Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 121/2025
9 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 198/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de octubre de 2025
SENTENCIA Nº121/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº198/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de abril de 2025 (fs. 40 y ss.), comparece en autos el Sr.
AA, impetrando acción de nulidad respecto de: A) la resolución ficta que denegó la petición formulada el día 05 de marzo de 2024, B) la Resolución Nº 03-936-
2024-563, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso: “1°) denegar la solicitud de jubilación común formulada por AA, cédula de identidad , de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del reglamento de procedimiento administrativo, RD 40 -2/97, del 10/12/1997. 2°) pase a notificaciones a fin de notificar al solicitante de la presente resolución”.
2) En su demanda , y respecto de la primera resolución, relata que: “a.
Con fecha 05.03.2024 peticionó la jubilación por causal avanzada (…) b.
Transcurridos 150 días desde la interposición respectiva , el organismo no decidió expresamente la petición formulada… En su mérito, con fecha
13.08.2024 interpuso recurso de revocación contra la denegatoria ficta de la petición… c. Una vez transcurridos 150 días desde la presentación del recurso, y dado que el organismo no emitió una decisión expresa al respecto, se considera que el recurso ha sido rechazado de manera ficta…” (fs. 40 y 40 vto.).
3) Por su parte, y en relación a la segunda resolución, manifiesta que , el acto administrativo le fue notificado con fecha 28 de agosto de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 3 de septiembre de 2024. Indica que, transcurridos 200 días desde la interposición respectiva, el organismo no decidió expresamente los recursos formulados, por lo cual se entienden rechazados fictamente el 22 de marzo de 2025, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo-CCA), entendiendo entonces qu e el presente accionamiento “ingresa en forma”. (fs. 40 vto.).
4) Aduce que el “fundamento” de BPS para la denegatoria es meramente formal, impidiendo y obstaculizando el goce de un derecho humano, sin fundamento legal que lo justifique. Y que, “Con su conducta, el BPS está violando un derecho humano y como tal, constitucionalmente consagrado. Al no otorgar la jubilación que por derecho le corresponde, el BPS está condicionando y limitando arbitrariamente, sin ninguna base legal, y en contradicción con la Constitución y las normas del Derecho Internacional aplicable, citadas.” (fs. 43 vto.). En definitiva, y atento a lo expresado, afirma que conviene a su interés la anulación de los actos administrativos impugnados.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°232/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 15 de mayo de 2025, bregando por la confirmación de los actos administrativos impugnados y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 49 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que “…surge con meridiana claridad, la legalidad del acto administrativo cuestionado por la parte actora” (fs. 50), y que el acto administrativo atacado fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En lo particular, manifiesta que “…el actor fue intimado conforme a lo dispuesto por el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, a regularizar su situación registral frente al Organismo. 4 - Lejos de proceder a su regularización, el actor, pretende que se ignoren p rocedimientos imprescindibles para determinar con exactitud los períodos de actividad y las eventuales deudas que pretende segregar, lo que por ende, impide al Organismo continuar con su solicitud de pasividad, atento a su inacción respecto de la referida regularización.” (fs. 51).
7) Asimismo, manifiesta que la denegatoria del otorgamiento de la pretendida pasividad se deriva de la omisión del actor de aportar elementos necesarios y sustanciales a fin de realizar los procedimientos y cálculos tendientes a liquidar la prestación. En definitiva, sostiene que: “la inacción por parte del hoy actor, en dar cumplimiento a los requerimientos de regularizar su situación registral, previo a ingresar al goce de la pasividad, impide que el Organismo pueda expedirse debidamente sobre su solicitud.” (fs. 53). Así, finalmente, indica que el Organismo ha actuado conforme a Derecho, no existiendo ilegitimidad alguna del acto accionado, razón por la cual deberá desestimarse la demanda impetrada.
8) Mediante Decreto N°489/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA. Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge de fs. 58 a 120 vto. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº643/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°776/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) En tanto, y no existiendo más prueba que la documental, por Decreto Nº889/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 21 y 29 de julio (fs. 130 a 136 vto.).
