Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 237/2025
1 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 332/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 237/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Poder Ejecutivo. Acción de nulidad” (Ficha: 332/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución D/701 del 28 de febrero del 2024 dictada por el Poder Ejecutivo. Por dicha volición la Administración actuante confirió el ascenso al grado de Capitán al Teniente AA por el sistema de “antigüedad”, en el cuerpo de apoyo, servicio y combate, con retroactividad al 1° de febrero del 2017 (fs. 31 vto. y 32).
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto es violatorio del debido proceso, habiendo cercenado su derecho de defensa, en una actuación manifiestamente ilegítima. El agravio del accionante refiere medularmente a la retroactividad establecida, entendiendo que ésta fue fijada en forma arbitraria, por no cumplirse con la recomposición de su carrera, la que se vio perjudicada por una serie de denuncias sobre corrupción de sus mandos (fs. 9). Asimismo, sostiene que su calificación por el año 2014 fue modificada de “Deficiente” a “Regular”, lo que se encuentra recurrido (fs. 12) porque a su juicio debería ser “Muy Bueno (fs. 15). Agrega que no se le confirió vista de lo resuelto por el Comandante en Jefe en el expediente seguido por la recomposición de su carrera (fs. 13). En cuanto a la retroactivida d entiende que debió reconocerse al 2015, por lo que debió otorgarse el grado de Mayor al 1° de febrero del 2019 y el de Teniente Coronel al 1° de febrero del 2023 (fs. 15), ya que en 2014 estuvo “apto” para el ascenso (fs. 15). También afirma que lo resuelto determinó el pase a retiro obligatorio del actor (fs. 17). Por lo que entiende incumplido el art. 137 de la Ley N°
14.157 (fs. 20)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 690/2025, compareció el Ministerio de Defensa a contestar la demanda (fs. 79) . Al respecto, aclara que el fundamento del acto radica en las calificaciones del accionante, régimen que se encuentra previsto en el Sistema de Calificaciones y Ascensos del Personal Superior de las FF.AA.
(Decreto Ley N° 14.157, arts. 158 y ss.; Ley N° 15.688, art. 162 y Decreto N° 411/999), explicando su operativa y agregando que la vía recursiva de las calificaciones se encuentra especialmente prevista en el Decreto N° 305/003, art. 124 (fs. 80 a 83). Luego, expone, año a año las calificaciones obtenidas por el actor, de lo que surge que entre el 2006 y el 2011 tuvo calificaciones que lo determinaron como “apto” para el ascenso; mientras que en 2013 fue calificado “Regular”, en 2014 no se lo calificó y en 2015 fue valorado como “no apto” (fs. 83 a 85 vto.). Posteriormente, en 2022, el actor fue recalificado, y por el año 2014 se le otorgó un “Regular”, con lo cual mantuvo la calidad de “no apto” para el ascenso en 2015 (fs. 86) tras las sanciones recibidas y el procesamiento sin prisión con medidas sustitu tivas impuestas por la Justicia Penal Militar en 2013, habiéndosele concedido la suspensión condicional de la pena. Ello le impidió encontrarse “apto” para el ascenso hasta el 1° de febrero del 2015, calidad que adquirió recién en 2017 (fs. 87);
motivo por el que se le concedió el ascenso a dicha fecha. De forma que el 1° de febrero del 2015, el funcionario no se encontraba “apto” para el ascenso. Por ello, concluye y defiende que no hubo desviación de poder ni arbitrariedad ni ilegitimidad, sino que “ el ascenso fue conferido acorde a Derecho” (fs. 87 vto.). Por otra parte, en cuanto a la vista previa, sostiene que su otorgamiento no era obligatorio, no habiendo violación al derecho de defensa ni afectación alguna al administrado.
4) Por Decreto Nº 947/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el demandado (fs. 2200), ofreciendo prueba documental que adjuntó en formato físico (fs.
93 a 2199) y en formato digital (según nota de fs. 2202). Asimismo, se presentó el actor (fs. 2278) proponiendo prueba documental que aportó de fs. 2203 a 2277 y en formato digital (según nota de fs. 2281), y ofreció prueba documental en poder de terceros, por informe y testimonial. En consecuencia, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran (fs. 2284)
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 1295/2025). Tras lo cual, el expediente fue puesto al despacho el día 5 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución D/701 del 28 de febrero del 2024 dictada por el Poder Ejecutivo , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se vulneró el debido proceso y/o el derecho de defensa del actor; (ii) si acorde con las calificaciones obtenidas por el actor, sus antecedentes funcionales, y en función de las normas aplicables al ascenso en su Escalafón y grado, correspondía disponer el ascenso con fecha 1° de febrero del 2015 o 1° de febrero del 2017; (iii) si el acto se encuentra motivado o si fue dictado con arbitrariedad.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 93 a 2199) y en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes
2022-3-4-0000018 y 2024-2-1-0000328 (según nota de fs. 90). Asimismo, se agregan los documentos aportados con posterioridad por la demandada y que consisten en los expedientes 2020-3-1-0001512, 2021-3-1-0000060, 2021-3-1-0001245 (2) , 2022-3-1- 0000126 (1), 2022-3-1-0001068 (1), 2022-3-1-0001364, 2022-3-4-0000337, 2023-3-1- 0000739, 2023-3-1-0000740, 2023-3-1-00001026, 2023-3-1-0001177, 2023-3-4- 0001304 (3) y 2024-3-1-0000179 (6).
