Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 202/2026 - IUE: 2-5630/2026 Montevideo, 19 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO -”.
IUE: 2-5630/2026.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, M.S.P., contra la Sentencia Definitiva No. 11/2026 de fecha 12/2/2026, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o Turno, Dr.
Hugo Rundie, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el F.N.R y amparó parcialmente la acción de Amparo movilizada y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar al actor, Sr. AA, el fármaco DEFERASIROX JADENU, con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. Sin especial condena procesal.
II) A fs. 81 y sig., compareció la Dra. Olivera en representación del M.S.P, a interponer recurso de apelación, expresando en síntesis que, no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta; sostiene que el M.S.P cumplió con todas sus competencias y atribuciones encomendada por la Constitución y la ley.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
La condena recae respecto de un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología del actor, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
El Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el M.S.P e incluidos por el mismo en el FTM, y a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley
19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III) A fs. 91 y sig., compareció la Dra. Sánchez en representación de la parte actora, a evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P y a interponer excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso 2 del Art. 7 y del Art. 10 de la Ley
18.335, y Art. 51 lit. B y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211.
IV) El F.N.R no evacuó el traslado del recurso interpuesto por el M.S.P.
V) Oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J. (fs. 102), la cual se expidió por Sentencia No. 196/2026, de fecha 30/4/2026 (fs. 114 a 115), por la cual en suma, se declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211.
Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada; se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No
16.011- (fs. 123 y sig.).
VI) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor, Sr. AA, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle el medicamento, DEFERASIROX JADENU, según lo requerido por su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo requiera, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas por el Art. 9 de la Ley 16.011.
Expresó en la demanda que tiene 64 años de edad, que como surge del informe realizado por su médica tratante, Dra. Inés Gervaz, quien lo asiste en la cátedra de Hematología de la UDELAR, y de su historia clínica (glosados en autos a fs. 1 y 2, respectivamente), es portador de Síndrome de Vexas, diagnosticado en noviembre de 2023. Asimismo y en forma concomitante se le diagnosticó Síndrome Mielodisplásico (SMD) de riesgo bajo con anemia como principal citopenia.
Inició tratamiento con 5 Azacitidina, con excelente respuesta hematológica inicial, recibiendo 14 ciclos con buena tolerancia. En octubre de 2024 dado el compromiso cutáneo se adicionó Prednisona y Micofelonato Mofetil, a pesar de lo que continuó con sintomatología cutánea. En febrero de 2025 en Ateneo de las Cátedras de Hematología y Dermatología, se le indicó Ruxolitinib al que accedió mediante recurso de Amparo.
En controles de rutina se halló ferratina (hierro) elevada secundaria a requerimiento transfusional intenso durante todo el tratamiento. Y en enero de 2026 en estudio con Resonancia Magnética de abdomen se halló Hemocromatosis Secundaria y en dicho escenario se le indicó tratamiento en base a DEFERASIROX. El exceso de hierro puede dañar órganos importantes como el hígado y el corazón.
Reseñó la evidencia científica favorable existente en relación a dicho fármaco y a la patología que padece, estando el fármaco registrado en el país para la misma.
Señaló que se trata de un fármaco de alto costo, el que asciende a $ 70.000 mensuales aproximadamente (fs. 15) y carece de medios económicos suficientes para el financiamiento del mismo, refiere que sus únicos recursos ascienden a $ 10.446 de una pensión que percibe del B.P.S (recibo a fs. 16).
Que ha debido recurrir a la acción de amparo, encontrándose lesionado su derecho a la vida y a la salud (Art. 44 de la Constitución). Sostuvo que existe ilegitimidad manifiesta por acción y por omisión de parte de los demandados y que no existen otros medios para la protección de sus derechos a la salud y a la vida, o los existentes son ineficaces.
Peticionó en definitiva, que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a los demandados, M.S.P y F.N.R a suministrarle el medicamento solicitado, DEFERASIROX JADENU, de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas por el Art. 9 de la Ley 16.011.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de Amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta.
