Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 239/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 449/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 239/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 449/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2024-1347 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de setiembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad total que había sido solicitada por la actora, entendiendo que no cumplía los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 20.130 y art. 19 de la Ley N° 16.713, en su actual redacción. En efecto, se sostiene que no cumple con el tiempo mínimo de servicios prestados (fs. 2).
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto impugnado es ilegítimo, reclamando su nulidad . En tal sentido, expresa que computa los años de servicios necesarios, por lo que la Administración estaría contraviniendo el principio de verdad material (fs. 9). Por otra parte, sostiene que el acto carece de debida motivación, y que desconoce los principios pro persona y protector de la seguridad social (fs. 9 vto. a
10). Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs.
10 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 891/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 16) sosteniendo que “ el Organismo previsional ha actuado conforme a derecho ” (fs. 18). Al respecto, sostiene que surge de los antecedentes que la accionante no tiene derecho a la prestación que ha solicitado, siendo que firmó varias declaraciones juradas “ afirmando no tener más servicios para declarar ” (fs. 18), por lo que se trata de un acto firme que sólo puede modificarse si hubiese er ror material evidente. Asimismo, sostiene que admitir la modificación atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos; así como que habría operado preclusión en el derecho a cuestionar los registros. Agrega que en casos de actividades sin aportación el análisis probatorio debe ser más riguroso, refiriendo a la particularidad de los servicios denunciados respecto de BB y a la aplicación de la Ley N° 20.130. A su vez, argumenta la aplicación de la teoría de los “actos propios” respecto a la accionante. Por otra parte, defiende que el acto se encuentra debidamente motivado en las actuaciones que precedieron su dictado.
4) Por Decreto Nº 1250/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS (fs. 26) ofreciendo los antecedentes ya aportados y las resultancias de autos. Por su parte, la actora compareció (fs. 2 8) ofreciendo la admisión, las resultancias de autos, prueba documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1471/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 32).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 30 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2024-1347 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de setiembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha vulnerado la verdad material en cuanto a los servicios prestados por la actora; (iii) si la accionante reúne las condiciones para acceder a la prestación pretendida.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2024-28-1-040627 y los documentos identificados como “35055822 copia HC AA A”, “35055822 copia HC AA B”, “35055822 copia HC AA C” (según nota de fs. 23).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 52 vto., dejando constancia de que la información es solicitada por la titular de los datos.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciado dicho oficio, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 28 y 28 vto. y los datos allí proporcionados. A los efectos del desarrollo de la pericia, la actora deberá -previamente- comparecer a brindar su consentimiento en cuanto al levantamiento de la reserva sobre sus datos, ya que eso será requerido por los profesionales actuantes.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2024-1347 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha vulnerado la verdad material en cuanto a los servicios prestados por la actora; (iii) si la accionante reúne las condiciones para acceder a la prestación pretendida.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, y se admiten la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se solicita a fs. 28, dejando constancia de que quien solicita la información es la titular de los datos.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, y previo levantamiento de la reserva respecto de los datos de la actora, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).