Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 229/2025
29 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 477/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 229/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 477/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a las excepciones previas de no procesabilidad del acto y de caducidad, interpuestas por el demandado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con el Informe Nº 37.912 de la Gerencia General del Banco de Previsión Social (el “Informe”). En dicho Informe se concluye que “ para poder reconocer los servicios que comprenden esos adeudos, o para acceder a la jubilación previamente debía hacerse la regularización de los aportes por esa actividad no dependiente, mediante pago o compensación tributaria, no admitiéndose la prescripción, como modo de extinción de las oblig aciones” por lo que entiende se debe continuar con el descuento que se efectúa de la jubilación del actor (fs. 4 a 5). A su vez, la Asesoría Letrada entendió que “estando en etapa de petición no corresponde intervención de esta Asesoría salvo consulta específica …” (fs. 53); lo que se le notificó el 1º de noviembre del 2024, poniendo en conocimiento el archivo de lo actuado. Contra tal informe, se presentaron recursos el 11 de noviembre del 2024 (fs. 3) y se fundamentaron el 1 º de diciembre siguiente (fs. 65 a 86). A su vez, el 2 de diciembre del mismo año, el Área de Gestión de Prestaciones y la Gerencia del Sector de Servicios de Pasividades informa al actor de lo “ decretado con fecha 22/11/2024 a folios 56 por Trámites Prestaciones de Pasividad” (fs. 88), entregándole copia del decreto y de fs. 41 a 43 (que consiste en el Informe). Asimismo, se dejó constancia de que “ no tiene resolución para recurrir y que se aplica el Comunicado Nº 001 de Gerencia de Prestaciones Económicas .” El actor entiende que el recurrido es un acto administrativo implícito que contiene la voluntad de la Administración de seguir descontando montos de su jubilación. A lo que agrega que el archivo dispuesto supone la imposibilidad de proseguir con las actuaciones.
2) En su demanda, el actor plantea que formuló una petición del 23 de setiembre del 2021, luego de haber firmado un convenio de pago bajo protesto a los efectos de acceder a la jubilación. Respecto al punto se emitió Resolución Nº245/2023 el 11 de abril del 2023, por la que se declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios por el período 05/1996 a 08/2001. No obstante, como el descuento prosiguió, compareció ante el Ente a consultar los motivos del descuento, tras lo cual se dictó el Informe antes individualizado.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 946/2025, compareció el Banco de Previsión Social a contestar la demanda (fs. 149), oponiendo la excepción previa de “acto no procesable” y de caducidad . En cuanto a lo primero , manifiesta que los agravios esgrimidos por la actora no se vinculan al informe encausado sino a la liquidación de su pasividad, a usufructuar desde diciembre del 2021, de la que surgían los descuentos a efectuar en forma mensual, la que no fue impugnada ni recurrida oportunamente. Respecto a la caducidad, expresa que el recurso interpuesto fue resuelto expresamente, entendiendo que ello se habría cumplido con lo notificado el 2 de diciembre del 2024 y que en función de esto, le correspondería la aplicación del plazo de 60 días previsto por el régimen anterior.
4) Por Decreto Nº 1191/2025, se confirió traslado de las excepciones opuestas, el que fue evacuado a fs. 168. En tal oportunidad, el actor sostuvo que el Informe de la Asesoría Letrada produjo efectos jurídicos directos y definitivos, en tanto dispuso que se siguieran efectuando los descuentos y negó efecto cancelatorio a la prescripción, desconociendo un pronunciamiento anterior y ordenó el archivo del expediente, clausurando el trámite. Por lo que entiende que se trata de un acto administrativo procesable. En cuanto a la caducidad, sostiene que la denegatoria ficta se produjo el 28/05/2025, por lo que le es aplicable el plazo de 90 días previsto en el CCA.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución, entendiendo que la cuestión no ameritaba la producción de prueba (Decreto Nº 1280/2025) lo que no fue recurrido por las partes. En consecuencia, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 9 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) En función de lo argumentado por las partes y lo que se releva de los antecedentes administrativos aportados, la Sede habrá n de desestimar las excepciones en su carácter de previas, difiriendo la decisión respecto a la procesabilidad del acto al momento del dictado de la Sentencia Definitiva, una vez que se haya analizado la totalidad de las actuaciones, de acuerdo con los fundamentos que pasan a exponerse.