10) Finalmente, mediante Decreto N° 1193/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 21 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 139 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 55 y ss. del Expediente Nº2022-28-1-14024 (A.A) que el actor realizó petición jubilatoria (jubilación común y por edad avanzada) el 5 de marzo de 2024, y no habiendo resolución expresa, el 9 de agosto de 2024 se configuró la denegatoria ficta. El recurso de revocación fue presentado el 13 de agosto de 2024 (fs. 4), quedando configurada la denegatoria ficta del mismo, el día 10 de enero de 2025.
A su vez, a fs. 6 y 6 vto., de estas actuaciones surge la resolución expresa que deniega la jubilación común solicitada (Resolución Nº03-936-2024-563 de fecha 21 de mayo de 2024) notificada el día 28 de agosto de 2024 (fs. 5), reiterando el actor sus recursos contra tal acto el día 3 de setiembre de 2024; la denegatoria ficta de la segunda recurrencia operó el día 22 de marzo de 2025 .
La demanda de nulidad fue presentada con fecha 3 de abril de 2025, de forma tempestiva (fs. 4 y ss.).
En efecto, ya sea que se consideran los recursos interpuestos contra la denegatoria ficta o los interpuestos contra el acto denegatorio expresa, la vía administrativa ha sido bien agotada y presentada en plazo la presente acción de nulidad, amén de que ello no ha sido controvertido por el demandado.
Cabe aclarar que según surge de fs. 35 y 37 surge una declaración firmada por el actor donde renuncia a los recursos interpuestos contra la denegatoria ficta a su petición de fecha 23 de noviembre de 2022 (fs. 2 y ss., Expediente Nº2022-28-1-142024). El ac tor a fs. 41 vto., de su demanda reconoce nuevamente tal renuncia.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la legitimidad/ilegitimidad de la denegatoria de la Administración respecto de la prestación jubilatoria por parte del actor.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº776/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo que denegó fictamente su solicitud de jubilación por edad avanzada de fecha 5 de marzo de 2024 y la Resolución Nº03 -936-2024-564 de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó su jubilación común;
o si, por el contrario, corresponde confirmar los actos administrativos referidos, por haber sido éstos dictados en apego a la regla de derecho…en particular, deberá determinarse si: (i) se han interpretado y/o aplicado de forma errónea, las previsiones de las Leyes Nº20.130 y Nº16.713 en lo que respecta a los requisitos para acceder a la jubilación y (ii) si ello ha implicado la vulneración de su derecho a la cobertura previsional y seguridad social”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos (i) y (ii) previamente delimitados” Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “(…) se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 103 y 15 fs., en soporte electrónico, la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 25, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce a fs. 99 a 117. Desglósese la documental obrante de fs. 60 a 98 y de fs. 26 a 36 por ser reiterativa de la antes referida y admitida”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
De acuerdo a los dichos de las partes en sus libelos iniciales y alegatos de bien probado, el único extremo de hecho a dilucidar es la existencia o no de actividad, al momento de solicitar la jubilación , respecto de las empresas BB, CC Y DD. Por ende, la prueba únicamente debió recaer sobre tal punto. Existen, por su parte, otras cuestiones debatidas pero que atienden a cuestiones de Derecho, como el régimen normativo a aplicar, su interpretación y el cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la jubilación común o por edad avanzada, en tanto en la petición de fecha 5 de marzo de 2024, el actor refiere a los regímenes de los arts. 66 y ss., de la Ley Nº16.713.
No ha sido controvertido en autos que la actividad en cuestión que daría mérito a la jubilación es en calidad de socio y de trabajador no dependiente.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia da en autos y su vinculación con los aspectos de Derecho.
5) Fundamentos de Derecho y valoración probatoria Previamente, vale mencionar que, en este caso, la mayoría de los extremos a dilucidar son de puro derecho; sin embargo, el referente al cese o no de la actividad del actor como socio de las empresas antes mencionadas, que es, además, uno de los argumentos centrales de la parte demandada para denegar la jubilación común, sí refiere a una cuestión de hecho y, por ende, susceptible de prueba.
Por ello, a efectos de dotar al presente fallo de la mayor claridad posible, se estructurará el análisis de los agravios de la siguiente forma.
