Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 242/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 89/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 242/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Seguros del Estado. Acción de nulidad” (Ficha: 89/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercida por AA contra el Banco de Seguros del Estado, en función de la Resolución Nº 0525/2024 dictada por el Directorio de dicho Ente el 7 de agosto del 2024. Por tal volición, la Administración actuante dispuso la destitución de la funcionaria que acciona, en aplicación del artículo 58 literal D del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario (el “Estatuto”).
2) La accionante refirió que el acto fue dictado en el marco de lo ocurrido en un Concurso interno de oposición, méritos y antecedentes para la provisión de un cargo de Sub Gerente de la División Finanzas – Sector Operaciones Financieras. En tal contexto, la actora habría solicitado la devolución de sus calificaciones, oportunidad en la que se advirtió una discordancia entre la prueba en soporte papel (que había sido hecha en lápiz) y la que había sido digitalizada por la Secretaría de Concursos el 4 de noviem bre de 2022 (sin conocimiento ni presencia del Tribunal ni de los concursantes). Al advertir que la diferencia podría obedecer a una modificación de la prueba en soporte papel, se inició una investigación administrativa (fs. 8vto. a 9). A partir de las con clusiones de ésta, se decidió instruir sumario a la actora, con separación del cargo y retención del 50% de sus haberes (fs. 9 vto.). Finalmente, el sumario culminó con la Resolución que ahora se impugna.
3) En su demanda, la actora sostuvo la ilegitimidad de dicho acto entendiendo que adolece de vicios formales y sustanciales que determinan su nulidad. En este sentido, invocó la excesiva duración del sumario, contraviniendo lo dispuesto por el literal a) del art. 64 del Estatuto y art. 4 de la Regulación de Sumarios del BSE, al extenderse por un año (fs.
10 vto.). Asimismo, sostuvo la violación del debido procedimiento, al no haberse considerado los descargos formulados por el en el curso de las actuaciones (f s. 11 a 12 vto. y 14). También se agravia en la falta de motivación del acto enjuiciado, puesto que a su juicio “la fundamentación del acto es absolutamente inexistente como resulta evidente” (fs. 13 vto.), implicando un salto argumental que no se ve respa ldado por las pruebas producidas que solo demuestran que las evaluaciones fueron abiertas y escaneadas por la secretaria, sin poder imputarse a nadie ninguna alteración, discordancia o irregularidad (fs. 15), por lo que debió primar el principio de inocencia (fs. 19). Agrega que el acto fue dictado con arbitrariedad (fs. 19 vto.) al no tener respaldo probatorio , alegando “un hecho falaz” (fs. 21).
Finalmente, se agravia en la desviación de poder sosteniendo que “ el fin querido implícitamente por la Administración fue sancionar con la mayor severidad a la funcionaria ” (fs. 21 vto.) y que la sanción impuesta fue excesiva incluso si hubiere existido falta administrativa (fs. 22).
4) Superado el control liminar, se confirió traslado por Decreto Nº 63/2025, y compareció el Banco de Seguros (“BSE”) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos explicó que la prueba del concurso en cuestión se efectuó en lápiz y que al culminar la devolución a la funcionaria accionante se constata una diferencia entre la prueba escaneada y la que constaba impresa; en concreto “se detectó que la opción que estaba seleccionada en la pregunta 3 al momento de la corrección era la opción B, por lo cual no existía error en la corrección, sino una modificación posterior en la prueba de formato papel” (fs. 32). Así, sostuvo que el sumario implicó un asunto de alta complejidad que requirió “ abundante y delicado diligenciamiento probatorio ” (fs. 39), lo que justifica los plazos de tramitación. Asimismo, convoca el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el que se “ concluyó que se respetaron las garantías, el debido proceso y los plazos” (fs. 39 vto.); agregó también que los descargos formulados por la actora fueron analizados. En cuanto a la falta de motivación, el Ente sostiene que ésta se encuentra contenida en los antecedentes administrativos (fs. 42). Y respecto a la sanción impuesta, alegó que no hubo exceso, sino que fue acorde con la naturaleza y gravedad de los hechos (fs. 42).
