Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 247/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 215/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 247/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad.” (Ficha: 215/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución AP 298/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de diciembre del 2023 (fs. 3). Por dicha volición, y en cuanto es objeto de impugnación, la Administración no reconoció los s ervicios denunciados por el accionante respecto a las empresas BB (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), CC (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y DD (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992).
2) En su comparecencia, el actor propugnó la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad. Al respecto, señaló que existió vicio en la motivación , en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 7vto. a 8 vto.), lo que vulnera el derecho de defensa (fs.
8 vto.). Asimism o, alegó vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 9), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 9 vto. a 11 vto.), sosteniendo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios y que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 12). Además, mencionó que se habría incumplido con lo dispuesto por RD Nº 43 -1/2006, siendo aplicable al período trabajado en “BB” (fs. 13 y 13 vto.). Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 13 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 268/2025, ante lo cual se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, señaló que el acto “se ha dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplicable ” (fs. 21 vto.). De tal forma, afirmó que el acto fue debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 21 vto.). En cuanto a la valoración de la prueba, expres ó que ésta fue diligenciada ac orde con la normativa aplicable al período denunciado y habiendo seguido las reglas de la sana crítica. No obstante, afirmó que los testimonios vertidos no permitieron dar por suficientemente acreditados los servicios denunciados (fs. 23 vto.) al no revestir la fehaciencia necesaria (fs.
24). Luego, de fs. 25 a 30 relev ó parte de los testimonios vertidos en sede administrativa. En cuanto a la aplicación de la Resolución 43 -1/2006, entiende que no es aplicable al caso que se rige por la Ley Nº 20.130, que no es la oportunidad de aplicación ya que se trata de un procedimiento de reconocimiento de servicios y no jubilatorio y, porque para que la norma sea aplicable el actor, debería contar con el 50% de todos sus servicios “registrado documentalmente en el organismo” (fs. 31 vto.).
4) Por Decreto Nº 543/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Por Sentencia N° 103/2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, agregándose los antecedentes administrativos como única prueba ofrecida. En consecuencia, al adquirir firmeza, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 942/2025).
5) La parte actora presentó su alegato a fs . 49 reiterando lo manifestado en la demanda en cuanto a la prueba de los servicios denunciados y la aplicabilidad de la RD N° 43-1/2006. Asimismo, agrega que , a los efectos de valorar la prueba para el reconocimiento de servicios, la norma no exige un estándar particular, sino que su valoración se encuentra sujeta a la sana crítica (fs. 53). Por su parte, la demandada se presentó a fs. 55 ratificando su contestación y sosteniendo que surge de los antecedentes administrativos que no se han demostrado los per íodos denunciados como trabajados por el actor.
6) Los escritos fueron admitidos por Decreto N° 1188/2025, disponiéndose el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva. Tras los cual, el expediente fue puesto al despacho el 1° de setiembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que la s uscripta se encontró en uso de licencia entre el 3 y el 17 de octubre, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 103 /2025, se fijó el objeto del proceso en “determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.” Asimismo, se aclaró que “No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra i nhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.” Por otra parte, el objeto de la prueba fue establecido en relación con la acreditación de “(i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con las empresas BB (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), CC (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y DD (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992)”. Tal Resolución no fue recurrida por las partes, de manera que corresponde ceñir el presente pronunciamiento a lo oportunamente establecido.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos . A este respecto corresponde aclarar que se han aportado cuatro expedientes: 2023-
28-1-015078, 2023-28-1-084006, 2024-28-1-014574 y 2024 -28-1-024248;
no obstante, el primero y el último no contienen mayores elementos probatorios que colaboren con el análisis que corresponde efectuar aquí. Por tanto, las referencia s que se hagan a foliatura en este apartado serán identificadas como “AA -084006” y como “AA -014574” en cuanto al segundo y al tercero respectivamente.
Asimismo, se reitera que más allá de los restantes agravios que también serán analizados, los servicios a demostrar debieron ser los prestados a “ BB” entre 01/1979 y el 01/1980, que era un horno de ladrillo; a “CC” entre 04/1983 y 12/1991; y a “DD” una curtiembre en la que el actor habría trabajado entre 03/1991 y 04/1992. De forma que se habrá de analizar por separado la prueba obrante en autos respecto de cada una de las actividades.