Primero, se hará referencia a la existencia o no de prueba en el ámbito administrativo y/o jurisdiccional sobre el cese de actividad y/o clausura de las empresas de las que el actor fue socio o trabajo en carácter de no dependiente.
Segundo, se analizará si tal cese es o no necesario a efectos de que el BPS pueda analizar la configuración de la causal jubilatoria, para la jubilación común. Para ello, se abordará la aplicación en el tiempo de las disposiciones de la Ley Nº20.130 al Sr. AA. Finalmente, se valorará la ilegitimidad o no de la denegatoria a su solicitud de jubilación por edad avanzada.
Pues bien, en primer lugar , tal como firma la parte actora, a fs. 6 del Expediente Nº2023-28-051799, luce un certificado notarial emitido por la Esc.
EE con fecha 22 de mayo de 2023, en el cual se deja constancia de que el actor “dejó de trabajar en noviembre de 2020”.
Sin embargo, como bien indica la demandada, no se adjuntó a las actuaciones administrativas ni tampoco en este proceso documento alguno que de plena fe del día en que dejó de trabajar, a qué empresas se refiere la profesional actuante cuando indica que por su “conocimiento personal” tiene esta información. Tan es así, que no existe claridad siquiera en cuanto a si se trata de empresas que ya no tienen actividad, que fueron clausuradas o que, existiendo más personal, fue únicamente el actor quien dejó de trabajar.
Incluso, surge de fs. 23 a 50 del Expediente Nº2022 -28-1-142024 (A.A) obran las actuaciones administrativas, de las cuales el actor tomó vista (fs. 52), donde se le requiere la presentación de nóminas y/o constancia de clausura de las empresas a efectos de subsanar las observaciones registrales, de las que surge que se tarta de empresas con actividad; incluso, a fs. 49 y 50 obra una intimación a subsanar tales observaciones.
Si bien el actor compareció con posterioridad presentando una nueva petición jubilatoria con desagregación de servicios, no agregó otra documentación que pudiese dar certeza al organismo sobre la clausura de las empresas y/o el cese de su actividad (fecha exacta, de qué empresas, etc.). Por ello, a fs. 64 luce la actuación del Sector Informaciones Patronales en el que se reitera que no fue posible determinar con exactitud la totalidad de los servicios prestados en calidad de no dependiente.
Así, a fs. 65, la Administración informó respecto de la desagregación, que:
“No obstante, para aplicar esta opción, es necesario previamente determinar con exactitud cuáles son los períodos de actividad, lo que también comprende la presentación de las nóminas que correspondan a los mismos, y que motivasen la intimación cursada…”.
A diferencia de lo que alega la parte actora, BPS no denegó la jubilación por los adeudos que pudiesen existir o por la aplicación o no de la Ley Nº20.130, sino porque, como paso previo a ver si tal ley y sus beneficios le eran aplicables y/o a determinar la deuda y analizar si era o no reclamable ésta también , debía poderse determinar con exactitud y en honor a la verdad material la fecha exacta de desvinculación de cada una de las empresas en las que trabajo como no dependiente y/o fue socio.
Estos extremos no fueron probados nunca; tanto así, que ni siquiera el actor argumentó por qué no podía dar cumplimiento a la intimación de BPS, porque no podía presentar las nóminas, clausuras, etc. No ofreció tampoco prueba testimonial ni lo ha hecho en estas actuaciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, la Sede entiende que no se ha probado en autos su desvinculación y/o cese de las empresas antes referidas.
En segundo lugar, respecto a la posibilidad de acceder a la prestación jubilatoria sin haber cesado en su actividad, se encuentra regulad a en el Titulo VIII, Capítulo I, titulados: “ COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA ” y “ENVEJECIMIENTO ACTIVO” respectivamente.
Así, el art. 196 de la Ley Nº20.130 prevé que: “Declárase de interés general habilitar opciones para que las personas mayores puedan mantener actividad económica a tiempo completo o parcial, en carácter de dependiente o de no dependiente, sin perjuicio del goce de prestaciones jubilatorias”.
