esas compras (fs. 15 vto.). En relación con la “carta de recomendación” extendida respecto de CC, sostiene que ello es de uso y que la prueba sobre el punto fue agregada sin su control (fs. 16). Por otra parte, entiende que el acto carece de la debida motivación, puesto que no se realiza una relación de los hechos ni de las normas violadas (fs. 17). Además, entiende infringido el art. 189 del Reglamento de Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Disciplinario, ya que fue suspendida por 240 días en un año, sobrepujando el límite de 180 días impuesto por la norma (fs. 17 vto. y 18). Finalmente, invoca también la violación al principio de reserva del sumario, ya que se divulgó en redes sociales (twitter y facebook) parte de la documentación adjunta al expediente (fs. 18 y 18 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 459/2025, se presentó la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (“OSE”) a contestar la demanda (fs. 2484). Al respecto, explicó que se inició una investigación administrativa a raíz de una denuncia, tras lo cual se dispuso el inicio de sumario a la actora y a otro funcionario. La Administración argumenta que no hubo desviación del procedimiento y que se cumplió con el Reglamento sobre Procedimiento Disciplinario de OSE (fs. 2488 vto.), a la vez en que se respetó el derecho de defensa de la accionante, otorgándole las máximas garantías (fs. 2492). Por otra parte, sostiene que la actora incurrió en una falta administrativa en materia financiero contable (fs. 2492), lo que resultó plenamente probado en tanto tenía un vínculo de parentesco que no denunció (fs. 2493) violentando el principio de imparcialidad y sobreponiendo el interés privado al público (fs. 2494 vto.).
Tal circunstancia se dio en el marco de un proceso de contratación e “incidió en el ingreso de los trabajadores con quien tenía relación de parentesco y dependieron jerárquicamente de ella” (fs. 2497), señalando que la actora había actuado ya de igual manera con los mismos familiares (fs. 2497 vto.), siendo que ese vínculo no era conocido por todos. En efecto, se realizaban compras por un funcionario ( DD, familiar de AA y designado por ella) con cheques firmados por la actora y otra persona, para realizar compras en la ferretería donde trabajaba su primo, padre del Sr. DD (fs. 2498); lo que implica violentar el Reglamento Interno del Personal. En cuanto a la falta de motivación, afirma que se trató de un acto debidamente motivado (fs. 2498 vto. a 2501). Además, sostiene que no existió abuso ni exceso de poder en el dictado del acto (fs. 2501). Luego afirma que el art. 189 del Reglamento de Pro cedimiento Administrativo y el Procedimiento Disciplinario, no es de aplicación al caso. Por otra parte, en relación con la reserva del sumario, entiende que no existió violación alguna (fs. 2502 vto.). Por tanto, concluye en la legitimidad del acto, atendiendo a las circunstancias del caso.
4) Por Decreto N° 749/2025 se admitió la contestación de la demanda y por Decreto N° 1066/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora ofreciendo las resultancias de autos, documentación en poder de la contraria , prueba testimonial y prueba documental que aporta de fs. 2517 a 2518 vto. En cambio, la demanda no ofreció prueba. De tal manera, por Decreto N° 1282/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Tras ello, OSE interpuso recursos de reposición y apelación (fs. 2524 a 2525vto.), los que fueron rechazados por la Sede por Decreto N°1412/2025; sin perjuicio de tener presente lo alegado por la parte como oposición a la prueba de la contraria.
5) En consecuencia , se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución y el expediente fue puesto al despacho el día 23 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. Se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 734/2024 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado el 3 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad de acuerdo con los agravios planteados.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existieron vicios de procedimiento que afectaren el derecho de defensa de la actora ; (ii) si existió vicio en el motivo; esto es, si se demostraron los hechos que se imputan para la imposición de la sanción; (iii) si el acto fue debidamente motivado; (iv) si se violó la regla de derecho, en cuanto al límite anual de días de suspensión y en su caso, las consecuencias de ello; (v) si se violentó el principio de reserva del sumario, y en su caso, las consecuencias de ello sobre el procedimiento.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 1187-21, “exp adm 295-2025”, las carpetas identificadas como “EXP 426 -18 LICITACION” conteniendo 16 archivos, “EXP541 -19 COOP” conteniendo siete archivos y los documentos “A18382 10.10.2018” (que contiene el Pliego para la Licitación Abreviada No. 18.382 para la Contratación de una Agencia de Empleo Privada suministradora de hasta 18 (dieciocho) trabajadores para la Sub Gerencia de Área Social, perteneciente a la Gerencia de Medición y Clientes Especiales); “Enero” y “Lectura productividad marzo” (según surge de nota de fs. 2504 y 2514) . Asimismo, se admite y se agrega la documentación aportada en formato físico (fs. 23 a 2483).
