Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 249/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 384/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 249/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de nulidad” (Ficha: 384/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N°602/2024 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el día 23 de febrero del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió homologar el orden de prelación resultante del Llamado a Concurso de Méritos para la provisión de horas en efectividad de Profesor de Educación Secundaria (docencia directa) en la asignatura inglés. En dicha oportunidad, se otorgó un puntaje de 18,94 a la accionante, quedando posicionada en el número 343 del listado; lo que le provoca agravio (fs. 2 a 9 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo, reclamando su nulidad. En tal sentido, identifica lo s méritos que serían evaluados de acuerdo con las bases establecidas en la Resolución N° 3853, los puntajes correspondientes y los coeficientes de ponderación aplicables (fs. 26), con lo cual la actuación del Tribunal no era discrecional (fs. 27). No obstan te, a juicio de la actora, el Tribunal se apartó de los criterios establecidos , violentando la regla de derecho.
Especialmente, identifica tal contrariedad en cuanto a los ítems: 7.1.5. referido a cursos de perfeccionamiento; al 7.1.6. en cuanto a cursos o cursillos sin evaluación; al 7.3. sobre “Aptitud Docente”, respecto al cual entiende vulnerados los principios de igualdad y razonabilidad; al 7.5. respecto a “otras actividades” ; y al 7.7. en cuanto a la antigüedad.
A su vez, menciona que si bien se advirtieron errores y se rectificaron las calificaciones otorgadas en distintos ítems, los puntos fueron redistribuidos entre otros ítems de f orma que se mantuvo el puntaje global de cada participante (fs. 31), con lo cual además de las bases, se habrían vulnerado los principios de transparencia, igualdad, buena fe e imparcialidad, en un accionar con “el propósito de beneficiar a ciertos concursantes y, en consecuencia, perjudicar a otros ” (fs. 31 vto.). Por tanto , entiende que se actuó con desviación y exceso de poder (fs. 31 vto.)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 727/2025, compareció la Administración Nacional de Educación y Cultura (“ANEP”) a contestar la demanda (fs.
37). Al respecto, sostuvo que el tribunal calificador de la accionante dio respuesta a sus planteos dentro de lo que le correspondía. Así, entiende que la valoración efectuada se ajusta al llamado y el tribunal ha actuado técnicamente (fs. 40), afirmando que “ el Tribunal es soberano en cuanto al contenido técnico de su tarea por la idoneidad que reviste” (fs. 40 vto.) y que no se advierte apartamiento de la regla de Derecho. Asimismo, controvierte que se haya actuado con intención de favorecer a algunos concursantes (fs.
41).
4) Por Decreto Nº 1003/2025, se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria . En tal oportunidad, se presentó ANEP (fs. 47) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya aportados y la documental que aportó de fs. 45 a 46; no habiendo ofrecimiento de la actora. Luego, por Decreto N° 1236/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual sí se presentó la actora (fs. 139) y señaló que la demandada no aportó los antecedentes en forma completa, se opuso a la agregación de un Informe del 06/08/2025 y ofreció contraprueba que adjuntó de fs. 51 a 138 vto. y solicitó documentación en poder de la contraria.
5) El escrito fue admitido por Decreto N° 1369/2025 y los autos fueron puestos al despacho el día 16 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
Se deja constancia de que la suscripta se encontró en uso de licencia entre el 3 y el 17 de octubre, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art.
182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N°602/2024 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el día 23 de febrero del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la valoración de puntajes efectuada en el marco del Llamado a Concurso de Méritos para la provisión de horas en efectividad de Profesor de Educación Secundaria (docencia directa) en la asignatura inglés se ajustó a lo dispuesto en la Resolución N° 3853 del 1° de setiembre del 2023; (ii) si se vulneró la transparencia, igualdad, buena fe e imparcialidad que debía guardarse en el caso; (iii) si hubo una actuación con exceso o desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes “2023-25-3-005899 llamados a docentes AA”, “2023-25-3-008370 (1) AA” y “2024-25-3-002485 AA” (según nota de fs. 42). Asimismo, se admite la documental aportada a fs. 45 y 46, agregándose.
Por otra parte, se admite la documental ofrecida por la actora de fs.
51 a 138 vto., en su carácter de contraprueba. Asimismo, se admite la prueba documental en poder de la contraparte que pide la actora, debiendo intimar a ANEP a su aportación en el plazo de 15 días. No obstante, dada las características de la información que se solicita (relativa a terceros) se aclara que s u admisión obedece al alegado quebrantamiento del principio de igualdad, lo cual obliga a la Sede a efectuar un análisis comparativo. No obstante, lo que debe surgir de la documentación es la posibilidad de comparar los méritos de esos otros concursantes, siendo suficiente identificación su número de C.I., ya que es el dato que se proporciona en las tablas de puntajes.
Por otra parte, en cuanto a las observaciones formuladas por la actora respecto a los antecedentes administrativos aportados, referidas a omisiones y ocultamiento de documentos, se tienen presentes sus afirmaciones. No obstante, ello no implica una causal para no admitir la prueba en esta instancia, sino que deberá valorarse oportunamente acorde con la carga impuesta por el art. 161 inc. 2°. A su vez, en cuanto al Informe de fs. 45 y 46, cuya fecha -posterior a la recurrencia - surge del propio documento, no resulta manifiestamente improponible acorde con lo reseñado por el art.
144 inc. 1° del CGP y el análisis de su pertinencia deberá efectuarse en oportunidad del dictado de la Sentencia Definitiva. En tal sentido, señala la doctrina que “Esta operación valorativa impone la comparación del medio probatorio ofrecido con el objeto del proceso y de la prueba en el cual pretende ser ingresado, calificación que – de regla- es controlable en la sentencia definitiva ” (KLETT, BALUGA, ALV AREZ, CASTILLO;
“Principios de la prueba en el sistema procesal civil” en RUDP Nº1/2000; FCU: 2000; p.
84); por lo que su adecuación al objeto del proceso y de la prueba quedará sujeta al momento de valoración global de la prueba.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N°602/2024 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el día 23 de febrero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si la valoración de puntajes efectuada en el marco del Llamado a Concurso de Méritos para la provisión de horas en efectividad de Profesor de Educación Secundaria (docencia directa) en la asignatura inglés se ajustó a lo dispuesto en la Resolución N° 3 853 del 1° de setiembre del 2023; (ii) si se vulneró la transparencia, igualdad, buena fe e imparcialidad que debía guardarse en el caso; (iii) si hubo una actuación con exceso o desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados, y la documentación de fs. 45, 46 y 51 a 138 vto.; asimismo, se hace lugar a la prueba en poder de la contraparte.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a ANEP en los términos solicitados a fs. 140 vto. y 141, con plazo de 15 días, cometiendo la diligencia a la Sra.
Alguacil de la Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).