Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 250/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 444/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- 4. Consentida o ejecutoriada
- exhórtese de acuerdo a lo peticionado a fs. 73 vto.
- cítese a los testigos en los domicilios laborales denunciados a fs. 74
- lo que deberá efectuarse mediante tribunal comisionado; e intímese a ANEP en los términos solicitados a fs. 73
- con plazo de 10 días
- en el que también deberá aportar el Estatuto del Funcionario Docente
- el Estatuto del Estudiante de la Educación Media
- la Ordenanza N° 10
- cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 250/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Educación Pública . Acción de nulidad” (Ficha: 444/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 3536 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 6 de agosto del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió aplicar una sanción de suspensión con pérdida de haberes al accionante, por el plazo de 150 días (fs. 2 a 3vto.)
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto es ilegítimo, reclamando su nulidad. En tal sentido explica que la Resolución impugnada recae luego de la instrucción de un sumario , sosteniendo la existencia de falta administrativa por violentar el art. 3 li ts. a), c) y f) del Estatuto del Funcionario Docente y el art. 8 inciso final del Estatuto del Estudiante de Educación Media. Asimismo, sostiene que el acto es ilegítimo por realizar imputaciones sin ampliación sumarial, por ser formalmente irregular y por fundarse en motivos falsos (fs. 17 vto.). De tal manera, señala que se ha violentado su derecho de defensa y el debido procedimiento , siendo que se otorgó vista del dictamen del Instructor, en el que de advirtieron disfuncionalidades, pero no supuestos de acoso sexual (fs. 18);no obstante, la Asesoría Jurídica de ANEP cambió la relación de hechos probados sin seguir el procedimiento de los arts. 212 y 215 de la Ordenanza N° 10 de ANEP, y sin controlar la regularidad formal del procedimiento (fs. 18 vto.). También releva que no hubo pronunciamiento sobre los descargos y que se realizaron nuevas imputaciones sin ampliación sumarial, tampoco se diligenció la prueba ofrecida en la segunda vista (fs. 19). En cuanto a la inexistencia de motivos, señala que no se ha n demostrado los hechos en los que se funda la decisión , ni en sede administrativa ni en sede judicial. Por tanto, afirma que su conducta no ha violentado ninguna norma (fs. 22 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 873/2025, compareció la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) a contestar la demanda (fs.
28). Al respecto, sostiene que el actor ha incurrido en conductas inapropiadas a su rol, existiendo acoso sexual y hostigamiento a estudiantes, y un trato inapropiado con las familias (fs. 29). En consecuencia, la Administración procedió a sancionar al funcionario acorde con los hechos probados (fs. 30). Por otra parte, alega que se dio oportuna vista de las actuaciones, sin vulneración al derecho de de fensa y sin que el funcionario produjese prueba en contrario (fs. 30 vto.). De tal forma, entiende que la sanción fue procedente y acorde a derecho (fs. 31). Luego, refiere a las conductas denunciadas que motivaron la investigación y la posterior sanción, sin q ue exista abuso, exceso ni desviación de poder en tal accionar (fs. 31 vto. y 32), sino un accionar en tutela de loa alumnos (fs. 32 vto.).
4) Por Decreto Nº 1099/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 71) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya aportados y la documental que adjunta de fs. 37 a 70 . Por su parte, el actor ofreció documental en poder de la contraria, resultancias de autos, documental en poder de terceros y testimonial (fs.73 a 74 vto.). Luego, por Decreto N° 1284/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba y para que el actor diera cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159 y 161 del CGP, habiendo cumplido con esto último a fs. 78.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución por Decreto N° 1387/2025; y los autos fueron puestos al despacho el día 16 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. Sin perjuicio de ello, se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscrita se encontró en uso de licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 3536 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 6 de agosto del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se vulneró el debido procedimiento y el derecho de defensa; (ii) si existieron irregularidades formales que comprometan la legalidad del procedimiento y (iii) si los motivos en los que se funda la decisión sancionatoria se encuentran comprobados.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2023-25-3-005239AA, 2024-
25-3-000324(2)AA y 2024-25-3-007819AA (según nota de fs. 34). Asimismo, se admite la documental aportada por la demandada de fs. 37 a 70.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral I, fs. 73), se hará lugar a lo solicitado, intimando a ANEP a que aporte los documentos allí solicitados, siempre que no constaren ya en la prueba que ha sido agregada, con plazo de 10 días. En la misma oportunidad, deberá aportar el Estatuto del Funcionario Docente, el Estatuto del Estudiante de la Educación Media y la Ordenanza N° 10, siendo que se trata de normativa interna que ha sido citada en los escritos de proposición, y dado que su acceso puede implicar dificultades, la Sede habrá de hacer uso de la facultad concedida por el art. 143 del CGP a los efectos de que surja acreditada en autos la normativa aplicable.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose exhortar al Juzgado Letrado de San Carlos de 2° Turno a los efectos de que remita el expediente N° 677 -420/2023 y al Juzgado Letrado de San Carlos de 1° Turno solicitando la remisión del expediente N°
676-598/2023.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el actor, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC, DD y EE el día lunes 8 de diciembre a las 11:00 horas, y para los testigos FF, GG, HH y II, para el día jueves 11 de diciembre a las 11:00 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con los objetos fijados a fs. 78 y 78 vto.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 3536 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 6 de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar (i) si se vulneró el debido procedimiento y el derecho de defensa; (ii ) si existieron irregularidades formales que comprometan la legalidad del procedimiento y (iii) si los motivos en los que se funda la decisión sancionatoria se encuentran comprobados.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental obrante de fs. 37 a 70, la documental en poder de la contraria, la documental en poder de terceros y la testimonial, fijando audiencias para los días 8 y 11 de diciembre a las 11:00 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, exhórtese de acuerdo a lo peticionado a fs. 73 vto., cítese a los testigos en los domicilios laborales denunciados a fs. 74, lo que deberá efectuarse mediante tribunal comisionado; e intímese a ANEP en los términos solicitados a fs. 73, con plazo de 10 días, en el que también deberá aportar el Estatuto del Funcionario Docente, el Estatuto del Estudiante de la Educación Media y la Ordenanza N° 10 , cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).