Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 120/2025
8 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 85/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de octubre de 2025
SENTENCIA Nº120/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº85/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de febrero de 2025, comparece en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP75/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común y el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para AA desde el 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1985 y del 29 de noviembre de 1993 al 31 de enero de 1996 y BB desde 28 de diciembre de 1992 al 28 de noviembre de 1993 (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 17 de junio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con igual fecha; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 3 de enero de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Asimismo, explica que en el año 2022 solicitó la prestación jubilatoria e inició el trámite referido de reconocimiento de servicios ante el BPS . Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa . Agrega, además, que el acto se basó en la RDNº34 -11/2008 que es un reglamento de ejecución del art. 77 de la Ley Nº16.713, para el cual el BPS no posee competencia; en base a ello se denegó el diligenciamiento de prueba testimonial respecto de det erminados servicios y se omitió conferir vista previa de ello, vulnerándose su derecho de defensa y debido proceso. En definitiva, afirma que la Resolución NºDP75/2024 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo- CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°60/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 24 de marzo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 14 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºDP75/2024 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas . Asimismo, se defiende alegando el BPS posee, en virtud del art. 195 de la Constitución, competencia reglamentaria;
siendo la RDNº34 -11/2008 legítima, también lo fue la denegatoria de diligenciamiento probatorio realizada fuera de plazo . Asimismo, alega que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material, cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no corresponde aplicar la presunción puesto que la actora no fundó su recurrencia. En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía acceder a la solicitud de jubilación (fs. 14 y ss.).
6) Mediante Decreto N°148/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 30 a 34 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº206/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decretos N°336/2025 y 356/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada con fecha 26 de junio de 2025, a las 14 hs., en la que también se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº868/2025), lo que hicieron con fecha 21 de julio y 4 de agosto (fs. 60 a 65 vto.).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1148/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 20 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 69).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 28 y ss. del Expediente Nº2022 -28-1-086067 (A.A) que el acto administrativo fue notificado personalmente a la actora el día 17 de junio de 2025 , habiendo interpuesto los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio con igual fecha (fs. 36 y ss. A.A). No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada, con fecha 3 de enero de 2024, operó, en la especie, la denegatoria ficta de la misma. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 28 de febrero de 2025, de forma tempestiva (fs. 4 y ss.).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para determinados empleadores y la denegatoria sobre su solicitud jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decretos Nº336/2025 y 356/2025 (dictado en virtud de un recurso de ampliación presentado por la parte actora) fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP 75/2024 de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Direcc ión Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la jubilación solicitada y no se reconocieron los servicios prestados para AA, período 01/01/1976 a 31/12/1985, BB, período 28/12/1992 al 28/11/1993 y AA, período 29/11/1993 a 31/01/1996; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) las circunstancias y prueba fueron valoradas, en vía administrativa, en vulneración del principio de verdad material, (iii) el rechazo de diligenciamiento de prueba testimonial acaecido en las actuaciones administrativas ha sido ileg ítimo, por haber sido decidido en aplicación de una norma (RD Nº34-1/2008) que el B.P.S no tenía competencia para dictar; (iv) ha existido una vulneración del principio de debido procedimiento por no haberse conferido vista del Informe de fs. 27, de forma previa al dictado del acto atacado y por haberse rechazado la prueba testimonial referida; (v) si el desconocimiento de los servicios antes referidos fue contrario a Derecho; y (vi) si corresponde aplicar la presunción contenido en el art. 47 del CCA”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “(…) se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 44 y 28 fs., en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 y 3, en tanto hacen al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 28 de mayo de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sres. CC, DD y EE, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 35”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte actora que la actividad reconocida fue prestada para su empresa unipersonal y en calidad de socia en BB, a la vez que alega haber trabajado efectivamente en tales empresas.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra en el reconocimiento de los servicios ya mencionados y en la denegatoria de la prestación jubilatoria que es consecuencia de lo anterior.
Sin embargo, corresponde mencionar que no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que no existe en obrados prueba documental alguna respecto de ninguno de los servicios presuntamente prestados, salvo la que surge de los A.A. La producida en vía jurisdiccional es únicamente testimonial, por lo que a continuación se valorarán ambas de forma conjunta.
