Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 231/2025
30 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 465/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 231/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 465/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 15-17/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, el 18 de junio del 2025. Por dicha volición, la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes. Sin perjuicio de ello, la vía recursiva se ejercitó con anterioridad al dictado de este acto, ante la advertencia del criterio liquidatorio utilizado en el “Detalle de Recibo” del 27/02/2025, emitido por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS (fs. 13 y 14). El recurso de revocación fue resuelto por la Dirección Técnica de Prestaciones y notificado el 9 de julio del 2025.
2) En su demanda, el actor se agravia en el criterio liquidatorio adoptado por el Banco de Previsión Social (“BPS”). En tal sentido, manifiesta que el procedimiento secuencial es de orden público y queda excluido de cualquier interpretación discrecional. Para el actor, la interpretación lógico sistemática de la norma supone efec tuar, en primer lugar, la liquidación de asignación jubilatoria, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y si sobrepasa el tope legal se le abate dicha asignación hasta dicho tope (fs. 19); lo que hubiese implicado un monto jubilatorio más alto. De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración es contraria a la Ley, violentando el art. 16 de la Ley N° 19.590.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 907/2025, compareció el BPS a contestar la demanda (fs. 24). Al respecto, sostuvo que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs. 26 vto.). De tal manera, el gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, después de determinado éste con la aplicación de los topes individuales que correspondiesen, puesto que el régimen estatuido incluye tales topes, ya que la norma no los excluyó expresamente. En efecto, el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 28). Por otra parte, señaló que acoger la pretensión implicaría vulnerar el principio de igualdad entre “Cincuentones”, en tanto se aplicaría el coeficiente a quienes no lleguen al tope, lo que no fue voluntad del legislador (fs. 29).
4) Por Decreto Nº 1233/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó el accionante (fs. 36) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y prueba por informe dirigido a la contraparte. Mientras que el BPS, ofreció la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 38). Luego, por Decreto N° 1420/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 42).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 25 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a ingresar en el análisis correspondiente a esta etapa procesal, se releva en este estado que la demanda fue presentada en forma anticipada, ya que la denegatoria expresa fue respecto del recurso de revocación y no del jerárquico. De forma que, la denegatoria ficta operó recién el 26 de setiembre, habiéndose interpuesto la demanda el 22 de julio. De tal forma, hubiese correspondido suspender las actuaciones hasta tanto se configurara la denegatoria. No obstante, la Sede incurrió en error al darle trámite al asunto y ello no fue advertido por las partes, de forma que se entiende convalidado lo actuado y, en consecuencia, se habrá de continuar con el proceso.
2) Ahora bien, corresponde en esta etapa delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, en función de las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controv ierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hizo BPS) o en aplicar el coeficiente del 0,90 (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
3) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
4) En función de lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los archivos identificados como 12532154 y 12532154 desafiliación y los expedientes 2022-28-1-077521, 2021-28-1-062083, 2018-
28-1-077654 (según surge de nota a fs. 33).
En relación con la prueba solicitada por informes, si bien parte de la información ya ha sido proporcionada al contestar la demanda, considerando especialmente que no existe oposición de parte de BPS, se habrá de hacer lugar. Por lo que se intima a BPS a informar en los términos solicitados a fs. 36 y 36 vto. en el plazo de 15 días.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determina cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba por informes.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS a informar en los términos solicitados a fs. 36 y 36 vto., con plazo de 15 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).