Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 241/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 386/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 241/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración de los Servicios del Estado . Acción de nulidad ” (Ficha: 386/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 5210/2023 dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE”) dictada el 22 de agosto del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante aplicó la sanción de suspensión por el plazo de 20 días con retención total de haberes, tras las resultancias del sumario administrativo instruido a la actora (fs. 15 a 19).
2) En su demanda, la actora sostiene que e l acto es ilegítimo, razón por la cual reclama su nulidad. En tal sentido, explica que la Resolución es el resultado de dos procedimientos sumariales instruidos tras denuncias de acoso laboral en el Hospital de Artigas, formuladas en 2018. La actora sostiene que la Administración no diligenció la prueba ofrecida (fs. 22 , 29 vto.) y que actuó en forma parcial (fs. 22 vto.).
También afirma que las decisiones adoptadas por ella fueron previamente consultadas con Recursos Humanos de ASSE (fs. 23), sin intención de perjudicar a la denunciante sino de contar con el personal que pudiera cumplir el horario en que funcionaría el equipo de Dirección, y que revocó la decisión de suspender la compensación que cobraba la funcionaria cuando supo que ello no correspondía (fs. 23 vto .). Asimismo, señala como falso que sus actuaciones hayan obedecido a un interés personal en otorgar el cargo a otra funcionaria. Por otra parte, destaca las condiciones de crisis institucional en la que se encontraba el Hospital de Artigas cuando se le solicitó que asumiera la Dirección, lo que obligó a efectuar cambios organizacionales (fs. 24) . De forma que entiende que su actuación fue legítima, dentro de la discrecionalidad, sin violentar derechos de nadie (fs.
26 vto.). Además, cuestiona que la decisión se haya adoptado en base a indicios que además se encuentran desvirtuados por la prueba recabada (fs. 27 a 29). Luego, refiere al incumplimiento de los plazos previstos para el procedimiento (Resolución del Directorio de ASSE N° 693/2018), tratándose de una denuncia formulada 7 años atrás , y adiciona que no se le confirió vista del informe de la Comisión de Acoso Laboral (fs. 29 vto.) ; de tal forma entiende violentado el debido procedimiento y los principios de celeridad y razonabilidad (fs. 34). Igualmente, releva que en las propias actuaciones se admitió que no había falta administrativa (fs. 30 vto.) aunque luego se cambia de opinión para sostener que hubo “falta administrativa grave” (fs. 31) . Así, también señala que hubo prejuzgamiento y varios cambios de criterio sobre la configuración de la falta (fs. 31 vto.
y 32), así como que el informe sobre el cual se adoptó la decisión de sancionar a la actora, fue emitido sobre bases erróneas (fs. 32 vto. a 34). En otro apartado refiere a la falta de vista previa en el procedimiento recursivo y a los diferentes criterios sostenidos por los profesionales intervinientes (fs. 34 vto. a 35). En definitiva, entiende que la ilegitimidad del acto reposa en su carente motivación (fs. 36); en haber sido dictado con desviación de poder (fs. 37) tratándose “ de una acción orquestada políticamente ” y relacionada con otras investigaciones, con el fin de sancionarla o destituir la “por móviles políticos ” (fs.
37 vto.); y en exceder el plazo de duración razonable, lo que violenta el debido proceso y la buena administración, tras haber estado sometida a un procedimiento disciplinario por más de 5 años (fs. 38 a 40).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 739/2025, se presentó ASSE a contestar la demanda (fs. 425), entendiendo que ésta carece de fundamentos y que la Resolución fue adoptada acorde a Derecho (fs. 426). En efecto, sostiene que hubo actos de acoso configurados por el hostigamiento, el cambio inmotivado en los horarios y la notificación del cese de la compensación en el domicilio de la denunciante el día de su cumpleaños (fs. 426 vto.). Asimismo, sostiene que se confirió vista y que se cumplió con las debidas garantías del debido proceso, adopt ándose una Resolución totalmente fundada basada en la calificación de su conducta como una falta administ rativa “intermedia”, acorde con lo cual se estableció la sanción (fs. 427 vto. y 428). Respecto a ésta sostiene que la sanción no resultó excesiva ni ilegítima ni infundada (fs. 428 vto.).
