Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 227/2025
29 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 436/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 227/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 436/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 97/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 14 de julio de 2023. Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación por incap acidad que había sido solicitada por la actora, entendiendo que no reunía las condiciones previstas para acceder a la prestación (fs. 2).
2) En su demanda, la actora sostuvo la ilegitimidad del acto.
En este sentido, afirmó que el acto carece de motivación, sin surgir que se haya valorado la situación de salud de la actora, tal como surgen de su Historia Clínica (fs. 9 vto.). Y agregó que el acto recurrió a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias al caso concreto (fs. 10 vto.). Asimismo, alegó que la actora “ se encuentra imposibilitada para realizar actividades laborales ” (fs. 9 vto.). También afirmó que el formulario de baremo no e s fundamentación suficiente (fs. 10 vto.), ya que no permite conocer las razones de la denegatoria (fs. 11 vto.). Por otra parte, afirmó que no hubo verdadera vista previa y que hubo una errónea valoración de la prueba (fs. 12). Finalmente, invocó la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 872/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18), sosteniendo que el acto “se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 19). Al respecto, sostuvo que éste se encuentra fundado en todas las actuaciones administrativas e informes que precedieron su dictado, de las que se desprende que la actora no cumple con lo requerido para acceder a la prestación. En concreto, informó que de acuerdo a la Comisión Técnica del Organismo, la actora no alcanzó el porcentaje de incapacidad mínimo exigido para que se declare su incapacidad (fs. 20 vto.). Ello es así incluso valorando todos los elementos plantados “ incluyendo la patología de fibromialgia” (fs. 22).
4) Por Decreto Nº 1200/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 27). Mientras que la actora ofreció la tácita admisión, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 29 a 30). Tras ello, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1422/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 25 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 97/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 14 de julio de 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si se cumplió con el debido procedimiento, especialmente en cuanto al otorgamiento de vista; (iii) si la prueba fue valorada acorde a Derecho; y en definitiva (iv) si la situación de salud de la actora condice con la decisión adoptada por BPS.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2022-28-1-120738 y los documentos identificados como “17548918 copia HC AA a”, “17548918 copia HC AA b” y “17548918 copia HC AA c” (según nota de fs. 24).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 2, fs. 29), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los cuatro archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 26 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a Médica Uruguaya, y a ASSE (por los Hospitales Pasteur y Piñeyro del Campo) de acuerdo con lo solicitado a fs. 29 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (médico legista), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 29 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 97/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 14 de julio de 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si se cumplió con el debido procedimiento, especialmente en cuanto al otorgamiento de vista; (iii) si la prueba fue valorada acorde a Derecho; y en definitiva (iv) si la situación de salud de la actora condice con la decisión adoptada por BPS.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial. En cambio, se rechaza la prueba documental en poder de la contraria.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese acorde con lo solicitado a fs. 29 y 29 vto., dejando constancia dl relevamiento de datos efectuado a fs. 13 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).