Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 258/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 100/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre de 2025.
SENTENCIA Nº 258/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad.” (Ficha: 100/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al hecho nuevo invocado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se ha tramitado la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Nº 2/2024 dictada por la Gerencia de U.D.A.I. (Sucursal Rocha) del Banco de Previsión Social el 16 de julio del 2024. Por dicha volición, se declaró que no correspondía reconocer la existencia de “autoconstrucción” en la obra registrada como 740106546 en el padrón Nº 00000, bajo la titularidad del actor.
2) En cuanto interesa en esta oportunidad, debe relevarse que por Sentencia N° 58/2025, se fijó el objeto del proceso en “ determinar si la denegación del otorgamiento de la calidad de ‘autoconstrucción’ resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima” y el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a “ (i) si se cumplió con el debido procedimiento y se respetó el derecho de defensa, (ii) si se actuó con desviación de poder, (iii) si la solicitud efectuada por el actor fue oportuna”.
3) El objeto del proceso fue recurrido por la actora, quien solicitó que se incluyera en el mismo lo referido a la determinación de la deuda por jornales, puesto que ello había sido objeto de oposición en sede administrativa. No obstante, por Decreto N° 933/2 025 se mantuvo lo dispuesto, entendiendo que el acto impugnado solamente “informaba” en cuanto a que la consecuencia de la no admisión de la “autoconstrucción” es el cobro de los jornales gravados, sin efectuar una determinación. De forma que, al decidirse aquí respecto de la autoconstrucción, lo que suceda con el gravamen de los jornales o bien, quedará sin fundamento o bien, implicará que la determinación en sí misma deba ser objeto de específica impugnación. Sin perjuicio de lo cual, el punto se encuentra a estudio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo la Ficha N°499/2025, por haberse interpuesto recurso de apelación, el que fue franqueado sin efecto suspensivo.
4) Luego de resolver la reposición , se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1085/2025). Cabe destacar que , en oportunidad de evacuar el traslado de los recursos, la demandada ya había “actualizado” el antecedente administrativo (fs. 43 vto. y nota de fs. 44), de lo que se confirió traslado al actor, dándole el trámite de “hecho nuevo”, sin que éste fuera evacuado. De forma que, no existiendo oposición, se admitió la documentación aportada, agregándose.
5) Ahora, al presentar su alegato, el Banco de Previsión Social, vuelve a aportar la nueva documentación emergente de los antecedentes administrativos.
Es decir, aport a las nuevas actuaciones, desde el 30 de mayo del corriente. Para ello, adjuntó documentación digital (fs. 61) y aclaró cuáles son las fojas correspondientes a la tramitación posterior (fs. 60). De ello se confirió traslado al actor (Decreto N° 1322/2025), quien solicitó que se desestime el hecho nuevo invocado. Para ello, sostuvo que lo alegado excede el objeto del proceso en la medida que lo que se aporta es el acto de determinación de adeudos y su notificación.
6) De tal manera, por Decreto N° 1454/2025, se dispuso el pase de los autos para Resolución respecto del hecho nuevo (previo al dictado de Sentencia Definitiva) , tramitado por vía incidental (art. 157 inc. final). Así, el 24 de setiembre el 2025, el expediente fue puesto nuevamente al despacho para el dictado de la presente. Se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso. Como se manifestó antes, el objeto de este proceso se circunscribe a determinar la juridicidad del acto identificado como Resolución N° 002/2024 dictado por la Gerencia de UDAI Rocha, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 16 de julio del 2024. Tal Re solución declara que “ no corresponde otorgar la existencia de autoconstrucció n” en la obra registrada en padrón N° 00000 bajo la titularidad del actor. A su vez, estableció que se cobrarían la totalidad de los jornales gravados. A juicio de la Sede, esto último no conforma una decisión lesiva en sí, como lo es la denegatoria del régimen de “autoconstrucción”, sino que se informa la consecuencia de dicha denegatoria; de forma tal que, si nada se hubiere establecido, las consecuencias de lo dispuesto en el numeral 1 no se verían alteradas.
Es sobre esa base que el objeto fue fijado de la forma en que luce en la Sentencia N° 58/2025, sin que se admitiera el recurso de reposición por el que se pretendió la ampliación (Decreto N° 933/2025). No obstante, tal ampliación habrá de ser resuelta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dada la apelación interpuesta oportunamente.
Ahora bien, en este estado habrá de estarse al objeto tal como se encuentra fijado; esto es, restringido al ajuste legal de la denegatoria en el otorgamiento del régimen de autoconstrucción. Lo que implica analizar si se ha cumplido o no con los requisitos de fondo, forma y oportunidad, para ampararse a dicho régimen . Por tanto, si existe o no un hecho nuevo pasible de ser admitido en autos, dependerá de su conexión con tal objeto.
