Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 257/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 475/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 257/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 475/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en m érito a la excepción previa opuesta por el demandado Banco de Previsión Social.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 2 de diciembre del 2024. Por dicha volición la Administración le concedió la prestación jubilatoria, estableciendo su monto (fs.6).
2) En su demanda , y en cuanto interesa en esta instancia , la actora manifiesta que tomó conocimiento del acto y de la prestación asignada el 2 de diciembre del 2024 al recibir la comunicación que adjunta a fs. 4 y 5 . Contra tal acto, interpuso recursos de revocación y jerárquico el 3 de diciembre del 2024, respecto a lo cual la Administración resolvió no dar trámite al recurso puesto que a la fecha de su interposición aún no se había dictado el acto que se pronunciaba sobre su jubilación (fs.
6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 932/2025, se presentó BPS contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 26). En cuanto a esto último señala que el acto recurrido es un acto preparatorio (fs. 27), ya que la jubilación fue finalmente otorgada por Resolución N° 1 - 89/2025 dictada por el Directorio del BPS el 29 de enero del 202 5, identificando a éste como el acto eventualmente lesivo que no fue recurrido (fs. 27 vto.) . De manera que entiende que los recursos fueron interpuestos en forma previa al dictado del acto, y así, no habría agotamiento de la vía administrativa (fs. 28).
4) Conferido traslado de la excepción interpuesta por Decreto N° 1232/2025, la actora manifestó -en lo medular- que: (i) el acto impugnado contiene la voluntad de la Administración respecto al cálculo del monto jubilatorio; (ii) la posterior emisión de una Resolución, coincidente con la previa resolución de la Gerencia de Prestaciones, no invalida los recursos interpuestos (fs. 37).
5) Por Decreto N° 1394/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pasaje de los autos para Resolución entendiendo que la cuestión a decidir no requería de la apertura de la causa a prueba, lo que no fue recurrido por las partes.
6) En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho nuevamente el 22 de setiembre del 2025 para el dictado de la presente sentencia interlocutoria. Se deja constancia de que la suscripta se encontró en uso de licencia entre el 3 y el 17 de octubre, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de desestimar el excepcionamiento interpuesto por el BPS, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Agotamiento de la vía administrativa . El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p.
427).
En el caso, se han interpuesto los recursos contra el acto que se impugna. En concreto, surge de fs . 2 y 3 que la accionante se presentó ante el BPS reclamando la nulidad del pronunciamiento del 2 de diciembre del 2024, habiendo agotado así la vía administrativa a su respecto, tras la denegatoria ficta operada el 27 de junio del corriente; por lo que se encuentra también en plazo para accionar.
3) El acto administrativo lesivo y el acto preparatorio . El planteo formulado por BPS, en puridad, no refiere al incumplimiento del referido presupuesto procesal, sino a que el acto causante de agravio es posterior a la interposición de recursos, lo que se habría hecho respecto de un acto preparatorio. Es decir, el punto no es que no se haya agotado la vía administrativa, sino que la pretensión anulatoria se habría dirigido -a criterio del Ente- contra el acto preparatorio de un posterior acto lesivo, siendo este último el procesable ante esta jurisdicción.
En este sentido, se ha entendido que el acto preparatorio es aquel que “se dicta durante el procedimiento e implica una actuación de la administración que no decide el asunto, siendo antecedente del acto principal” (ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 289). Para SAYAGUES son los actos que hacen posible el dictado de un acto administrativo posterior, como antecedente necesario de éste (SAYAGUES, E.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU, Mdeo., 1988; p. 392). Es decir, son actos preparatorios aquellos que no contienen la voluntad final de la Administración, pese a colaborar en la formación de ésta, ya sea aportando información, sugiriendo criterios, advirtiendo omisiones, cump liendo formalidades legales, etc. Por su parte, CAJARVILLE identific a a estos actos como “actos de procedimiento ” entendiendo también que tienen una función instrumental destinada al dictado o ejecución de un acto administrativo posterior (CAJARVILLE, J.P.;
Recursos Administrativos; FCU: Mdeo., 2008; p. 132).
En cambio, el acto originario es el que contiene la voluntad de la Administración, desplegando la eficacia correspondiente a ella (Cf.: SAYAGUÉS, E.;
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU, Mdeo., 1988; p. 392). En efecto, es éste el “que da lugar u origen a derechos y deberes de la administración y administrado y lesiona situaciones jurídicas de este ” (ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 290). Estos son los actos que -al decir de CAJARVILLE- deben ser impugnados (CAJARVILLE, J.P.; Recursos Administrativos;
FCU: Mdeo., 2008; p. 134), puesto que son los actos creadores de la situación jurídica lesiva los que habrán de resistirse por la vía de la nulidad (Cf.: DURAN MARTINEZ, A.;
Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 41).
Sin perjuicio de ello, todos los actos administrativos pueden ser impugnados mediante la interposición de recursos, acorde con el art. 317 de la Constitución (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; Recursos Administrativos; FCU: Mdeo., 2008; p.
133). Cuestión aparte será el éxito de esa recurrencia y del eventual accionamiento de nulidad, acorde con los agravios que se esgriman.
4) El agotamiento de la vía administrativa respecto del acto encausado. En consecuencia, respecto del acto que se recurre, se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución. Es decir, se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa.
A su vez, la lesividad o no del acto, acorde con los agravios que se esgrimen, habrá de ser evaluada en oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que ello no surge en forma manifiesta . En consecuencia, la decisión al respecto habrá de adoptarse al momento de analizar el agravio planteado en relación con la pretensión anulatoria.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).