Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 234/2025
30 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 83/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 234/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA y otra con Universidad de la República . Acción de nulidad ” (Ficha: 83/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con la Resolución N° 148/2024 dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de la República , el 3 de abril del 2024. Por dicha volición y en cuanto agravia a las recurrentes, la Administración resolvió designar a CC como Profesor Titular del Instituto de Proyecto, Perfil Proyecto de Arquitectura y Urbanismo, Grado 5, con 20 horas, por el período reglamentario de dos años (fs. 18 y 19).
2) En su demanda, las actoras manifiestan que tal designación ha sido ilegítima por apartarse de la regla de Derecho (fs. 4). En tal sentido, expresan que siendo profesoras Grado 4, se presentaron al llamado, el que estuvo marcado por irregularidades que perjudicaron severamente a las comparecientes. Así, sostienen que la Comisión Asesora actuó en forma desintegrada y descoordinada, sin respetar los plazos reglamentarios ni llegar a un dictamen unitario, lo que además fue reconocido en los informes y por el pr opio Consejo de la Facultad (fs. 4 a 6). Tras lo cual se atendió al informe de dos de los integrantes, desatendiendo al informe de la tercera integrante de la Comisión (fs. 2 vto. y 3). Por otra parte, se destaca que la Comisión se apartó de las bases del llamado y violentó el principio de igualdad, realizando una valoración sesgada y errónea de los méritos ; ponderando o priorizando especialmente algunos ítems y omitiendo la valoración de otros, sin idéntico criterio entre participantes, y realizando valoraciones genéricas respecto a la trayectoria docente y académica (fs. 3 vto. , 9 a 11 vto.). Asimismo, relevaron que el acto carece de motivación, vulnerando el derecho de defensa (fs. 3 vto.) y lo dispuesto por el Estatuto del Personal Docente (fs. 9), ya que no se explica en qué se basa la “ franca superioridad de uno de los aspirantes sobre los demás” (fs. 6), más aún cuando la Comisión no llegó a un consenso (fs. 7 vto.) . Sobre el punto, entienden las actoras, que la fundamentación fue insuficiente e incongruente (fs. 6 vto.). También agregan que el informe de los Profesores DD y EE no contiene un análisis comparativo de los méritos, como si lo contenía el de la Profesora FF. Finalmente sostienen que lo actuado vulnera la confianza legítima y la seguridad jurídica , como consecuencia de la ilegitimidad en la que se ha incurrido (fs. 11 vto. y 12).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 105/2025, se presentó la Universidad de la República (“UDELAR”) a contestar la demanda (fs. 17) sosteniendo que la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo (“FADU”) se ajustó a lo establecido por las normas aplicables (fs. 21). Al respecto sostuvo que la Comisión Asesora no se expidió (supuesto del art. 23 del Estatuto Docente) y que los informes parciales no fueron considerados en la votación del Consejo, que se fun dó en el análisis efectuado por cada consejero al emitir su voto (citando pasajes); sin perjuicio de señalar que el informe de la Comisión Asesora tiene el valor de asesoramiento no vinculante (fs. 21 a 24). Por otra parte, defendió que la Resolución cuenta con motivación legítima, suficiente y congruente, se ñalando que ésta se encuentra en las actuaciones administrativas que precedieron a su dictado (especialmente en el debate y votación del Consejo, que cita parcialmente), lo que concuerda con lo requerido por el art. 25 del Estatuto Docente (fs.
24 vto. a 34). Asimismo, alega que no hubo apartamiento de las bases del llamado y que los méritos fueron debidamente ponderados, dentro de los límites discrecionales de acuerdo con lo establecido por las bases del llamado y el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos Efectivos en la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo (fs.
34 a 34 vto.). Por último, sostiene que no hubo vulneración a la confianza legítima ni a la seguridad jurídica, sino que el agravio “es fruto de la inexistencia de elementos en los que fundar el presente accionamiento”, informando que las Sentencias citadas por las actoras refieren a supuestos distintos al aquí tratado (fs. 34 vto. a 35 vto.).
4) En su demanda, la UDELAR también solicitó la citación de CC como tercero. Por tal razón, por Decreto Nº 83/2025, se admitió la contestación de demanda y se confirió traslado de la citación requerida. El trasado no fue evacuado y por Decreto N° 538/2025, se admitió la citación, emplazando al tercero.
