Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 235/2025
1 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 372/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 235/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración de los Servicios de Salud del Estado . Acción de nulidad ” (Ficha:
372/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 1432/2024 dictada el 9 de noviembre del 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE”). Por dicha volición la Administración aplicó una sanción de suspensión con retención total de haberes por el plazo de 30 días a la actora (fs. 2 a 3 vto.)
2) En su demanda, la actora manifiesta que el acto impugnado es ilegítimo, reclamando su nulidad . En este sentido, expresa que la duración del procedimiento ha sido excesiva, arrasando con el principio de celeridad (fs. 10) y la duración razonable del procedimiento, habiendo insumido más de dos años de trámite (fs.
10 vto.). Asimismo, manifiesta disentir con la sanción impuesta, la que contraría los principios de prop orcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen en materia sancionatoria (fs. 11). Así, so stiene que hubo una errónea valoración de los hechos, sin considerar que la accionante sufría “burnout”, la disposición para cumplir con los deberes funcionales, que no había tenido inconvenientes ni faltas previas desde su ingreso, ni su formación continua (fs. 13).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 848/2025, se presentó ASSE a contestar la demanda (fs. 25) . Al respecto, explica que se había observado a la actora por no cumplir con su horario (fs. 26 vto.) y por desarrollar conductas inadecuadas en relación con sus superiores y compañeros, frente al público, en horario de trabajo (fs.
27 vto.), habiendo incumplido la sanción de suspensión. Por otra parte, niega que haya existido violación o apartamiento del debido proceso en el trámite del sumario, habiéndose garantizado sus derechos y diligenciado la prueba ofrecida (fs. 28); a la vez que se formó Junta Médica para evaluar la situación de salud de la funcionaria (fs. 28 vto.) lo que además constituye una excepción legal para extender el plazo de instrucción sumarial (fs. 29). Agrega que la accionante desarrolló un accionar de mala fe du rante el trámite del proceso. También defiende la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, entendiéndola ajustada a derecho (fs. 30); así como sostiene su adecuada motivación (fs. 30 vto.). Finalmente, releva los deberes funcionales incumpl idos por la actora (fs. 31).
4) Por Decreto Nº 1171/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. No obstante, ninguna de las partes se presentó (fs. 37). Lo mismo sucedió al conferir el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1441/2025, fs. 40).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 25 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 1432/2024 dictada el 9 de noviembre del 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se ha afectado el debido proceso en el trámite del sumario instruido contra la actora, especialmente en cuanto a la duración del mismo; (ii) si se valoraron adecuadamente los hechos de acuerdo con las probanzas producidas y las normas aplicables; (iii) si la sanción impuesta cumple con los principios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen en materia sancionatoria.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 29/068/1/1258/2022/0/0 y el 29/068/1/431/2024/0/01 (según nota de fs. 33).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1432/2024 dictada el 9 de noviembre del 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si se ha afectado el debido proceso en el trámite del sumario instruido contra la actora, especialmente en cuanto a la duración del mismo; (ii) si se valoraron adecuadamente los hechos de acuerdo con las probanzas producidas y las normas aplicables; (iii) si la sanción impuesta cumple con los principios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen en materia sancionatoria.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).