5) Por Decreto Nº 221/2025 se admitió la contestación y se abrió la causa a la etapa probatoria. Luego, por Sentencia N° 44/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, la que no fue recurrida. De tal forma, al quedar firme se citó a las partes a formular sus alegatos (Decret o N° 539/2025). En tal oportunidad, el BSE reiteró sus argumentos y sostuvo que se demostró la comisión de la falta administrativa.
6) En consecuencia, el 22 de agosto del 2025, retornaron los autos al despacho para el dictado de Sentencia Definitiva. Se deja constancia que desde el 4 al 17 de octubre la Titular de la Sede se encontró amparada a licencia médica, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. De tal forma, por Sentencia N° 44/2025, se fijó el objeto del proceso en “ determinar si la sanción de destitución impuesta por el BSE a AA lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima”.
Mientras que el objeto de la prueba fue fijado en “(i) si los tiempos insumidos en el trámite del procedimiento sumarial fueron excesivos acorde con la normativa aplicable y las circunstancias del caso (ii) si se vulneró el debido procedimiento; (iii) si existió adecuada motivación del acto; (iv) si se actuó en forma arbitraria o con desviación de poder; (v) si la sanción impuesta fue excesiva acorde con los hechos relevados.” De manera que el análisis de la prueba se efectuará en relación con dichos extrem os a los efectos de dilucidar el punto relativo a la legitimidad del acto impugnado.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Estos contienen los expedientes 2024-53-50000-00240 y 2024-53-10000-00255; por lo que cuando se haga referencia a foliatura, se hará en relación con los antecedentes, identificándolos como AA -240 y AA-255 respectivamente.
En primer lugar, no existe controversia en cuanto a que la Sra. AA se presentó a un concurso interno de oposición, méritos y antecedentes para la provisión de un cargo de Sub Gerente de División Finanzas – Sector Operaciones Financieras que se desarrolló en 2023. E l resultado del concurso fue comunicado el 15 de marzo del 2023 (resultando designado el Sr. BB, quien no fue citado), e implicaba una diferencia menor a un punto entre quienes quedaron en primer y segundo lugar (la actora quedó segunda) . En función de ello, la accionante solicitó acceso a su prueba de conocimiento el 16 de marzo y éste le fue concedido el 17 de marzo. La prueba de conocimiento había sido rendida el 19 de octubre del
2022.
Tampoco existe discordancia en cuanto a que luego del reclamo efectuado por la Sra . AA, quien entendió que había una pregunta mal corregida, se detectó discordancia entre la prueba que había sido escaneada el 4 de noviembre del 2022 y la que aparecía en soporte papel. A ello se agrega que la respuesta que aparecía en la versión escaneada se ría incorrecta, mientras que la respuesta de la versión en papel, sería correct a (fs. 2, AA -240). El valor de esa respuesta era de un punto , con lo cual cambiaba el resultado final del concurso.
La prueba en formato papel es la que surge de fs. 28 AA- 240 y marca en la Pregunta N° 3 de la Sección Habilidades de Gestión, la respuesta “c” (que era la correcta) otorgándose 0 puntos, con una cruz marcada al lado de la respuesta “b”. En este punto resulta llamativo que, en las correcciones de todas las demás respuestas el “tick” o la cruz están puestos al lado de la respuesta brindada por la concursante, excepto en el caso de la pregunta cuestionada; lo que se condice con lo declarado por CC (fs. 70 y 71, AA -240), DD (fs. 74, AA-240) y EE (fs. 77, AA-240). A su vez, el Tribunal relevó que, en la prueba en papel, la respuesta “b” aparece borrada (fs. 55, AA-240). Por su parte, la prueba escaneada (fs. 50 de AA-
240) muestra como respuesta escogida de la Pregunta N° 3 de la Sección Habilidades de Gestión, la opción “b ”. Por lo que se concluyó que , al momento de la corrección, la respuesta que figuraba era la “b” (fs. 51, AA-
240).