4) Por Decreto Nº 975/2025, se admitió la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria . En tal oportunidad, se presentó la accionante solicitando prueba documental en poder de la contraria; sin que hubiese ofrecimiento por la demandada. Tras ello, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1184/2025), presentándose ASSE a formular oposición a la prueba solicitada por la actora (fs. 438 a 439). En tal sentido manifiesta que uno de los expedientes solicitado se encuentra aún en trámite y tiene “carácter reservado” y que el otro refiere a una licitación y consta de más de 5000 fojas, argumentando que se trataría de prueba manifiestamente inconducente e ineficaz para demostrar lo que se pretende.
5) De tal manera, por Decreto N° 1316/2025, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución. Por lo que, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 16 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 5210/2023 dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE”) dictada el 22 de agosto del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se vulneró el debido procedimiento y/o el derecho de defensa, o los principios de celeridad y razonabilidad en el trámite ; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iii) si la prueba fue correctamente valorada y si los hechos relevados durante la instrucción sumarial demuestran la existencia de falta administrativa imputable a la actora; (iv) en tal caso, cuál es la falta administrativa imputable, su calificación y (v) la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción dispuesta; (vi) así como si hubo una actuación con desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs. 45 a 424 (expediente N° 29 -068-1-1437-
2023-0-0 y sus piezas).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (fs. 433), solicitando la remisión de los expedientes 29-068-3-
8278-2023 y 29 -068-3-8110-2023 “ en los cuales se tramitan los sumarios administrativos que se encuentran en curso contra mi representada ”, se hará lugar, confiriendo un plazo de 15 días para su remisión por parte de ASSE.
En función de la oposición formulada, se aclara que, para la Sede, en la medida en que se invoca la desviación de poder como agravio y que para ello se hace referencia a los trámites seguidos en los sumarios en curso, la prueba que se propone es pertinente y conducente. En efecto, el punto se encuentra cont enido en el objeto de la prueba y es, a su vez, la única manera en la que puede tomarse conocimiento de las actuaciones que se siguen contra la actora y su eventual influencia en la decisión que aquí se cuestiona. Por otra parte, en cuanto a la reserva del expediente 29-068-3-8278-2023 ésta no puede surtir efecto alguno respecto de la propia titular (fs. 437); por lo que tal reserva no es óbice para su aportación a este proceso. Ello, sin perjuicio de que puede solicitarse que esta Sede mantenga la reserva de dicho antecedente respecto de terceros no autorizados en este expediente. En cuanto al expediente 29-068-3-8110-2023 el que según manifiesta ASSE refiere a una licitación, tendría relación con los hechos invocados a fs. 37 vto. por la actora y, por tant o, se incluyen en los agravios relacionados con la desviación de poder. De tal forma, la prueba es admisible no existiendo causal de manifiesta inconducencia o impertinencia, que habilite su rechazo (art. 144). Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que p ueda resultar posteriormente en el análisis global de las probanzas producidas.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 5210/2023 dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE”) dictada el 22 de agosto del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si se vulneró el debido procedimiento y/o el derecho de defensa, o los principios de celeridad y razonabilidad en el trámite; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iii) si la prueba fue correctamente valorada y si los hechos relevados durante la instrucción sumarial demuestran la existencia de falta administrativa imputable a la actora; (iv) en tal caso, cuál es la falta administrativa imputable, su calificación y (v) la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción dispuesta; (vi) así como si hubo una actuación con desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se hace lugar a la prueba documental en poder de ASSE solicitada por la actora.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese en los términos solicitados a fs . 433, con plazo de 15 días, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede y dejándole saber a la parte que debe cumplir con lo dispuesto por el art. 85 del CCA.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).