De igual forma, se admite la documental aportada por la actora de fs. 2203 a 2277. En cuanto a la digital, se habrán de admitir los expedientes identificados como 2021-3-1-0001245, 2022-3-4-0000018 (8), 2021-2-10-0000317 AGESIC (ya que los restantes expedientes ya surgen agregados tras su aportación por el demandado), y el archivo denominado “compendio de ordenes para Calificación del Personal Superior”.
Además, se admiten las carpetas “ Actas de C.C.P.S.E y TSARE enviads por Sub Director”, “ Denuncia Penal AA” y “ Legajo Personal Cap. (Apy.S.y.C.) AA” con los documentos que éstas contienen. En cuanto a la carpeta denominada “2014.06575-2”, se admite la subcarpeta “2014.06575 -2” con los archivos .pdf que ésta contiene (2014.06575-2 A a P y “Copia Notificación”) y de la subcarpeta identificada como “2014-
06575-2 Z” sólo se admite la carpeta designada como “2014.06575-2 H 1” que, a su vez, contiene un archivo .pdf de igual nombre; también se agrega el archivo denominado “Constancia de observaciones 2014.06575-2”. En cambio, no se hace lugar a los demás archivos por referir a sujetos ajenos a este proceso, siendo por tanto impertinentes e inconducentes (art. 144.1 del CGP).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por oficio, pero que se diligenciará por la vía de la intimación (numeral 3, fs.
2279), se hará lugar en cuanto a lo requerido en el literal a) número 3, literales b) y c). En cuanto a lo propuesto en el literal a) numerales 1 y 2, la prueba solicitada resulta innecesaria por encontrarse ya aportada, a lo que la actora tuvo acceso, sin haber formulado oposición. Asimismo, se aclara que se hace lugar a la solicitada en el numeral 3, puesto que el actor formula como agravio el hecho de que la decisión adoptada lo obligó a pasar a retiro, de forma que no se trata de hechos ajenos a esta causa. A su vez, se tramitará por la vía de la intimación puesto que los documentos referidos se encontrarían en dependencias del mismo Ministerio demandado; por lo que se le conferirá a este un plazo de 20 días para el cumplimiento.
Por otra parte, se habrá de rechazar la prueba por informe solicitada a fs. 2280, entendiendo que se configura lo dispuesto por el art .190.2 del CGP (art. 167 del CCA), ya que lo dispuesto en la causa referida y las consecuencias jurídicas que de ello derivan, no son hechos respecto a los cuales se deba informar por parte de un tercero.
Por el contrario, es un asunto de puro derecho que debe ser expuesto y argumentado en función de las normas que sean aplicables al caso concreto del actor.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de BB y CC el 1° de diciembre a las 13:30 horas. En este estado se advierte que la parte actora no cumplió con la determinación del objeto de la declaración (art. 159 inc. 1°), lo que deberá cumplir en el plazo de 5 días.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución D/701 del 28 de febrero del 2024 dictada por el Poder Ejecutivo, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si se vulneró el debido proceso y/o el derecho de defensa del actor; (ii) si acorde con las calificaciones obtenidas por el actor, sus antecedentes funcionales, y en función de las normas aplicables al ascenso en su Escalafón y grado, correspondía disponer el ascenso con fecha 1° de febrero del 2015 o 1° de febrero del 2017; (iii) si el acto se encuentra motivado o si fue dictado con arbitrariedad.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de acuerdo a lo referido en el Considerando 3, párrafos 1 y 2;
se admite la documental en poder de la contraria, con el alcance establecido en el Considerando 3, párrafo 3. Asimismo, se admite la testimonial, fijando audiencia para el 1° de diciembre a las 13:30 horas. En cambio, se rechaza la prueba por informe y la documental que no se encuentra identificada en los párrafos 1 y 2 del Considerando 3.
4. Se confiere un plazo de 5 días para que el accionante cumpla con lo dispuesto por el art. 159 inc. 1° del CGP.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 2280 y practíquese la intimación dispuesta, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).