Por tanto, se dispuso una investigación administrativa el 28 de abril del 2023 (fs. 58, AA -240) y se dispuso la instrucción de sumario (con separación del cargo y retención del 50% de los haberes) el 31 de agosto siguiente (fs. 113 de AA-240). Finalmente, el 7 de agosto del 2024 se resolvió la imposición de la sanción de destitución a la accionante. De tal manera, no existe duda en cuanto a la adulteración de la prueba de forma tal que mostró una respuesta incorrecta en la versión escaneada y una respuesta correcta en la versión en papel. En consecuencia, lo que debe determinarse, en cuanto al fondo (más allá de las defensas en relación con el procedimiento instrumentado que también se analizarán ) es cuándo, cómo y quién efectuó esa adulteración.
En este sentido, surge que después de tomada la prueba, solamente Recursos Humanos tiene acceso a los sobres, ya que el Tribunal solamente accede al momento de la corrección. Las pruebas habrían quedado bajo llave (fs. 88, AA -240: fs. 358, AA-240), a la que solo tenía acceso a la funcionaria FF. No obstante, en este caso, la accionante tuvo acceso a la prueba en formato papel con anterioridad a reunirse con el Tribunal del concurso (fs. 71 y 72, 75, 77 AA-240), lo que fue instrumentado por Desarrollo sin autorización del Tribunal (fs. 80, AA -
240); es decir, cuando la prueba ya había sido escaneada y corregida. A ello se agrega que, en oportunidad de ver su prueba hubo otra funcionaria con ella “pero no todo el tiempo ” sin que hubiese tampoco “ otro funcionario que la estuviera mirando” (fs. 75, AA- 240). Por ello, la testigo GG declaró “pienso que la concursante borró la respuesta cuando estuvo sola, no hay otra opción, además es la única beneficiada” (fs. 85, AA-240). A la vez que la testigo FF manifestó “para mí ella la borró el día de la vista ” (fs. 89, AA-240), aunque también declaró que no recuerda haberse retirado mientras la actora veía la prueba (fs. 360, AA-240) y menciona que “no la estaba viendo de frente todo el tiempo” (fs. 364, AA-240).
En este caso, excepcionalmente, se escanearon las pruebas (fs. 70, 73, 76 AA-240) por parte del sector Concursos, respecto a quienes la testigo HH expresa tener total confianza agregando que habiendo participado en más de 50 concursos nunca se había presentado la situación (fs. 83, AA-240). Y en el momento de la corrección la prueba en formato papel y la escaneada, coincidían (fs. 77, AA -240). Además, los concursantes ignoraban que la prueba había sido escaneada (fs. 85 y 86, AA-240). En efecto, en oportunidad de tomarle declaración el 11 de julio del 2023 en el curso de la investigación administrativa, la actora declaró desconocer que las pruebas habían sido escaneadas (fs. 92, AA-240).
En relación con el momento en que la accionante tuvo acceso a la prueba, la funcionaria FF declaró “yo recuerdo haber estado ahí con ella. Para mi estuve todo el tiempo con ella. Yo estaba en mi escritorio, seguí trabajando, no la miraba todo el tiempo pero reojeaba…” (87, AA –
240); agregando que la Sra. AA contaba con útiles propios y otros a su disposición en el escritorio en el que revisó la prueba (fs. 88, AA-240). Lo mismo declaró la actora al señalar que, cuando fue a ver la prueba, estuvo unos minutos sola “porque se fueron a almorzar y me quedaban unos minutos y cuando terminé les avisé que había terminado y me fui” (fs. 91, AA-240). No obstante, en el marco del sumario, varió su versión, sosteniendo que “ yo no tuve a una persona todo el tiempo al lado mío parada, pero estaban en la oficina. Es más, a l lado del escritorio donde estaba yo con la prueba, estaba FF, y ella estaba trabajando, iba y venía y había otros compañeros en la vuelta también…Hice mis anotaciones.
Cuando terminé dejé el sobre, la prueba guardada en el sobre que me habían dado, en el escritorio donde estaba, avisé a Jessica que me iba y me fui” (fs. 319, AA -240). Mientras que GG declaró que la secretaria que estuvo en el momento de la vista de la prueba le dijo que “ en un momento se levantó y fue al baño o a buscar una fotocopia, pero fue a hacer algo y volvió, y entonces sé que estuvo sola un ratito con la prueba” (fs. 338, AA-
240).