El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Y continúa Viera sosteniendo que la acción de Amparo se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida la que condenó al M.S.P a proporcionar al actor el medicamento solicitado, DEFERASIROX JADENU, contando con jurisprudencia respecto del mismo (Sentencias Definitivas No. 103/2025, 214/2025 y 341/2025), por no ser de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, por entender la misma que se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes No. 18.211 y 18.335.
La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se le está obligando a suministrar un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM y que no ha incurrido en un accionar u omisión manifiestamente ilegítima, el mismo no es de recibo.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país.
La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No. 77/2019).
Corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una vida con una supresión significativa de la progresión de la grave enfermedad que padece.
Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento peticionado, en virtud de que la enfermedad seguirá progresando a medida que pase el tiempo.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
IX) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar del codemandado M.S.P.
Los agravios formulados por la demandada recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P. no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo, que se la condena a cumplir con el suministro de medicamentos, lo que no le está legalmente impuesto como obligatorio, pues el medicamento requerido no está dentro del “catálogo de prestaciones” de salud que regula el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS, Ley 18.211 y Decretos Reglamentarios), ni ha sido incorporado al F.T.M creado por la Ley 17.930 y Decreto Reglamentarios No. 265/2006 y No. 130/2017 para la patología de la parte actora, no siendo el M.S.P un dispensador de medicamentos, ni reconociendo el Art. 44 de la Constitución un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para adquirirlos.
Entiende la Sala que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar ilegítimo no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
El Tribunal entiende que, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al amparista del medicamento requerido, es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología.
Corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una sobrevida librea de la progresión de la grave enfermedad que padece.
Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento requerido.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
En efecto, en el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita, implica una lesión o amenaza inminente de lesión no solo al derecho a la salud, sino en definitiva al derecho a la vida y a una vida digna.
El M.S.P en su contestación no controvirtió que el actor padezca la grave enfermedad que invocó en su demanda, ni esgrimió criterios científicos a los efectos de controvertir la corrección de la indicación del medicamento peticionado formulada por los médicos tratantes.
De la prueba documental allegada a la causa por la actora, consistente en copia de su Historia Clínica e informe de su médico tratante (fs. 1 y 2), surge que el mismo padece la enfermedad ya citada, ante lo cual se planteó realizar el tratamiento en base al fármaco requerido, estando la propuesta fundada en estudio aleatorizado TELESTO, que arrojó como resultado que su suministro prolonga significativamente la supervivencia libre de eventos (reduciendo complicaciones cardíacas, hepáticas y transformación a leucemia), siendo eficaz para prevenir el daño orgánico irreversible en pacientes con dependencia transfusional.
Se contó con la declaración en audiencia de la médica tratante del actor,la que fuera relevada en la recurrida (fs. 70), surgiendo en suma de la misma, que el requerido es el tratamiento indicado para mejorar la calidad de vida del actor y libre de progresión lesional.
X) En cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P y al riesgo sobre la sustentabilidad del SNIS en caso de amparar todo tipo de acciones de amparo similares a la de obrados, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
XI) No se advierte por otra parte violación al principio de separación de poderes. En efecto, el dictado de la providencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes. No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del M.S.P por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante.
La resolución impugnada aplica directamente al actor el Art. 44 de la Constitución - que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) -, quien no cuenta con recursos suficientes para adquirirlo en forma particular.
XII) Por último, no ha sido controvertido el elevado costo del medicamento requerido (el cual surge del documento de fs. 15), ni tampoco que el actor carece de los recursos económicos suficientes para cubrir el costo del tratamiento (recibo de pensión extendido por el B.P.S obrante a fs. 16), según lo requerido por el inc. 2o del Art. 44 de la Constitución.
En mérito a todos los fundamentos expuestos corresponde desestimar los agravios formulados por la codemandada M.S.P. y confirmar la sentencia impugnada.
XIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, lo que no amerita la imposición de sanciones procesales especiales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56
C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P. en 8 B.P.C..
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Gustavo Nicastro.
Esc. Adriana León.
Ministro Ministra.-
Ministro.-
Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.