Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 122/2025
13 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 248/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2025
SENTENCIA Nº122/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 248/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en mérito a la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva, promovida por el codemandado Estado - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESULTANDO:
1) En autos comparece la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la “Resolución, sin numerar, del Sistema de Pagos del BPS ” dictada con fecha 29 de setiembre de 2024, mediante la cual se aprobó y se determinó su haber jubilatorio (fs. 5 y ss.).
2) En su libelo inicial y en lo atinente a la resolución de la presente excepción, manifestó que tomó conocimiento del acto encausado por el recibo de cobro . Indica que con fecha 3 de octubre de 2024, interpuso los recursos de revocación y jerárquico: “produciéndose la denegatoria ficta por falta de pronunciamiento de la Administración dentro del plazo legal ” (fs.
5). Con fecha 2 de mayo de 2025 inició la presente acción.
3) Con relación a su pretensión, relata ser una de las personas que optaron por acogerse al denominado “régimen previsional de transición”, al amparo de la Ley Nº19.590. En lo medular, se agravia por entender que el B.P.S aplicó de forma errónea el procedimiento de cálculo establecido en la Ley N°19.590 y su Decreto Reglamentario N°71/2018, lo cual determinó una disminución en su haber jubilatorio, en vulneración de la regla de Derecho, peticionado se declare su nulidad.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , p or Decreto Nº 551/2025 se confirió el correspondiente traslado de la demanda al BPS y al Estado – Poder Ejecutivo
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), habiéndolo evacuado los demandados con fecha 20 y 26 de junio de 2025 e interponiendo el MTSS, excepción previa de falta de legitimación causal pasiva.
5) Al respecto , el MTSS manifestó que: “(…) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva alguna por parte de la hoy accionante contra éste, por jurisprudencia reciente del Tribunal en casos similares en todos sus términos, entiende que la legitimación pasiva recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social…Es claro que el ente previsional fue quien dictó la Resolución y se ejerció la vía recursiva contra éste, por tanto mal puede entenderse que carezca de legitimación causal pasiva…” (fs. 15 y ss.).
6) Por Decreto N°884/2025, se confirió el correspondiente traslado de la excepción previa promovida, al amparo de lo dispuesto en el art. 164 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativa – CCA). Tal como surge de fs. 35, la parte actora no compareció a evacuar tal traslado .
Una vez sustanciada la excepción, mediante Decreto Nº 1252/2025, se confirió un plazo de 6 días para alegar de bien probado, compareciendo a hacerlo únicamente el MTSS y la actora (fs. 38 y ss.). En cumplimiento del Decreto N°1371/2025, los autos fueron puestos al despacho con fecha 12 de setiembre de 2025, para resolución (fs. 44).
CONSIDERANDO:
1) Tal como se explicitará a continuación, la Sede rechazará la falta de legitimación causal pasiva promovida como excepción previa por el MTSS, sin perjuicio del análisis que de ello corresponda realizar, al momento de dictar sentencia definitiva.
2) Tal como ha sostenido la doctrina y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples fallos que esta decisora comparte, para hacer lugar a esta excepción previa, la falta de legitimación debe ser palmaria, manifiesta. Si ello no sucede, corresponderá el rechazo de la misma, sin perjuicio, como se adelantó, de retomar el análisis (ya no manifiesto o palmario) al momento de valorar las circunstancias de autos para el dictado de sentencia definitiva. Lo que se busca evitar, con la excepción previa, es movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto respecto de uno de los sujetos identificados como demandados. Pero, cuando tales condiciones no revisten una claridad tan grotesca, corresponde diferir su análisis para el final del proceso.
3) Así, en palabras de LANDONI: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119 .2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda ” (LANDONI SOSA, A y otros. Código General del Proceso Comentado y A notado con jurisprudencia. Editorial B de F . Buenos aires. 2002. P.p. 268). De forma concordante, KLETT ha sostenido que: “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S. “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” . Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart. FCU. Montevideo.1999. P.p. 467).
4) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al presente, explicó: “El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada. Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios térm inos de la demanda” … Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por las demandadas …De ello deriva, como consecuencia lógica, que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.” (Sentencia N°258/2025).
5) En la especie, si bien la parte actora manifiesta , inicialmente, dirigir su accionamiento contra la “Resolución, sin numerar, del Sistema de Pagos del BPS” dictada con fecha 29 de setiembre de 2024, de acuerdo a lo que surge de las presentes actuaciones, tal acto no le fue notificado personalmente en ningún momento, sino que habría tomado conocimiento de ello a través del recibo de sueldo (fs. 34 Expediente Nº2020-28-1-079741
- A.A).
6) En este sentido, la parte actora aclaró en su demanda, que: “Se incluye como demandado al Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el ordinal 3) del art. 168 de la Constitución de la República, puesto que fui funcionaria presupuestada de la Administración Central (MSP), teniendo nuestra parte conocimiento en esos casos de acciones judiciales promovidas por esa clase de funcionarios” (fs. 5).
7) Pues bien, v éase que, por un lado, efectivamente, el art. 168, literal 3) de la Constitución asigna competencia para “Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes ” al Poder Ejecutivo (en Consejo o en Acuerdo de ministros), pero por otro lado, la Ley Nº16.713 en base a la cual se cuestiona la liquidación de la prestación jubilatoria, contiene referencias tanto al BPS como al Poder Ejecutivo, mientras que el acto en sí mismo no surge de autos, por lo que no puede saberse a cabalidad, en este momento, cómo fue dictado (sí surge el recibo de sueldo que contiene una manifestación de voluntad implícita de la Administración).
8) Por lo tanto, la legitimación pasiva cuestionada requiere de un análisis más profundo de la cuestión, a efectos de determinar el alcance de las competencias constitucionales y legales asignadas a cada codemandado respecto del asunto que aquí se ventila y l a implicancia de que no exista notificación alguna al respecto.
9) Un análisis como el que viene de mencionarse es propio de la sentencia definitiva, máxime cuando hacer lugar a la excepción previa en este momento, implicaría limitar el espectro de eventuales responsables en caso de existir una sentencia anulatoria, cuand o no existe, en esta instancia al menos, constancia alguna de que se hubiese informado correctamente al administrado sobre las circunstancias en las que se dictó el acto, se liquidó su pasividad ni qué organismos han participado en ello.
10) De lo expuesto se concluye que, en el actual estado procesal, no puede admitirse la excepción previa promovida, porque no se verifica en el caso, un supuesto manifiesto, palmario e inequívoco, de falta de legitimación causal pasiva del MTSS, en los términos exigidos por el art. 163 del CCA.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva opuesta, sin especial condena procesal.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de continuar con lo que al trámite procesal corresponda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).