Además, surge de las declaraciones que la Sra. AA había integrado otros tribunales de concursos por lo que conocía la metodología de trabajo (fs. 89, AA-240; fs. 92, AA-240). Pero, en los tribunales en que participó, no se habían escaneado las pruebas.
De tal manera, la instructora sumariante entendió que la prueba en formato papel había sido adulterada después de haber sido escaneada. Y concluyó que tal acción habría sido realizada por la propia AA, en tanto era la única beneficiada con la modificación, abusando de la confianza de los funcionarios que le facilitaron la prueba. En consecuencia, entendió que la actora violó el art. 19 de la Ley N° 19.823, los arts. 20 y 21 de la Ley 17.060, y los arts . 11 y 13 del Decreto N° 30/2003, así como el art. 25 del Estatuto, correspondiendo la aplicación del art. 27 del mismo (fs.
480 a 494, AA – 240). De forma que, posteriormente se plantean dos propuestas de sanción al Directorio: la destitución (por la dele gación de la Administración) y la suspensión por seis meses con privación total de haberes (por la delegación del personal), fs. 521 a 524, AA -240. Tras lo cual, el 21 de febrero el Directorio da vista a la funcionaria en relación con su intención de imponer la destitución como sanción (fs. 537, AA-240), la que fue evacuada el 28 del mismo mes.
De forma que el 13 de marzo se solicita la intervención de la ONSC . La Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció en informe de fs. 569 a 591 no compartiendo la sanción a imponer. No obstante, por Resolución N° 112/2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció en forma favorab le a la propuesta del Directorio (fs. 594, AA-240). Por lo que, finalmente se impone la sanción prevista en el art. 58 literal D del Estatuto (fs. 599, AA-240).
4) Ahora bien, analizadas las resultancias del expediente, corresponde encuadrar tales cuestiones jurídicamente en concordancia con el objeto del proceso establecido y los extremos a corroborar para la adopción de la decisión de fondo.
En tal sentido, se debe relevar si los tiempos insumidos en el trámite del procedimiento sumarial fueron excesivos acorde con la normativa aplicable y las circunstancias del caso . Esto es, considerando las normas aplicables, y las características del caso, determinar si el procedimiento se ajustó a lo razonable o si, por el contrario, se violentó el derecho de la actora a un proceso de duración razonable. Al respecto, la Reglamentación de Sumarios del BSE, en el artículo 4° (Título VIII, artículo 64 lit. a) del Texto Ordenado Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado) dispone que “ Todo sumario por cargos formulados contra un funcionario deberá quedar terminado y resuelto dentro de un término no mayor de 180 días a contar desde la fecha de la resolución que lo ordene” y agrega “ de no finalizarse en ese plazo, salvo que medien dilaciones justificadas, el sumariado percibirá a partir del vencimiento del término establecido en el apartado anterior la totalidad de su remuneración, debiendo resolverse asimismo si se mantiene al funcionario apartado del cargo. Todo ello sin perjuicio de la continuación del sumario. En tal caso se hará responsable a los funcionarios que hayan incurrido en omisión o demora (art. 67 del Estatuto)”.
De tal forma, la norma aplicable no establece una duración máxima al procedimiento sumarial, sino a las medidas cautelares que se adoptaren en su transcurso, lo que no conforma la plataforma de agravios esgrimidos. Es decir, el plazo de 180 días parece dis ponerse como un objetivo “deseable” sin que se impongan consecuencias por su incumplimiento, ya que la propia norma establece que el sumario continuará.
Por tanto, para analizar si hubo exceso en los plazos insumidos para la tramitación, debe estarse a la razonabilidad de éstos atendiendo a las circunstancias del caso.
En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en posición que ser comparte: “En este sentido, resulta aplicable al caso lo que este Tribunal ha indicado en constante jurisprudencia: ‘Como se advierte, a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, ‘más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos. Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable’ (sentencias Nos. 307/2019 y 63/2020)”. Sentencia N° 760/2023.