En cuanto al trabajo en “BB”, surge acreditado un período comprendido entre el 01/01/1976 y el 31/12/1978 (fs. 2 del presente expediente judicial). Por otra parte, en sede administrativa declaró el testigo GG manifestando que el actor habría trabajado allí entre 1970 y 1980 (fs. 27, AA – 084006). El testigo EE declaró que el actor le consiguió trabajo allí y trabajaron juntos entre 1976 y 1980, (según el testigo el actor, se fue “al poco tiempo”, fs. 36, AA-084006), aunque luego su declaración se contradice con la vertida posteriormente (fs. 23, AA -014574); de forma que no puede ser tomada como veraz ante una diferencia tan evidente en el contenido de la declaración brindada con menos de un año de diferencia . También FF sostuvo haber trabajado allí con el actor entre 1976 y 1980, aunque él abandonó la empresa antes, en 1979 o 1978 (fs. 44, AA-084006). En cuanto al régimen de trabajo , EE señaló que era de lunes a sábado sin un horario establecido (fs. 36, AA-084006), en términos similares a lo manifestado por FF (fs. 44, AA – 084006). A su vez, todos los testigos declararon que el trabajo allí fue continuo (fs. 28, 44, AA-084006).
Luego, respecto del trabajo en la CC, no existe reconocimiento alguno. En cuanto a los testigos, GG declaró que lo veía ir desde 1980, y que habría trabajado allí unos 10 u 11 años (fs. 28, AA -
084006). Por su parte, EE declaró haber trabaj ado allí con el actor, no recordando el año de inicio, pero sí que abandonó la empresa cerca de 1990, antes que el actor (fs. 36 – AA, 084006); sin embargo, esta declaración nuevamente se contradice con la vertida posteriormente (fs. 23, AA-014574), de forma que no puede darse por veraz. No obstante, el testigo FF informó que trabajó con el actor en CC entre 1983 y 1991, explicando que sabe que el actor estuvo hasta 1991, aunque él se fue antes (fs. 44, AA-084006).
En relación con el trabajo en DD, existen reconocimientos de servicios posteriores al 2004. Pero, respecto al período en cuestión, declaró el testigo HH, quien dijo haber conocido al actor en dicha empresa cuando tenía 25 años (lo que habría ocurrido en 1981 de acuerdo con su fecha de nacimiento), aunque manifiesta que trabajaron allí entre 1991 y 1992 (fs. 61, AA – 084006), lo que recuerda porque el actor “me mostró un papel para que recordara” (fs. 62, AA -084006). En consecuencia, ante tal aseveración no es posible tener por ciertas las afirmaciones, sino como consecuenciales a una instrucción.
Por su parte, el testigo II declaró conocer al actor de su trabajo en la curtiembre, donde habrían compartido trabajo entre 1991 y el 2018 (fs. 68 AA-084006), aunque el testigo era trabajador zafral, estando allí 4 o 5 meses al año. También JJ manifestó conocer al actor de DD en donde ingresó en 1989, aunque no recuerda cuan to tiempo estuvo el actor allí (fs.
75, AA-084006); y KK quien también habría conocido al actor en DD, informó que lo veía una vez por mes entre 1990 y 2004 (fs. 31 y 32 (AA -
014574). Por último, LL informó que también conoció al actor en DD en 1990, aunque no recuerda hasta cuándo trabajó allí (fs. 39 y 40, AA -
014574), agregando que él no estuvo en la empresa entre 1991 y 1992 y que el actor era trabajador zafral (fs. 41, AA – 014574).
De manera entonces que, respecto al trabajo en BB, y a CC se cuenta con los testimonios de GG y FF, descartando el testimonio de EE dado que manifestó haber sido instruido y que su declaración en 2023 se contradice directamente con la de 2024, de forma que no admite interpretar que existe una razonable diferencia, sino que se trata de una contradicción insoslayable. Mientras que, respecto a DD, se habrán de valorar las declaraciones de II, JJ, KK y LL. Como se dijo, no se cuenta con más prueba que estas declaraciones recabadas en sede Administrativa.
Por ello, a continuación, habrá de valorarse l a prueba testimonial acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba;
esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “ la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos. También DEVIS ECHANDÍA enseña que “ Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de prueba ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía:
Bs. As., 1976; p. 306) ; de forma que el análisis habrá de ajustarse a tales parámetros.
4) Así, habiendo relevado los extremos más relevantes de las declaraciones vertidas en cuanto hace a la dilucidación del caso, corresponde ahora valorar los elementos probatorios de acuerdo con la sana crítica (art. 140 del CGP, art. 167 del CCA), atendiendo a los agravios que fueron formulados.