2) Las actuaciones administrativas. Del expediente 2021 -
28-1-094512 surge que, el 23 de setiembre del 2021, el actor presentó una petición calificada solicitando se declarara la prescripción de los adeudos correspondientes al período 05/1996 a 08/2001. E l 4 de julio del 2022, la Administración definió que la prescripción declarada “no modificará en nada los términos de la jubilación ya otorgada, no afectando tampoco los descuentos que se le están realizando al titular… ” (fs. 48). El actor fue notificado de tal decisión el 16 de diciembre del 2022 (fs. 56 y 57); en vista que fue evacuada por el 26 de diciembre siguiente (fs. 58 a 62). De forma que el 27 de marzo del 2023, la Sub dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y de Recaudación declaró prescripto el derecho al cobro por el período 05/1995 a 08/2001 (fs. 71) y el 11 de abril se dictó Resolución en los mismos términos, entendiendo que “corresponde acceder a la petición del contribuyente ”, lo que fue notificado el 16 de mayo del 2023 (fs. 79). En cambio, según refiere el actor, no se cesó en las retenciones efectuadas respecto de jubilación.
Por otra parte, de fs. 32 del expediente identificado como 2021-28-
1-077601 surge que el actor se presentó ante el BPS el 30 de agosto del 2023 solicitando conocer las razones por las que se le continuaban efectuando descuentos en su jubilación, pese a la prescripción declarada el 11 de abril del mismo año. Tal solicitud fue tramitada como una petición por el BPS (fs. 37 del mismo expediente), lo que se entiende como correcto acorde con la legitimación del compareciente y el objeto de su planteo. Es en función de tal petición que se pronuncia la Asesoría Letrada en el informe que se recurre y que data del 22 de mayo del 2024.
Ahora bien, tratándose de una petición, la Administración contaba con 150 días para pronunciarse a su respecto. De forma que el plazo vencía el 26 de enero del 2024; a esa fecha, la Administración no se había pronunciado por lo que operó denegatoria ficta. Ante lo cual, no se interpusieron los recursos.
No obstante, con posterioridad, el 7 de junio del 2024, la Administración dispone el pase a Notificaciones para informar al actor de la denegatoria de su solicitud (“respuesta negativa a su petitorio”), lo que se cumple el 1º de noviembre del 2024 (fs. 49 y 50 del expediente 2021-28-1-077601), notificando del contenido del Informe. De forma que es contra este acto que se interpusieron los recursos administrativos que abrieron la vía anulatoria que aquí se transita. Los recursos no fueron tramitados como tales por el Ente, considerándolos como “descargos” (fs. 57 del mismo expediente). Tras lo cual, se puso en conocimiento del actor que no tenía Resolución para recurrir y que era de aplicación el Comunicado Nº 001 de la Gerencia de Prestaciones Económicas (que no se aporta), disponiendo el pase al archivo.
3) Sobre la procesabilidad del acto. A los efectos de analizar el punto debe considerarse que el art. 39 del CCA operó una importante ampliación en cuanto a los actos procesables ante esta jurisdicción, de la mano con el principio de justiciabilidad plena que inspira al sistema desde el artículo 2. En efecto, el nuevo sistema procesal favorece el control de la actividad administrativa con el más amplio alcance, lo que es destacado por VÁZQUEZ al referir que “el Código ha procurado incluso enfatizar el principio de la procesabilidad sin excepciones, en cuanto su artículo 39 (Objeto) emplea el ad jetivo indefinido ‘todos’ para indicar la totalidad de los actos administrativos” (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2025; p. 72). Luego, el artículo 40, realiza una enumeración no taxativa de los actos que quedan sujetos al control jurisdiccional de apego legal.
No obstante, para ser procesables, los actos deben revestir el carácter de “definitivos”, deben afectar la situación jurídica del sujeto involucrado. A su vez, el artículo 42 inciso 2º establece que se consideran como “ actos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”. Mientras que “No será admisible la acción anulatoria contra actos meramente reiterativos de actos originarios contra los cuales se hubiere omitido interponer los recursos correspondientes. Se entiende por actos reiterativos los que no sean creadores de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria .” De forma que lo que debe resolverse es si en el caso existe un acto implícito que, o bien implica un agravio o supone la imposibilidad de proseguir el proceso; o si en cambio, se trata de un acto reiterativo.
Lo que, además, debe analizarse en consideración de la etapa procesal qu e se atraviesa, donde no es posible aún ingresar al fondo del asunto.