En el caso , la norma plantea que pueden existir “dilaciones justificadas”, lo que en el caso aplicaría a la remisión del expediente a la Oficina Nacional del Servicio Civil. En efecto, el 19 de marzo de 2024 se remitió el expediente a dicha Oficina y éste fue devuel to el 17 de julio de ese año; por lo que existió allí una dilación de casi 120 días que se encuentra justificada. No obstante, los 180 días corridos desde el inicio del sumario se habrían cumplido el 26 de febrero del 2024 (tal como lo refiere la propia administración a fs. 528, AA – 240). Lo que, como se vi o, no determina la nulidad del sumario sino el necesario cese en la retención de haberes y la evaluación sobre la reincorporación del funcionario a las tareas.
Pero, además, la dilación -descontando el tiempo que el expediente estuvo fuera del BSE y sus posibilidades de dar celeridad el asunto- no se advierte como ajena a lo razonable. Esto es especialmente considerando que hubo continuidad en las actuaciones, sin que el expediente quedara inmovilizado por períodos extensos, y que se recabó gran cantidad de prueba, especialmente testimonial, lo que requiere de tiempo para su diligenciamiento y posterior análisis. De forma que no se advierte que se haya vulnerado así el debido proceso, en su dimensión referida a la duración razonable.
Por otra parte, tampoco se advierte tal vulneración en relación con los descargos formulados por la actora, los que a su juicio no habrían sido considerados por la Administración. En cambio, no se releva que los descargos no hayan sido considerados, sino que no fueron acogidos, lo que no es de por sí cuestionable. En efecto, la actora tuvo oportunidad de defenderse a fs. 387 (AA-240) al conferirle vista de lo actuado en el sumario, la que no sólo fue evacuada, sino que se diligenció la prueba solicitada en las actuaciones que siguen a su comparecencia . También se dio vista del informe de la instructora (fs. 496, AA - 240), la que fue evacuada (fs. 505, AA – 240) y del Acta N° 1984 de la Comisión de Disciplin a (fs. 529, AA -
240), la que también fue evacuada (fs. 540, AA -240), todo lo cual fue elevado para su consideración por el Directorio (fs. 553, AA -240) lo que efectivamente hizo de acuerdo con los Considerando II, III, IV y V de la Resolución N°165/2024 del 13 de marzo del 2024.
Por lo que el agravio esgrimido queda desvirtuado con el análisis del trámite seguido en el caso, no siendo de recibo.
Lo mismo sucede con el agravio referido a la falta de motivación del acto. Antes bien, surge no sólo del propio acto que releva en forma sintética todas las actuaciones, sino del trámite del expediente y los informes producidos en su transcurso que la Administración analizó todo lo actuado, diligenció pruebas y las valoró oportun amente, llegando a una conclusión respecto a lo sucedido. Tal conclusión puede compartirse o no, pero no puede sostenerse que no se encuentre fundada o motivada, dada la investigación efectuada y los hallazgos resultantes.
Por tanto, no se comparte que sea evidente que la fundamentación del acto sea “absolutamente inexistente” como ha sostenido la actora (fs. 13 vto.), ni que exista un salto argumental entre los hechos y la decisión adoptada. En este sentido, debe verse que la prueba diligenciada fue valorada adecuadamente y que si bien, no existe una prueba que demuestre directamente que la modificación de la prueba fue efectuada por la Sra. AA, exigir tal prueba directa, en una actuación flagrante que quedara directamente evidenciada, como única manera de derribar el principio de inocencia, supone un estándar probatorio ajeno a lo razonable. Es más, implicaría que sin una grabación que muestre a la actora borrando y volviendo a escribir o, tal vez, prueba testimonial de compañeros que declararan en función de haber visto tal accionar, se debería tener el cambio de la respuesta como un hecho fortuito inexplicable.
