Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 228/2025
29 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 450/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 228/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 450/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024. Por dicha volición, la Administración denegó la jubilación común por régimen de tr ansición que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios domésticos prestados a BB entre el 03/01/1973 y el 06/02/1993.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto es ilegítimo .
En este sentido, afirma que el acto no se encuentra debidamente motivado, no habiendo considerado los hechos probados. Es así que afirma que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, apartándose de la verdad material del caso.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 892/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 14), afirmando que la Administración “ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho” (fs. 15 vto.), desde el punto de vista formal y de fondo. Así, sostuvo que el acto se encuentra motivado en los informes y actuaciones administrativas que le precedieron. En cuanto a los servicios no reconocidos, afirmó que se hizo un correcto análisis de las declaraciones vertidas, sin que éstas lograran acreditar los servicios denunciados como prestados (fs. 16 vto.).
4) Por Decreto Nº 1215/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 24). Mientras que la actora ofreció la tácita admisión y las resultancias de autos (fs. 26). Posteriormente, se confirió el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1438/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 30).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 25 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho o si se vulneró el principio de verdad material; (iii) en definitiva, si corresponde o no tener por probados los servicios domésticos denunciados como prestados a BB entre el 03/01/1973 y el 06/02/1993.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo los expedientes 2023-28-1-047159 y 2023-
28-1-062435 (según nota de fs. 21).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho o si se vulneró el principio de verdad material; (iii) en definitiva, si corresponde o no tener por probados los servicios domésticos denunciados como prestados a BB entre el 03/01/1973 y el 06/02/1993.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trémite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).