En primer lugar, en cuanto hace a la motivación del acto, se comparte con el actor que en el acto que obra a fs. 3, sólo se hace una mención genérica a “Los informes producidos por las oficinas técnicas que se comparten, y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso”, sin especificar cuáles han sido las razones específicamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Admin istración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la A dministración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
Luego, respecto a la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con las empresas BB (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), CC (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y DD (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992) , se habrá de efectuar el análisis respecto de cada una de las actividades.
No obstante, en primer lugar, se habrá de sostener que no se entiende aplicable al caso la RD 43-1/2006, ya que el trámite iniciado por el actor fue un reconocimiento de servicios, sin referir a la solicitud de jubilación bajo ningún régimen. En efecto, la norma es clara en restringir su alcance al reconocimiento de servicios para su cómputo respecto a las solicitudes de jubilación común o jubilación por edad avanzada; de forma que incluso se establecen parámetros distintos para su aplicación según cuál sea el tipo de jubilación a la que se aplica (artículo 1, literales b) y c)). De forma que, sin solicitud a su respecto, no es posible la aplicación de la norma.
Así también lo hace expreso el artículo 2 literal b) de la misma Resolución al excluir del régimen a los servicios que quisieran probarse respecto de “otra prestación que no sea la de jubilación común o por edad avanzada ”.
Por tanto, no puede ampararse la pretensión de su aplicación respecto a los servicios que han sido denunciados por el actor.
Por fuera de lo antedicho, corresponde analizar la actividad denunciada respecto de BB. Así, está probado un período de trabajo entre el 01/01/1976 y el 31/12/1978 y resta probar el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/01/1980. Es decir, debía probarse el trabajo durante el año 1979 y un mes del 1980; y de acuerdo con la testimon ial relevada, se habrá de tener por reconocido. En efecto, el testigo FF manifestó conocer el trabajo del actor allí por haber sido compañeros, y aunque informa que él abandonó la empresa en 1978 o 1979, también explica que mantenía el contacto con el actor por ser primos y por eso sabe que trabajó allí hasta 1980 (fs. 44 AA- 084006). Sobre el punto, si bien BPS releva el vínculo de parentesco como causal de sospecha, debe también valorarse que se trata de quienes eran también compañeros de trabajo, y que luego de tanto s años transcurridos, seguramente sea complejo mantener con tacto con otros trabajadores que hubiesen compartido las tareas. De tal forma, para esta decisora ese vínculo no afecta la credibilidad ni la imparcialidad del testigo que declara en función del conocimiento que tiene por haber compartido tareas, más allá de que el vínculo familiar haya favorecido que el contacto se mantuviera por fuera del ámbito laboral.
Por otra parte, el testigo GG declara que el trabajo del actor en el “horno de ladrillos” se extendió hasta 1980 y la referencia del año la hace en relación con su propio trabajo (en una quinta cercana). A su vez, si bien no lo veía trabajar en el lugar, sí sabía que el actor se dirig ía a su trabajo todas las mañanas y volvía en la tarde, porque lo veía pasar.
Separadamente, es cierto que el testigo erra en el año de inicio de la tarea, pero declara que la actividad fue continua (fs. 28, AA -084006), de forma que abarca el período denu nciado, iniciando en la fecha en que BPS lo ha reconocido (1976).
De forma que, en cuanto a la efectiva realización de tareas en el lugar, a su condición de empleado, se cuenta con lo que registra el BPS hasta 1978 y con la declaración de FF como testigo directo del trabajo realizado hasta 1979. Luego, tanto FF como GG declaran que el actor siguió trabajando allí hasta 1980, lo que coincide con lo denunciado, y aunque no supone conocimiento presencial por estar en la empresa viéndolo trabajar, resulta igualmente veraz. Esto es especialmente considerando las especiales circunstancias del caso, en tareas que se habrían desarrollado hace más de 40 años. Y ello, no porque determine inexactitudes en las declaraciones, sino por la dificultad de conservar el vínculo con personas que hubiesen compartido todo el tiempo de trabajo del actor que estuviesen en condiciones de declarar.
Respecto al trabajo en CC, debía acreditarse el mismo entre el 01/04/1983 y el 31/12/1991. Así, GG expresó que el actor trabajó allí desde los 80 por diez u once años (fs. 28, AA – 084006), lo que permite concluir que trabajó allí hasta 1990 o 1991, abarcando el período en cuestión.
BPS presumió que el testigo fue instruido al respecto, dado que no recordaba sus propios domicilios, pero sí los períodos trabajados por el actor (fs. 31, AA – 084006). Sobre el punto, analizando las declaraciones vertidas y el acta tal como fue redactada, sin posible inmediación, la Sede no aprecia que exista tal instrucció n; a lo que se agrega que el hecho de no recordar sus domicilios, cuando éstos fueron múltiples, no es un factor para restar valor a todo lo declarado, máxime cuando el testigo logra vincular los hechos ajenos sobre los que declara con eventos de su propia vida, cuando lo veía ir a trabajar a las 7 de la mañana hace más de treinta años.