En segundo lugar, respecto a la prueba documental de los servicios que la actora manifiesta haber prestado para AA desde el 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1985 y del 29 de noviembre de 1993 al 31 de enero de 1996, surge de fs. 13 del Expediente Nº2022 -28-1-085084 un documento denominado “REPORTE DE ACTIVIDADES REGISTRADAS INTERNO” del que se desprende con claridad que , desde el 01 de enero de 1976 hasta el 27 de diciembre de 1992, la Sra. AA registra actividad en su unipersonal AA. A su vez, obra a fs. 17 el mismo documento, en el que se da cuenta de que el vínculo laboral era de socia.
La demandada por su parte, en su contestación de demanda, alega que: “ no aportó datos relevantes que permitan acreditar la actividad laboral denunciada por la actora. No existen aportes sobre las actividades laborales denunciadas, tampoco prueba documental fehaciente…no puede configurar causal jubilatoria pretendida, ya que no accede al cómputo de 30 años de actividad laboral reconocida”.
No surge de sus dichos en vía jurisdiccional ni en el marco del procedimiento administrativo que se estuviese denegando la jubilación y el reconocimiento de servicios por ser éstos en carácter de no dependiente. Tan es así, que la Administración efectivamente evaluó reconocer esos servicios en carácter de socia, lo cual es lógico, puesto que los patrones también tienen derecho a jubilarse. Así, a fs. 18 del Expediente Nº2022 -28-1-085084 surge del “DETALLE ACTUACIONES EN INFORMACIONES PATRONALES”, en el que se indica: “No fue posible determinar con exactitud la totalidad de los servicios en calidad de No Dependiente” , por ende, lo que se evaluó fue la prestación de esos servicios y no de aquellos prestados en carácter de dependiente. Esto, además, tiene sentido por cuanto de la declaración obrante a fs. 1 de ambos expedientes administrativos, no surge que la jubilación solicitada hubiese sido únicamente como dependiente, sólo se hace referencia a
“JUBILACIÓN COMÚN CON CESE”.
De hecho, a fs. 24 obra actuación de la Oficina Informaciones Patronales, en el que se manifiesta que: “ Se solicita a registro cargar actividad GAFI por registro 1802646 - empresa unipersonal, se solicita regularizar cese al último pago. Por registro N° 3534048 la titular figura como socia desde el 28/12/1992, sin ficto, los pagos se efectuaron por un solo patrón, no contando con elementos que permitan determinar que fue socia con actividad”.
De lo anterior se extrae (con esfuerzo, puesto que la motivación no es del todo clara, explícita y circunstanciada) que la denegatoria tuvo razón de ser en que no se pudo, a criterio de BPS, probar que en sus años de actividad como socia hubiese realizado los aportes correspondientes.
Y, justamente, respecto a los presuntos aportes no realizados, es que cobra relevancia lo manifestado por la actora respecto a la prescripción. El último de los años denunciados para tal empresa en el propio REPORTE INTERNO DE ACTIVIDADES antes mencionado es 1996, por lo que ha operado, largamente, el período exigido por el art. 38 del Código Tributario, para entender configurada la prescripción (5 años).
En este sentido, la Sede comparte plenamente la postura asumida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos similares y que por tanto, resulta trasladable a estos autos: “ El Banco de Previsión Social ha sostenido reiteradamente que para computar servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes - anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral- cabe exigir el pago efectivo de la correspondiente apor tación o cotización, de las sumas devengadas en calidad de contribucion es especiales de seguridad social… Se ha observado como práctica administrativa frecuente del accionado que, cuando un interesado inicia el trámite jubilatorio y se detecta que registra adeudos, se intenta la firma de un convenio de pago o su consentimiento para que los adeudos se debiten de su futura jubilación, sin verificar si los referidos adeudos se han extinguido o no por modo prescripción. Si el interesado no accede, se le impide el acceso al beneficio jubilatorio y si lo hace, se le otorga jubilación y se le descuentan los montos que adeuda por aportes impagos, aun cuando éstos hubiera prescriptos…si bien existen normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorio s de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones - como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario… En efecto, el plexo normativo reglamentario referido no puede hacer revivir obligaciones tributarias ya extinguidas por el modo prescripción oportunamente declarado. Según lo establecido por la norma de mención, lo que se extingue por modo prescripción es el derecho al cobro del tributo adeudado, sin que ello implique tener por inexistente el hecho generador del mismo, en el caso, las contribuciones especiales de seguridad social no vertidas oportunamente…el BPS condicionó ilegítimamente el otorgamiento de la prestación jubilatoria a la que tenía derecho el accionante a la regularización de los adeudos que mantiene con ATYR por sus aportes como trabajador independiente, los que se encontraban prescriptos” (Sentencia Nº202/2025, 943/2022, 450/2021, 683/2020, entre muchas otras).
