Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 232/2025
30 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 455/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 232/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Salud Pública . Acción de nulidad ” (Ficha: 455/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 1377-2024 dictada por la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio de Salud Pública, el 18 de octubre del 2024. Por dicha volición, se le aplicó una multa de 300 UR “por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 18.256 y su modificativa Ley N° 19.244 y Decreto reglamentario 317/014”. La multa habría sido impuesta tras la constatación de cartelería promocional de productos de tabaco en el local “Pick and Out” ubicado en Sarandí 000 bajo la titularidad de BB, e irregularidades en la lista de precios.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo. En tal sentido, entiende que no es AA el sujeto a quien debe imputarse la sanción, sino a BB, que es el responsable de la publicidad que se efectúa en el local de su propiedad, sin que AA tenga intervención alguna sobre ello; por lo que a su juicio, no existe “nexo causal” (fs. 7), al tiempo que alega la existencia de un hecho de tercero (fs.
8). Asimismo, refiere que la actuación de la Comisión al sancionar se fundamenta en su financiamiento a partir del cobro de las multas (fs. 7). Agrega que la cartelería establecía la prohibición de su exhibición al público (fs. 7 vto.) y que AA no tiene potestad fiscalizadora respecto de los locales de ventas, ni le corresponde la fiscalización (fs. 8 vto.). También sostiene que la Administración ha pretendido proteger y eximir de sanción al propietario del local en que se constató la infracción (fs. 8 vto.). Así, entiende que la actuación fue ilegítima y arbitraria (fs. 9 vto.), en violación de l principio de verdad material y que se ha pretendido trasladar la responsabilidad imputable a un tercero a AA, no habiendo conducta ilegítima en ella. Afirma que no hay culpabilidad imputable (fs.
11), y que se estaría imputando una responsabilidad objetiva (fs. 15). Asimismo, cita jurisprudencia del TCA en su favor (fs. 16 a 17). Finalmente refiere que la infracción que pretende imponerse “refiere a la existencia en los locales de venta inspeccionados, de un listado textual de los productos de AA, con letra ‘agrandada’ referida a las marcas NEVADA y CORONADO” (fs. 18 vto.); sin embargo, ninguna norma regula el tamaño de letra correspondiente, siendo un actuar sujeto al principio de libertad, de forma que el actuar administrativo es ilegal (fs. 19 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 919/2025, compareció el Ministerio de Salud Pública (“MSP”) a contestar la demanda (fs. 103), afirmando que su actuar fue legítimo y que el actuar de la accionante es “sistemático”, pese al dictado de sentencias en favor de la Administración , incluso con imposición de costas . La demandada expone que habría quedado demostrado que fue AA quien realizó la publicidad exhibida en el local “Pick and Out” (fs. 107). Por otra parte, sostiene que la legitimación pasiva de la accionante ha sido ratificada en varios pronunciamientos del TCA (fs. 107 vto.) y de la SCJ ante la interposición del recu rso de Inconstitucionalidad (fs. 107 vto. y 108), agregando que se funda en el artículo 18 de la Ley N° 18.256 en su actual redacción. Asimismo, convoca lo dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 19.259 en referencia al principio de diligencia debida , el que se extiende al conocimiento de sus clientes y distribuidores (fs. 108 vto. a 109 vto.). Por otra parte, en relación con la infracción al Decreto N° 317/2014, sostiene que el cuestionamiento refirió a la luminosidad de la lista de precios (fs. 109 vto.).
4) Por Decreto Nº 1235/2025, se admitió la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria, sin que hubiese ofrecimiento de ninguna de las partes (fs. 114). Tras ello, se citó a las partes para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1462/2025), sin que tampoco se presentaran (fs. 117).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 24 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 1377-2024 dictada por la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio de Salud Pública, el 18 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si corresponde la imputación de responsabilidad a AA por la colocación de cartelería promocional en el local “Pick and Out” ubicado en Sarandí 000 bajo la titularidad de BB, o si se trata de una conducta que no le es imputable; acorde con el régimen de responsabilidad aplicable (objetiva o subjetiva). En este punto se advierte que, a juicio de esta Sede, el cuestionamiento no refiere al “nexo causal” sino a la “imputación” de la conducta; puesto que los argumentos no se dirigen en cuanto a si la colocación de cartelería promocional configura el tipo infraccional, sino a si la infracción puede ser imputada a la accionante, razón por la cual invoca el hecho del tercero como exi mente. (ii) si se violentó el principio de verdad material y (iii) si existió infracción al régimen impuesto por el Decreto N° 317/2014 en cuanto a la lista de precios, y en su caso, a quien debe imputarse la misma.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 32 a 102), al amparo de lo establecido en el art. 161 lit. b); no habiendo más ofrecimiento probatorio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1377-2024 dictada por la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio de Salud Pública, el 18 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar (i) si corresponde la imputación de responsabilidad a AA por la colocación de cartelería promocional en el local “Pick and Out” ubicado en Sarandí 000 bajo la titularidad de BB, o si se trata de una conducta que no le es imputable;
acorde con el régimen de responsabilidad aplicable (objetiva o subjetiva);
(ii) si se violentó el principio de verdad material y (iii) si existió infracción al régimen impuesto por el Decreto N°317/2014 en cuanto a la lista de precios, y en su caso, a quien debe imputarse la misma.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).