Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 236/2025
1 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 19/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de octubre del 2025
SENTENCIA N° 236/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: estos autos caratulados “ AA con Suprema Corte de Justicia ” (Ficha:
19/2025), con los autos acumulados “ BB con Suprema Corte de Justicia. Acción de nulidad.” (Ficha: 36/2025), venidos a conocimiento de esta Sede en relación con el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Sentencia N° 145/2025.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora en relación con la Sentencia N° 105/2025 por la cual se fijó el objeto de este proceso y de la prueba, así como dispuso respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos. Respecto a este último punto, la ahora recurrida revocó el rechazo a la prueba por informe solicitada por las actoras en el literal c) numeral III (fs.
106 vto.). En efecto, las accionantes habían solicitado que la SCJ informara acerca de c) “cuantos sumarios fueron instruidos por incumplir con el plazo de 72 horas para celebrar audiencia…y cual fue la resolución de esos procedimientos, agregando los actos administrativos oportunamente dictados ” (fs. 106 vto.), agregando que la información debería referirse a los años 2022 y 2023, lo que fue rechazado por Sentencia N° 105/2025.
No obstante, tras la recurrencia, por Sentencia N° 145/2025, se hizo lugar a dicho medio probatorio, considerando el agravio referido a la violación del principio de igualdad, el que torna necesario el análisis comparativo entre este caso y otros que pudieren ser similares. Por ello se admitió el informe referido a “cuantos sumarios fueron instruidos por incumplir con el plazo de 72 horas para celebrar la audiencia (artículo 61 de la Ley 19.580) y cuál fue la resolución de esos procedimientos” en el período comprendido entre los años 2022 y 2023 (fs. 106 vto .), pero se limitó su alcance a: si los hubo y sin aportar los actos administrativos ni identificar a los funcionarios que hubieren estado, eventualmente, involucrados, a los efectos de prevenir la divulgación de datos sensibles de terceros. A tales efectos, se confirió un plazo de 15 días.
2) Contra ello se interpusieron los recursos de revocación y apelación, en subsidio, por la parte demandada. En tal sentido manifestó que la prueba ahora admitida resulta manifiestamente inconducente y que cada caso tiene sus particularidades, que pueden explicar diferencias en los guarismos sancionatorios, sin decir nada respecto del principio de igualdad, puesto que para ello sería necesario conocer si los supuestos son o no iguales. Asimismo, agrega que la solicitud referida al período 2022 a 2023, no considera que la Ley fue aprobada en 2017, con lo que se excluyen casos anteriores al 2022.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1119/2025, se presentaron las accionantes bregando por el mantenimiento de la recurrida. En tal sentido, manifestaron que dado que se ha planteado como agravio la desproporcionalidad entre la sanción recaída a las comparecientes en relación con las sanciones que “ habitualmente aplica la Suprema Corte de Justicia”, “la prueba solicitada es el medio idóneo y por tanto conducente, para acreditar los hechos” (fs. 152 vto.). Asimismo, defienden el período de la solicitud argumentando que la solicitud refiere a “hechos similares a los imputados a las comparecientes” sin perjuicio de que la demandada “ podrá, si así lo considere, agregar información anterior a estos años y manifestar lo que corresponda” (fs. 153).
4) Subsanado el error formal de fs. 153 vto. (fs. 157), se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 1290/2025). Tras ello, e l expediente fue puesto al despacho el 1 0 de setiembre del 2025, a los efectos del dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1) Se habrá de desestimar el recurso interpuesto, entendiendo que la prueba admitida por Sentencia N° 145/2025 no se muestra como manifiestamente inconducente, supuesto que habilita a su rechazo en esta etapa (art. 144 del CGP); sin perjuicio de las cuestiones valorativas que a su respecto correspondan al momento de análisis del cúmulo probatorio.
2) En efecto, tal como se sostuvo en la recurrida, habiéndose invocado como agravio respecto al acto administrativo impugnado, la violación al principio de igualdad - extremo que además conforma el objeto de la prueba (numeral ii), sin que las partes hayan recurrido su inclusión- el análisis comparativo se impone. En tal sentido, la única manera de analizar si en casos similares se han adoptado soluciones similares, es analizando esos casos y comparándolos con el que convoca estas actuaciones. A su vez, al oponerse a la prueba fue la propia demandada la que sostuvo que informar en los términos solicitados, con aclaración de los sujetos involucrados podía vulnerar el art. 14 de la Ley N° 18.131; sin embargo, ahora sostiene que proporcionar la información de forma no detallada impide realizar un correcto análisis de las decisiones adoptadas (fs. 146).
3) Tal como surge de la impugnada, la delimitación efectuada en el alcance del informe solicitado , obedece a la ponderación entre el derecho a probar de las actoras y el derecho a la reserva de los datos de terceros ajenos al proceso. De forma que, a los efectos de aportar la información solicitada lo que interesa es que no surjan los datos de los suje tos involucrados en los procedimientos que se hubieren desarrollado, ni información suficiente para llegar a su sencilla identificación; puesto que su identidad no es relevante, sino cuál fue la actuación desarrollada y la sanción impuesta.
4) De tal forma, la solicitud de información cursada a la demandada de acuerdo con la Sentencia N° 145/2025 no resulta inconducente atendiendo al objeto del proceso y de la prueba . A su vez, reviste suficiente amplitud para que la Suprema Corte de Justicia proporcione los datos que correspondan. Esto es, habiéndose requerido información relativa a “cuantos sumarios fueron instruidos por incumplir con el plazo de 72 horas para celebrar la audiencia (artículo 61 de la Ley 19.580) y cuál fue la resolución de esos procedimientos” en el período comprendido entre el 2022 y 2023, ésto se vislumbra como lo mínimo a informar. Es decir, ello no impide que la demandada, formule las aclaraciones que considere pertinentes respecto a las circunstancias valoradas en cada uno de los casos.
5) En cuanto al período solicitado, se entiende que ello apunta justamente a comparar procedimientos seguidos en circunstancias similares. En efecto, el período considera el momento social y jurídico en el que se habría cometido la falta por las actoras; a la vez que considera la integración del órgano jerarca, favoreciendo el análisis relativo a la igualdad “en similares condiciones”. No obstante, ello no impide que la demandada proporcione más infor mación que la solicitada, tal como se refirió en el párrafo anterior y como han sostenido las actoras al evacuar el traslado.
6) A su vez, debe relevarse que los argumentos reseñados por el Poder Judicial en su recurso refieren a cuestiones que hacen a la valoración de la prueba que se obtenga. En efecto, se refiere especialmente a la eficacia probatoria que el análisis de la información solicitada pueda tener a los efectos de acreditar el agravio esgrimido por la contraria. Por lo que, en relación con ello, habrá de estarse al análisis valorativo que cada uno de los medios implique al momento de valoración global de la prueba, etapa necesariamente posterior a esta.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1. Mantener lo dispuesto por Sentencia N° 145/2025, cometiéndose la intimación a la Sra. Alguacil de la Sede en los términos establecidos en la referida Sentencia.
2. Tener por interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia N° 145/2025, con efecto diferido (art. 147 del CGP y art. 196 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).