En este sentido, el acto implícito estaría dado por el Informe de la Asesoría Legal que dio “ respuesta negativa a su petitorio ” contenido en la petición del 30 de agosto del 2023. Esta actuación se notificó con posterioridad a la denegatoria ficta de la petición , pero que fue oportunamente recurrid a; más allá del trámite seguido posteriormente. A lo que se agrega que se dispuso el archivo de las actuaciones.
A su vez, como se refirió, el acto administrativo impugnado de nulidad debe revestir el carácter de “lesivo” en términos jurídicos, debe implicar “ una violación a la legalidad en sentido amplio” (GIORGI, H.; El Contencioso Administrativo de Anulación; Publicaciones oficiales de FDCCSS: Montevideo, 1958; p. 158). Es por ello que el autor en cita sostiene que aquellas decisiones que son meramente reiterativas no serían impugnables “por no ser gestadoras, en principio, de situaciones jurídicas, por tanto, por no dañar jurídicamente ” (GIORGI, H.; El Contencioso Administrativo de Anulación; Publicaciones oficiales de FDCCSS, Montevideo: 1958; p. p. 159). En este sentido, la Administración sostuvo que el recurrido fue -en todo caso- un acto reiterativo de lo que ya había sido resuelto y ejecutado desde el 2021.
Pero, debe destacarse que los actos confirmatorios no están excluidos de la jurisdicción anulatoria “sobre todo cuando se refieren a actos precedentes productores de efectos que perduran en el tiempo, o cuando no corresponden exactamente con el acto confirmado ” (SAYAGUÉS, E.; Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Ed.;
FCU: Mdeo., 2022; p. 568 y 569). A ellos refiere el artículo 55 del CCA, admitiendo el accionamiento cuando el acto posterior es expresamente confirmatorio, interpreta o modifica el acto recurrido o el que hubiese agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio. De forma que, debe analizarse, de acuerdo con el fondo, si el acto recurrido supuso una reiteración sin más, o si fue dictado en consideración de otras circunstancias o en forma expresamente confirmatoria, interpretativa o modificatoria del anterior.
De lo que viene de decirse se desprende que el análisis referido a si el acto es en efecto un acto implícito que demuestra una voluntad administrativa contraria al interés del accionante y en ese caso si se trata de un acto definitivo o si se trata de un acto se carácter reiterativo o confirmatorio, implica el estudio del agravio concretamente esgrimido en relación con el acto impugnado y si éste fue dictado las mismas circunstancias. Por lo que el punto debe ser evaluad o en oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto ; puesto que se entiende que la no procesabilidad del acto solo es relevable en esta etapa cuando la misma surge de forma manifiesta. En el caso, ello no ocurre , considerando que existen múltiples actuaciones, que no aparentan como suficientemente prolijas, sino entre cruzadas, con pronunciamientos dispares.
En consecuencia, la decisión al respecto ha de adoptarse al momento de analizar el concreto agravio planteado en relación con la pretensión anulatoria.
4) Sobre la caducidad de la acción. Tal como ha sido expuesto por esta Sede en Sentencias Nº 4/2025, 5/2025, 6/2025, 7/2025 (entre otras) el CCA y su artículo 55, en tanto contempla un plazo de accionamiento de 90 días, es de aplicación inmediata sin retroactividad posible, por no permitirlo la Ley. De tal forma, el plazo de 90 días para el válido accionamiento de nulidad se computa desde que nace o se actualiza la situación jurídica de carga de presentar dicha acción y que sólo se configura con la denegatoria ficta o expresa de los recursos interpuestos. Antes de eso, el interesado no se encuentra habilitado a accionar, de forma que no puede computarse el plazo antes de su dies a quo. Por tanto, en el caso, el cómputo del plazo comenzó tras la denegatoria de los recursos interpuestos el 11 de noviembre del 2024; por lo que, la denegatoria, siendo posterior al 24 de diciembre del 2024, hace aplicable el art. 55 del CCA. En consecuencia, el actor contaba con 90 días para interponer la demanda, habiendo accionado válidamente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Declarar que, en el caso, el accionamiento fue válidamente interpuesto, desestimando la excepción de caducidad opuesta.
2. Diferir el pronunciamiento relativo a la procesabilidad del acto, al momento del dictado de la Sentencia Definitiva.
3. Intimar a BPS a la agregación del Comunidado Nº 001 de la Gerencia de Prestaciones Económicas al que hace referencia.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).