Asimismo, en sentencia 46/2025 de 13/02/2025 el Tribunal afirmó: “(...) el Banco de Previsión Social pretende cobrarle al accionante por la vía de Convenios de Facilidades de Pago, que además es condición previa para acceder a la prestación jubilatoria, por el período enero 1994 mazo 1996, se encontraban prescritas por el hecho de haber transcurrido un plazo mayor a los diez años desde el comienzo del plazo de cómputo de la prescripción. Los aportes reclamados se extinguieron por el modo prescripción, sin que ello signifique, tener por inexistente el hecho generador de los mismos , esto es, la actividad desarrollada en forma no dependiente”. Y luego agrega que pretende “(...) exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescritos, denegando el acceso a una prestación jubilatoria que concreta un derecho fundamental como es la protección frente a distintas contingencias sociales -en el caso por la causal común...”.
En tercer lugar, mismas consideraciones aplican a la documental referente a los servicios prestados para BB desde el 28 de diciembre de 1992 al 28 de noviembre de 1993, respecto de la cual la actora admite haber sido socia.
Justamente, a fs. 13 de los A.A surge el mismo documento antes citado denominado “REPORTE DE ACTIVIDADES REGISTRADAS INTERNO” , en el que se incluye la actividad para BB desde el 28 de diciembre de 1992 al 28 de noviembre de 1993, indicándose a fs. 14 que el vínculo es de “socia”, a fs. 15 que: “ Existen integrantes con sueldo ficto sin nóminas en el periodo indicado. Si hubo actividad, debe presentar las declaraciones correspondientes.
En caso contrario, debe regularizar la situación registral ” y a fs. 15 que: “ No se registran pagos en el periodo indicado”.
Por ende, se concluye también, que el meollo del desconocimiento radica en que no se realizaron los correspondientes aportes como socia de tal empresa, a lo cual aplica, nuevamente, todo lo antes mencionado respecto del art. 38 del Código Tributario.
En este sentido, la actora a fs. 6 indica que: “la fecha de baja de la empresa es 31/12/2014”, lo cual no ha sido controvertido por la demandada; ello implica que los 5 años para que acaezca la prescripción se encontraban largamente superados al momento de inicio del expediente administrativo y dictado del acto en cuestión.
En cuarto lugar, respecto a la prueba testimonial de ambos servicios, cabe decir que, sumada a la documental que viene de valorarse, que ya de por sí es laudatoria, en la audiencia celebrada en vía jurisdiccional, el Sr. EE al ser consultado sobre la actividad de la Sra. AA, declaró: “trabajaba desde que la conocí en una fabrica de dulces… 74-75 más o menos la edad que yo empecé a frecuentar la casa de ella, se llamaba “el hogar”, era para el lado de Mendoza…con el tiempo después que yo era casado con la vecina de ella, tuvo un saloncito, llevaban quiniela, vendían cigarros, caramelos, como un Kiosco.
Ya era casado con mi señora, mas el 93 -95 por ahí ” y al ser preguntando puntualmente sobre BB, respondió: “esa era, tenia un cartel afuera, la recuerdo porque no era conocido de ella, sí del padre que nos conocimos en la feria” (fs.
55 vto.).
Asimismo, indica que su actividad en “el hogar” fue hasta que abrió el kiosco, “por el ochenta y pico, 84-86 más o menos”.
En el mismo sentido, la Sra. CC declaró que la actora tenía un kiosco y anteriormente trabajó en una fábrica de dulces, aclarando que: “me acuerdo por la edad de mi hija que era más o menos en el 74-75, hasta que abrió el kiosquito que yo después iba a comprarle, en el 85 abrió el kiosco, fueron diez años más o menos que trabajo en la otra empresa, se llamaba algo de dulces, trabajó muchos años en el kiosco…era la dueña y trabajaba ella sola, es el ki osco del que hable antes” (fs. 56 vto., y 57).