5) Así, a fs. 52 compareció CC a contestar la demanda. En tal sentido expresó que de ambos informes de los miembros de la Comisión Asesora surge su calificación para acceder al cargo, existiendo coincidencia en la evaluación de su perfil y desempeño. No obstante, la ausencia de dictamen de la Comisión Asesora, supuso que el asunto debiera resolverse en el Consejo, de acuerdo con los arts. 23 y 25 del Estatuto Docente, sin tomar en cuenta los informes parciales. De tal forma, entiende que el Consejo actuó en forma legítima y que cada uno de los Consejeros analiz aron los méritos de los aspirantes, llegando a una decisión fundada aunque no unánime. A su vez, sostiene que las formas seguidas por el Consejo, no disminuyeron las garantías (fs. 59). También advierte que la Resolución se encuentra legítimamente motivada , en los informes de los miembros de la Comisión y el Informe jurídico, y en las expresiones vertidas por los Consejeros que cita parcialmente (fs. 59 vto. a 63). Además, afirma que no hubo alteraciones en las bases del llamado, a lo que se agrega que la F ADU no consideró los informes emitidos por los miembros de la Comisión, sino que efectuó su propia valoración (fs. 63 a 64 ). En relación con la vulneración de la confianza legítima y la seguridad jurídica comparte lo manifestado por UDELAR en cuanto a que el agravio “es fruto de la inexistencia de elementos en los que fundar el presente accionamiento ”, agregando que el agravio no se encuentra debidamente sustanciado (fs. 64 vto. y 65).
6) Por Decreto N° 934/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada aportando prueba documental (fs. 79 y 80) y ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 81). A simismo, se presentaron las actoras, ofreciendo las resultancias de autos, prueba documental que adjuntó (fs. 83 a 94), documental en poder de la contraria y testimonial (fs. 95). En cambio, no hubo ofrecimiento por parte del tercerista.
7) Posteriormente, se concedió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1138/2025), a raíz del cual, se presentó la demandada, aportando prueba documental que adjuntó de fs. 83 a 153, y ofreciendo prueba testimonial. Se tuvo por presentado dicho escrito y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 1286/2025).
8) De tal manera, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 10 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 148/2024 dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de la República el 3 de abril del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ser contrario a la regla de Derecho.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si el procedimiento seguido se ajustó a las normas aplicables, y en caso contrario, si se afectaron garantías de los involucrados; (iii) si los informes de los miembros de la Comisión Asesora se apartaron de las bases del llamado, si vulneraron el principio de igualdad y/o realizaron una errónea valoración de los méritos, así cómo que valor tienen dichos informes y qué influencia tuvieron en la adopción de la decisión contenida en la Resolución adoptada ; (iv) si el pronunciamiento recurrido valoró correctamente los méritos de los aspirantes al cargo; (v) si se vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo las carpetas “GG”, “BB”, “HH”, “II”, “JJ”, “CC”, “KK”, “LL”, “MM”, “NN”, “ OO” y “ AA”, así como los expedientes 031130 -
000151-24, 031130-000152-24, 031130-000186-24 y 031610-000069-22 (según nota de fs. 37 y lo reseñado en Decretos N°408/2025 y 483/2025). Asimismo, se admite la prueba documental obrante de fs. 79 y 80, y de fs. 83 a 94, agregándose.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 95), no se hará lugar a lo solicitado en el literal
a) entendiendo que carece de objeto (art. 144 del CGP). En efecto, resulta innecesaria, en tanto la demandada aportó tal documentación posteriormente como “contraprueba” (que si bien no se agrega como “copia fiel” constituye un documento público haciendo plena fe de su contenido, arts. 1575 a 1577 del Código Civil ), la que será agregada a continuación.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de FF para el 26 de noviembre a las
13.30 horas y de PP para el 27 de noviembre a las 13:30 horas. En este estado se advierte que la parte actora no cumplió con la determinación del objeto de la declaración (art. 159 inc. 1°), lo que deberá cumplir en el plazo de 5 días.
En cuanto a la contraprueba ofrecida por UDELAR, también se hará lugar. Así, se agrega la documental ofrecida a fs. 100 a 183. Igualmente, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada. Así, la declaración de DD y EE se tomará en la audiencia fijada para el 26 de noviembre a las 13.30 horas. Mientras que QQ y RR habrán de declarar en la audiencia del 27 de noviembre a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar en función de su participación en la Comisión Asesora (los dos primeros) y de miembros del Consejo Directivo Central (los dos últimos).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 148/2024 dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de la República el 3 de abril del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ser contrario a la regla de Derecho.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii ) si el procedimiento seguido se ajustó a las normas aplicables, y en caso contrario, si se afectaron garantías de los involucrados; (iii) si los informes de los miembros de la Comisión Asesora se apartaron de las bases del llamado, si vulneraron el principio de igualdad y/o realizaron una errónea valoración de los méritos, así cómo que valor tienen dichos informes y qué influencia tuvieron en la adopción de la decisión contenida en la Resolución adoptada; (iv) si el pronunciamiento recurrido valoró correctamente los méritos de los aspirantes al cargo; (v) si se vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, al prueba y contraprueba documental obrante de fs. 79 y 80, 83 a 94 y 100 a 183. Asimismo, se hace lugar a la prueba testimonial, fijando audiencias para los días 26 y 27 de noviembre a las 13:30 horas.
En cambio, se rechaza la intimación solicitada por las actoras.
4. Se confiere un plazo de 5 días para que las accionantes cumplan con lo dispuesto por el art. 159 inc. 1° del CGP.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 95 vto. y 154 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).