Luego, el testigo FF explica que el actor ingresó a trabajar en la Avícola en 1983, porque compartieron el trabajo. Y aunque el testigo abandonó la empresa antes, por el vínculo que tenían, sabe que trabajó allí hasta 1991, en forma continua (fs. 44, AA – 084006). A su vez, e l testigo detalló que el horario de trabajo era desde las 8 de la mañana, lo que es coherente con que su vecino lo viera salir a trabajar cerca de las 7. Por tanto, el período pretendido logra acreditarse con el análisis conjunto de ambas declaraciones, haciendo un análisis integrado de ellas.
Por último, en cuanto al trabajo en DD, debía probarse el período comprendido entre el 01/03/1991 y el 30/04/1992. Al respecto, se proporcionaron dos testigos que habrían compartido el trabajo en el período denunciado. Así, II sostuvo que entró a la curtiembre en 1991 y que el actor ya trabajaba allí, y que compartieron tareas hasta que cerró la empresa (fs.
68, AA – 084006); mientras que JJ refiere que trabajó allí desde 1989 aunque no recuerda hasta cuándo. Por su parte, KK, quien concurría a la curtiembre una vez al mes, manifiesta que lo vio entre los años 1990 y 2004. En cambio, la declaración de LL si bien colabora en el entendimiento de que el actor efectivamente fue dependiente de dicha empresa, no permite analizar los años concretamente cuestionados, porque coinciden con el período en que él estuvo alejado de la firma.
Sin perjuicio de ello, realizando una valoración global de las declaraciones, puede darse por acreditado el breve período denunciado.
En efecto, los testigos identifican al actor trabajando en la curtiembre desde 1991 y hasta luego de 1992, que fue el año de finalización denunciado por el actor. Por tanto, hay coincidencia en las declaraciones vertidas respecto a los años que requerían ser acreditados. Por tanto, se concluye que el acto se encuentra viciado en sus motivos, pro haberse efectuado una errónea valoración de los hechos en los que se asentó la decisión administrativa.
A todo lo anterior debe agregarse la operatividad de la presunción establecida en el art. 47 del CCA, aplicable en el caso, ya que no se resolvieron los rec ursos interpuestos. De tal forma, su consideración se impone legalmente. En efecto, tal como explica DURÁN MARTÍNEZ , la configuración de esta presunción simple es algo que “el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.” Y agrega “Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ante el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo; Ed. FCU: Mdeo., 2015; p. 217).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, V ALENTÍN sostuvo que: “ Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente). ” De tal forma, “las presunciones simples operan luego de la valoraci ón probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
(…) as presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla.” (V ALENTÍN, G. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”; Revista de Derecho, Segunda Época, Año 9, Nº 10; Montevideo, dic. 2014; pp. 256-257).
En consecuencia, si de la prueba recabada y la valoración efectuada persistiera alguna duda respecto al ajuste legal del acto, ésta debe resolverse de acuerdo con la presunción aplicable. Así, sin perjuicio de que el actor produjo prueba respecto a las tareas que denuncia durante el período que alega, la demandada no buscó desacreditar la prueba recabada. Esto es, si bien alegó y expresó las razones por las que arribó a la decisión, no ofreció prueba o contraprueba que contrarrestara lo declarado en sede administrativa, no elaboró una defensa con bases fácticas, sino solamente argumentales y valorativas, limitándose a fundar su valoración, la que, como se dijo, no se comparte ; pero , además, es insuficiente para derribar la presunción que opera en el caso. Motivo por el cual, se impone la anulación del acto impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Al respecto, debe considerarse que la Sentencia no se compone sólo por su fallo o decisión de mérito, sino que se conforma especialmente por todas las consideraciones que llevaron a la decisión. En el caso, se advierte que la actuación de BPS no merece rep roche. Si bien se disiente con el criterio valorativo sustentado; tampoco se advierte que el análisis administrativo haya sido irracional o caprichoso. Antes bien, el caso se advierte como complejo dada la prueba producida y , por tanto, la diferencia en los criterios aplicados se ve como razonable y comprensible.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de anular el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Acoger la pretensión ejercitada, anulando la Resolución AP 298/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de diciembre del 2023 , en cuanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados por el accionante respecto a las empresas BB (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), CC (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y DD (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992); sin especial condenación.
2. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).