2) Sobre el hecho nuevo. El CCA refiere al régimen de los hechos nuevos en el art. 157, en un modo similar al CGP, pero no idéntico. Así, establece que la oportunidad de su alegación es desde la traba de la litis, sin establecer cuándo finalizaría tal posibilidad. Sin perjuicio de ello, la solución del art. 121 del CGP se entiende trasladable, puesto que la valoración de nuevos elementos debe ser anterior a la conclusión de la causa; esto es, debe preceder a la adopción de la decisión definitiva del caso, ya que sólo de esta forma pueden integrar el cúmulo de consideraciones que lleven a la resolución sobre el mérito.
A su vez, el hecho nuevo se define como “aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis ” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia, V ol. 1; Ed. BdeF:
Montevideo, 2013; p. 301), admitiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”.
Para su admisión es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I; FCU: Mdeo., 2014; p. p. 292).
El CCA establece que para la configuración de un “hecho nuevo” como tal se requiere que: (i) el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa ; (ii) s u alegación no suponga una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa. No obstante, contempla que el hecho nuevo puede implicar una modificación en la pretensión o en la defensa, dando solución así a las diferentes posiciones que se habían adoptado al respecto en cuanto a la redacción del art. 121 del
CGP.
3) Lo alegado por BPS. En estas actuaciones, BPS aporta nuevas actuaciones, que en sí no son solamente nueva prueba, en la medida en que refieren a la prosecución del procedimiento en el que se ha insertado el acto recurrido. De forma que, el antecedente administrativo que se adjuntó es el soporte de actuaciones posteriores que sí configuran nuevos acontecimientos.
No obstante, para que sea admitida su incorporación en autos, debe superarse un doble análisis de oportunidad y de pertinencia. En cuanto a lo primero, el hecho ha sido alegado en forma oportuna. En efecto, si bien pudo haberse invertido el orden en el escrito, lo cierto es que la alegación se efectúa en primera instancia, antes de que concluya la causa. Esto último supone que la oportunidad existe “hasta el momento que realizados los alegatos de las partes el tribunal se retira para considerar su decisión (art. 343.7, CGP )” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia , V ol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 304). En consecuencia, trasladando tal concepto a la regulación del proceso contencioso anulatorio, tal conclusión se daría con la admisión del alegato, cuando se dispone el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva, lo que aún no había ocurrido. De hecho, dada la alegación efectuada, aún no se ha resuelto el punto.
Luego, en cuanto a la pertinencia, ello implica analizar si lo alegado tiene relación con la cuestión debatida en el proceso. En este sentido, si bien se ha hecho referencia al punto de que la determinación de adeudos aún no se había resuelto en forma definitiva, puesto que existió una Resolución en ese sentido que fue posteriormente revocada (la identificada con el N° 513125) y el trámite para el dictado de una nueva Resolución se encontraba en curso (fs. 19 vto. y 20); el punto relativo a la determinación misma de los adeudos fue excluido del objeto del proceso. En efecto, el objeto del proceso quedó delimitado en cuanto a si correspondía o no otorgar el régimen de autoconstrucción en la obra de marras o no.
Tal es así que al resolver los recursos interpuestos la Sede explicitó que “ si lo que pretende es impugnarse un monto de adeudo como parece surgir del recurso interpuesto en esta oportunidad, el acto recurrible es el acto de determinación que corresponda, que no es el acto impugnado en estas actuaciones ” y agregó “ nada impide que, si las actuaciones prosiguen y se determina un monto con el que el accionante no está de acuerdo, pueda eventualmente, recurrir a la vía contencioso anulatoria para plantear su pr etensión, pero no es la que aquí se ha ejercitado a la luz del acto impugnado” (fs. 45 vto.). En cambio, tal parecería el contenido del acto que ahora aporta BPS a modo de “hecho nuevo”.
Ahora bien, sin que se haya ampliado la pretensión esgrimida, no es posible ingresar el nuevo pronunciamiento como hecho nuevo en estos autos, justamente por apartarse del objeto del proceso tal como fue establecido y sin perjuicio del resultado de la impugnación en trámite. De forma que el acto recientemente dictado, en tanto no se encuentra alcanzado por la pretensión esgrimida (nulidad de la Resolución N°002/2024), es ajeno a la cuestión debatida, lo que condiciona su admisibilidad. Distinta sería la solución si se ampliara el objeto abarcando también la determinación de adeudos posterior; y, en su caso, requerirá su propio análisis en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para el accionamiento y luego, en cuanto a las bases sobre las que se haya efectuado la determinación.
Por tanto, de acuerdo con lo que viene de decirse, el dictado de un acto posterior (Resolución N° 560497) relativo a la determinación de adeudos en relación con la obra de marras, no conforma un hecho nuevo puesto que no resulta trascendente a los efectos de dilucidar el objeto del proceso. Esto es, no influye en la decisión relativa al ajuste legal de la Resolución por la que se entendió que no co rrespondía otorgar el régimen de autoconstrucción en la obra registrada por el actor en el padrón N° 00000 de la primera sección judicial del departamento de Rocha.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. No hacer lugar a lo invocado como “hecho nuevo” en estas actuaciones.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).