En el caso, la prueba recogida aparenta como suficiente para entender que la modificación fue efectuada por la actora. En efecto: (i) la modificación se hizo después del escaneo y después de la corrección de la prueba, (ii) se hizo en su beneficio, (iii) surge que la respuesta estaba en lápiz y que la respuesta originaria (la incorrecta) estaba borrada y la corrección del Tribunal aparece al lado de esa respuesta borrada; (iv) se advierte la diferencia después de que la Sra. AA accede a su prueba; (v) está admitido - incluso por la actora- que no estuvo bajo supervisión constante que asegure que la actora no efectuó modificación alguna, mientras estuvo revisando su prueba con útiles de oficina a su disposición; (vi) el cambio imp licaba un giro trascendental en el puntaje final del concurso, beneficiando a la actora directa y exclusivamente ya que sería quien accedería al cargo; (vii) no se ha demostrado ni alegado que la funcionaria que estuvo a cargo de la custodia de las pruebas pudiese tener interés en la modificación, o que existiere otra razón que lógicamente explique lo ocurrido; es decir, no se ha ofrecido una versión alternativa razonable para explicar semejante diferencia entre las pruebas.
Por tanto, a juicio de esta Sede, existen una serie de indicios que permiten concluir que se encuentra probada la responsabilidad de la Sra. AA en el caso. El artículo 169 inciso segundo regula expresamente la prueba indiciaria en el proceso contencioso anulatorio y en el caso, se entienden configurados los extremos que allí se requieren para dar por acreditados los hechos. En el caso, el valor probatorio de los indicios, sustentados en diversos hechos que resultan acreditados por medios probatorios válidos, resulta de su estudio entrelazado que permite llegar a una conclusión respecto al hecho central, la que no puede descartarse por el solo hecho de que no existan pruebas directas. Sobre el punto, señala la doctrina que: “Vale señalar que la no naturaleza de medio probatorio del indicio no le quita a estos elementos y método de razonamiento su importancia probatoria que inexorablemente opera en la mente del juzgador en todo proceso penal, y quizás sea la más importante.
Conforme a Roxin, y como veremos, es prácticamente uniforme la opinión de que ‘La convicción del tribunal puede estar fundada en prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho ’ (Roxin)” (JAUCHEN, Eduardo; Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Ed. Rubinzal-Culzoni: Buenos Aires, 2017; p. 514).
En estos autos, no cabe duda de que todos los elementos probados y hasta confesados, antes referidos, convergen en una misma conclusión: el cambio de la prueba lo hizo la actora -única interesada- en el momento de acceder a su prueba, en momentos en que no estaba siendo observada, creyendo que ésta no había sido escaneada, con lo cual, en una revisión del puntaje, podría darse por buena su respuesta, alcanzando un puntaje global mayor al de quien accedió al cargo. La accionante no ha ofrecido una hipótesis alternativa y ante los hechos probados, no surge otra posibilidad, ni indicios que expliquen los hechos de otra manera.
De lo que viene de decirse se desprende que no hubo un obrar arbitrario o con desviación de poder . Antes bien, la Administración ajustó su actuar a las normas y principios aplicables, actuando en forma razonable. En efecto, si la arbitrariedad supone un actuar infundado, inmotivado, desprendido de razones, y en exceso de la discrecionalidad, ello no se advierte en el caso, tal como fue explicitado antes. A su vez, la desviación de poder implica que las facultades de la Administración fueron utilizadas con un fin divergente al previsto por la norma, actuando por móviles ajenos a los efectivamente declarados por la Administración. Así, la desviación siempre requiere que se aleguen esos otros motivos y que se demuestre su operatividad en la actuación administrativa, lo que no sucede en el caso. Por tanto, no se comparten los agravios esgrimidos al respecto.
Finalmente, se ha alegado (y en parte, es donde se funda la desviación de poder) que la sanción impuesta fue excesiva acorde con los hechos relevados. Sobre el punto se debe estar a lo expresado por el art.
57 del Estatuto, en cuanto a que “Las infracciones a las disposiciones de este Estatuto o a la de sus reglamentos, así como los delitos o faltas de cualquier índole que cometan los funcionarios del Banco, darán lugar, según su gravedad, a la aplicación de alguna de las sanciones principale s y, en su caso, accesorias, que se indican seguidamente”. Y así, el artículo 58, refiere como una de las sanciones principales, la de destitución (literal d).