En cambio, previo a pronunciarse respecto al archivo aportado como “Audios” y que contiene múltiples fragmentos de audio, aparentemente enviados por vía de whatsapp, se confiere un plazo de 10 días para que la proponente informe acerca de la proveniencia d e los mismos y la forma en la que se obtuvieron tales grabaciones.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba documental ofrecida por la actora, agregándose la obrante a fs. 2517 a 2518 vto., em tanto para la Sede, las cuestiones relevadas por la demandada a fs. 2525 no obstan a la admisibilidad del medio sino que adquieren virtualidad en materia de valoración probatoria. Por tanto, habrán de admitirse, sin perjuicio de lo que corresponda al momento de valoración global de las pruebas producidas en autos, teniendo presente el desconocimiento que se ha efectuado en el numeral 8 de fs. 2525, considerando que sólo quien emite el documento puede desconocer su autoría y que tal desconocimiento solo aplica en el caso de los documentos privados (art. 171 del CGP).
En cuanto a la prueba que la actora pide por intimación (literal B., fs. 2519), se hará lugar parcialmente. En este sentido, se admite en cuanto a los literales
a) a d). En cambio, se rechaza lo referido “a los demás jerarcas que intervinieron el acto supuestamente irregular” en la medida en que ello excede el objeto del proceso y de la prueba. En efecto, el análisis se centra en la sanción impuesta a la actora y en ese sentido, lo que hubiere ocurrido con otros funcionarios excede el objeto de este litigio; siendo por tanto, manifiestamente impertinente (art. 144 del CGP). A los efectos de proporcionar la información solicitada, se confiere a OSE un plazo de 10 días.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de EE, FF, BB y CC para el día lunes 15 de diciembre a las 10:30 horas; mientras que los testigos GG, HH, DD y II habrán de ser citados para el jueves 18 de diciembre a las 1 0:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con los objetos fijados a fs. 2519 vto. y 2520, En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Finalmente, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 24 num. 4) del CGP y el art. 143 del CGP (art. 207 del CCA), la Sede habrá de intimar a la demandada a aportar la normativa interna que ha sido citada en autos. Por tal motivo, en el plazo de 10 días deberá aportar copia actualizada del Reglamento sobre Procedimiento Disciplinario de OSE y del Reglamento Interno de Personal, así como de cualquier otra norma interna que hubiere sido considerada en el transcurso del procedimiento sumarial que aquí se cuestiona.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 734/2024 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado el 3 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad de acuerdo con los agravios planteados.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si existieron vicios de procedimiento que afectaren el derecho de defensa de la actora; (ii) si existió vicio en el motivo; esto es, si se demostraron los hechos que se imputan para la imposición de la sanción; (iii) si el acto fue debidamente motivado; (iv) si se violó la regla de derecho, en cuanto al límite anual de días de suspensión y en su caso, las consecuencias de ello; (v) si se violentó el principio de reserva del sumario, y en su caso, las consecuencias de ello sobre el procedimiento.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y en formato físico (fs. 23 a 2483) y, la documental de fs.
2517 a 2518 vto.; asimismo, se admite parcialmente la prueba en poder de la contraria solicitada por la actora y la testimonial, fijando audiencia para el 15 y el 18 de diciembre a las 10:30 horas.
4. En cuanto a los audios aportados, se confiere un plazo de 10 días para que la demandada explique las condiciones de su procedencia.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 2519 vto. y 2520, cometiéndose en cuanto correspondiere; e intímese a la demandada en los términos solicitados a fs.
2519 y en el Considerando 3 (último párrafo) con plazo de 10 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).