El art. 199, por su parte, establece que las personas que cuenten con 65 años o más: “con afiliación en los sectores de industria y comercio o rural del Banco de Previsión Social, cuya actividad fuera en calidad de trabajadores no dependientes durante al menos los últimos tres años, podrán optar por:
A) Mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios reconocidos. El período de actividad amparado en este régimen no será computable en tanto no const ituyó hecho generador de obligaciones previsionales.
B) Ingresar al goce de jubilación que le correspondiere con sesenta y cinco años y mantener actividad como no dependiente en tanto ocupen personal en las condiciones que establezca la reglamentación, atendiendo al objetivo de mantenimiento o creación de fuentes de trabajo. Los aportes jubilatorios que corresponda abonar se destinarán a la cuenta de ahorro individual obligatorio o, en su defecto, a una cuenta de ahorro voluntario y complementario. El período de actividad amparado en este régimen no será computable en tanto no constituye hecho generador de obligaciones previsionales con destino al Banco de Previsión Social”. Ello fue reglamento por el Decreto Nº228/023.
Si bien la opción, como viene de citarse, existe, la misma se encuentra incluida en las previsiones de la Ley Nº20.130, modificativa de la Ley Nº16.713, la que, por expresa disposición de su art. 6 regula en ámbito de aplicación temporal de sus normas. En efecto, es clara en cuanto a que: “ los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la oportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2033, los regímenes anteriores correspondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables parcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el Sistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de proporcionalidad del artículo 17” (destacado agregado).
El actor, sobra decirlo, alega tener configurada su causal y aún aplicando el criterio beneficioso de que como el BPS no se ha expedido aún sobre su causal (años de edad y de servicios) por no haber claridad sobre ello, resulta una obviedad decir que este juicio se tramita en el año 2025 y puede hacerse futurología sobre lo que sucederá en el 2032. Por ende, las disposiciones de la ley citada, incluida la posibilidad de acceder a la jubilación y continuar en actividad, no le son aplicables.
Sin perjuicio de ello, aún cuando BPS quisiera aplicarlas, respecto de lo cual, se reitera, no se ha expedido, no se pudo contar con la información necesaria y previa, respecto de la desvinculación del actor a las sociedades o el cese de su actividad. Ello es importante no sólo por el cese mismo (que en el caso de la Ley Nº20.130 no sería necesario) sino porque r esulta uno de los extremos esenciales a dilucidar para la configuración de la causal, saber hasta cuándo trabajo, para saber con cuántos años de trabajo y/o aportes cuenta o incluso, para desagregar servicios.
Por lo tanto, se reitera, más allá de que la Sede entiende que no le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº20.130, no se ha dado cumplimiento a un requisito previo y esencial para que BPS realice cualquier tipo de análisis posterior sobre su solicitud.
Finalmente, cabe decir que aún cuando el actor configuraría la edad necesaria para acceder al beneficio del art. 68 de la Ley Nº1.716, es decir, jubilación por edad avanzada (que no fue expresamente citado en sus peticiones), también se requieren determinada cantida d de años de servicios, aplicándose por tanto todas las consideraciones que vienen de decirse.
En definitiva, el agravio del actor encarta en una errónea aplicación de la norma y del cese de sus actividades, esto es, ni más ni menos, que un vicio en los motivos del acto. Sin embargo, no siendo de aplicación la Ley Nº20.130 y no probándose el cese la rgamente citado, se entiende que no sea configurado vicio alguno que permita hacer lugar a la anulación requerida.
En este sentido, a l decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha sido apegado a la normativa.
De lo anterior se extrae también que existiendo una norma de rango legal que limita el acceso a estos derechos vinculados a la previsión y seguridad social (art. 7 de la Constitución), esta Sede no tiene competencia para desaplicarla y no surge de autos qu e el actor haya solicitado su declaración de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose que en este caso corresponde la confirmación del acto, por lo que no hay orientación ni recomposición alguna necesaria.
Finalmente, cabe aclarar, respecto de la reserva de la acción de reparación, que el art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de volunta des en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestimar la demanda anulatoria impetrada y confirmar el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).