No obstante, el Estatuto no establece qué infracciones son graves y cuáles no . Pero, enumera entre los deberes del funcionario el de “abstenerse de realizar actos que le estén prohibidos y cualquiera dentro o fuera del Banco, que afecten su buen nombre o el prestigio de la Institución o de los cargos que ocupen, así como aquellos que puedan afectar el mejor clima de trabajo dentro de la Institución.” (art. 25 num. 8). Por otra parte, de acuerdo a lo que cita la Administración como fundamento se habría incumplido con disposiciones de la Ley N° 17.060 y del Decreto N° 30/003, así como con la Ley N° 19.823, lo que determinaría la “ineptitud” de la funcionaria.
En cuanto a la primera norma, el artículo 1° incluye en el ámbito de su aplicación a funcionarios de Entes Autónomos (lit. F), con lo cual alcanza a la actora. A su vez, esta norma impone el deber de probidad “que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro” (art. 20); y recoge también los deberes de “ respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad ”, e impone evitar “toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos” (art. 21). A ello se agrega lo que refiere el art. 11 del Decreto Reglamentario en cuanto a la probidad, definiendo que “ El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.06 0)….” La misma previsión es recogida en el artículo 13 de la Ley N° 19.823, aplicable al caso en virtud de lo establecido en el art. 3 lit. F. Además, el artículo 15 de esta Ley refiere también a los deberes de actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones por parte del funcionario público.
De forma que, la actuación de la actora, pretendiendo falsear una prueba y así alterar el resultado de un concurso, en su favor, demuestra un obrar contrario a la probidad. En efecto, es un comportamiento deshonesto, irrespetuoso y desleal, no sólo con la Institución, sino con sus compañeros, tanto con quienes confiaron en su actuación al brindarle la oportunidad de revisar su prueba, como de quien había obtenido el primer puesto en el concurso. Es también un actuar de mala fé con el Tribunal, al pretender simular un error que no era tal, imputándolo a la corrección y no a la ejecución de la prueba, como lo fue.
De tal forma, a juicio de esta decisora, la conducta es grave. La decisión de concurrir a ver su prueba, alterar el resultado y en función de ello, pretender variar el resultado del concurso en forma desapegada de la verdad, es un actuar reprochable y que demuestra una firme intención de la actora en desconocer el interés público e institucional en que los procesos sean transparentes e imparciales, en su propio beneficio. En efecto, la Sra. AA pudo arrepentirse o cambiar su accionar en muchas oportunidades y no lo hizo, se mantuvo firme en su voluntad de acceder al cargo incluso, si para ello incurría en una falta y abusaba de la confianza de sus colegas. Tal accionar no es compatible con las cualidades exigibles a un funcionario público que, por su condición, debe velar siempre por el interés público antes del propio.
Es por ello que, esta Sede comparte que existe ineptitud para el cargo y la sanción de destitución no sólo se encuentra dentro de los márgenes permitidos por el Estatuto, sino que demuestra ajuste a la conducta desplegada. En consecuencia, tampoco es de re cibo el agravio referido a la desproporción de la sanción; pues, como viene de sostenerse, ella se entiende proporcionada.
De forma que, en el caso, los agravios esgrimidos por la actora para sostener la ilegitimidad del acto no son de recibo a la luz de las probanzas analizadas. Por tanto, se impone la confirmación del acto que ha sido impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
En tal sentido, si bien se irá por la confirmación del acto, la Sentencia no solamente implica a su fallo o decisión en el mérito; sino también las consideraciones que llevan a esa decisión. De tal forma, la Administración deberá tener presente las cuestio nes relevadas a los efectos de lograr una correcta ejecución de la Sentencia , lo que no implica únicamente el mantener el acto, sino ajustar sus procedimientos internos de forma de dar las mayores garantías en cuanto al tratamiento de los resultados de los concursos, lo que favorece la confianza en el sistema y blinda la transparencia de los procedimientos de ascenso.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Confirmar el acto administrativo impugnado, desestimando la demanda interpuesta; sin especial condenación procesal.
2. A efectos fiscales, fijar honorarios fictos en $50.500.
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).