Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 240/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 451/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 240/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 451/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 64/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 24 de abril del 2024. Por dicha volición, la Administración denegó la jubilación por incapacidad que h abía sido solicitada por la actora , dejando en suspenso los servicios denunciados como prestados respecto de BB en los períodos comprendidos entre el 01/05/1991 y 14/05/1991, así como entre el 01/06/1991 y el 30/06/1991.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto se encuentra viciado por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que el acto impugnado ha sido errónea e insuficientemente motivado, ya que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 9 vto.), lo que determina su ilegitimidad. Asimismo, sostiene que no hubo correcta valoración de la prueba médica aportada y que el formulario por el que se asigna un porcentaje en el baremo no constituye fundamentación suficiente (fs. 11).
Agrega que la falta de fundamentación afecta al debido procedimiento y al ejercicio del derecho de defensa (fs. 11 vto.). Por otra parte, sostiene que en cuanto a los servicios denunciados, existió una errónea valoración de la prueba ya que éstos sí lograron ser acreditados (fs. 12). Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del acto del art. 47 del CCA (fs. 13).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 893/2025, compareció el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18). Al respecto, expresó que “ la Administración ha actuado conforme a derecho, y por ende, la pretensión deducida deberá ser desestimada ” (fs. 20 vto.). Sobre el punto, invoca la normativa aplicable y releva que los requisitos por ésta impuestos no son cumplidos por la actora, en tanto la determinación de su incapacidad no alcanza al mínimo requerido (fs. 21 a 22).
Por otra parte, defiende que el acto se encuentra debidamente motivado en tod as las actuaciones que precedieron a su dictado, para cuya tramitación se brindaron las máximas garantías y que implicó el análisis de toda la prueba ofrecida (fs. 22 a 23 vto.). Asimismo, refiere a la competencia de sus servicios médicos para determinar l a incapacidad de los afiliados, los que determinaron que “las patologías padecidas por la actora no le generan una incapacidad amparable legalmente como para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad física” (fs. 25), realizando un repaso de la prueba producida. Por último, en cuanto a los servicios que fueron dejados “en suspenso”, señala que ello no supone su denegatoria y que la negativa al acceso a la prestación se basa en el porcentaje de incapacidad y no en los servicios prestados (fs. 26 vto.).
4) Por Decreto Nº 1251/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 32). Mientras que la actora propuso la admisión, las resultancias de autos, prueba documental que adjuntó de fs. 34 a 38, prueba documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (decreto N° 1474/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 43).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 30 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 64/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 24 de abril del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y si existió afectación del derecho de defensa ; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a derecho, tanto respecto a la situación de salud como a los servicios denunciados y dejados “en suspenso”; (iv) si la situación de salud de la actora condice con el porcentaje de incapacidad asignado en el baremo; (v) si corresponde tener por acreditados los servicios prestados respecto de BB en los períodos comprendidos entre el 01/05/1991 y 14/05/1991, así como entre el 01/06/1991 y el 30/06/1991.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2022-28-1-027071, 2022-28-
1-033623 y el 2023-28-1-085876 y los documentos identificados como “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 1” e “ Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 2” (según nota de fs. 29). Asimismo, se admite y se agrega la documental aportada por la actora de fs. 34 a 38 vto., consistente en copia parcial de la historia clínica e informe médico.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 39, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 39 y 39 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 64/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 24 de abril del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y si existió afectación del derecho de defensa ; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a derecho, tanto respecto a la situación de salud como a los servicios denunciados y dejados “en suspenso”; (iv) si la situación de salud de la actora condice con el porcentaje de incapacidad asignado en el baremo; (v) si corresponde tener por acreditados los servi cios prestados respecto de BB en los períodos comprendidos entre el 01/05/1991 y 14/05/1991, así como entre el 01/06/1991 y el 30/06/1991.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 34 a 38 vto.; y se admite la prueba documental en poder de terceros y la pericial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se pide a fs. 39, dejando constancia del relevamiento del secreto efectuado a fs. 13 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).