Al ser preguntada sobre el nombre, indicó que: “chavos creo, chavito porque le decían chavo al hijo… si trabajaba ahí…siempre porque mas o menos en el 85 que fue cuando nació mi hijo ella empezó el almacén, agrandó el kiosco y empezó a traer cosas de almacén e iba todos los días a comprar…sería hasta el 89 capaz… ”. Luego, al ser consultada por la Sede respecto a los años de trabajo en ambos lugares, aclaró que: “ del 85 el almacén, el kiosco habrá sido en el 75 cuando ella dejó de trabajar en la fábrica supongo…” (fs. 57 vto.).
Finalmente, el testigo Sr. DD declaró en términos enteramente coincidentes con los que vienen de citarse, tal como surge de fs. 58 a 58 vto.
Por lo tanto, valorada de forma conjunta e integral, desde la óptica de la razonabilidad, sana crítica y reglas de la experiencia, se entienden probados los servicios denunciados por la actora para AA Y BB.
A su vez, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), que reza: “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme se verá) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS.
Véase que no sólo la Administración no resolvió en los tiempos exigidos por la normativa, sino que continúa sin hacerlo (o al menos no existe constancia alguna de ello en estas actuaciones ); además, no diligenció la testimonial ofrecida por la actora para determinados servicios, pretendiendo, incluso, atribuir su incumplimiento de resolver la recurrencia, a la inexistencia de fundamentación de los recursos. La fundamentación es un derecho y una carga del accionante, pero la norma no supedita la aplicación d e la presunción a la existencia de tales fundamentos.
Si la Administración pretendía resolver con tales argumentos, pudo haberle conferido expresamente al administrado la posibilidad o instancia para hacerlo, pero no escudar su omisión en ello.
Por su parte, c abe decir que la valoración antes realizada para cada uno de los servicios denegados parte de un análisis razonado de la prueba testimonial y documental obrante en autos y de la presunción referida . Tal como fue adelantado, en particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad.
Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 30 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la Sra. AA.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un i neficaz, tal como surge de fs. 60 vto.., y ss. (alegatos de la parte demandada). De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse , máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Tampoco se entiende, puesto que la motivación es irregular, por qué no se reconocieron los servicios prestados por la actora, ya que ellos surgen de forma clara de la documental aportada por el propio BPS. Si bien, como se expresó, parecería que la cuestión está en la inexistencia de aportes, no se hace expresa referencia a la relación de dicho extremo con la denegatoria ni se habla de prescripción en vía administrativa. Ello es alegado por la actora en vía jurisdiccional.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre la potestad reglamentaria de ejecución de la ley , su vinculación con la competencia y los motivos del acto La parte actora se agravia porque en el trámite del procedimiento administrativo ante B.P.S, una vez que se le confirió vista “ mencionó haber trabajado para la empresa FF período 1976 a 1985, y solicitó se diligencie prueba testimonial a efectos de acreditar la actividad… BPS deja constancia en el informe obrante en folios Nº27, del cual no se confirió vista , que: “No se toman testimonios a los testigos propuestos para dicha actividad debido a que con fecha 01/02/2022, la titular firma Declaración Jurada estando en conocimiento de los alcances de la RD 34-11/2008” (fs. 6 vto., y 7). Agrega que tal resolución, en la que se basa BPS para denegar el diligenciamiento de prueba establece un plazo para que el interesado pueda rectificar su declaración jurada y, en su caso, denunciar servicios adicionales: “ Por su naturaleza, dicha resolución constituye un reglamento de ejecución de la ley, específicamente de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Nº16.713…es ilegítimo porque BPS carece de competencia para dictar reglamentos de ejecución de la ley. La competencia para reglamentar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Nº16.713 la detenta el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución…” (fs. 7).
La Administración, respecto a este agravio, en su contestación de demanda, a la vez de rechazarlo, transcribe una sentencia del Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2ºTurno, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4ºTurno, en la que, respecto de la R.DNº34-11/2008, se indica: “la negativa de acceder a la jubilación solicitada por el accionante no se comprende dentro de una falta de servicio de la demandada pues no se advierte que hubiere existido en la especie una actividad negligente…El asunto acá es la declaración, no es la habilitación, es decir, CUANDO SE DECLARAN LOS SERVICIOS…” (fs. 22 vto., y ss.). Más aún, expresa que el art. 195 de la Constitución le asigna al BPS las atribuciones de organizar la seguridad social y coordinar los servicios de previsión social, por lo que tiene competencia para dictar la resolución cuestionada.
Pues bien, la Sede entiende que, en la especie, asiste razón a la parte actora y que las consideraciones realizadas en el fallo que viene de citarse, no son trasladables a este caso.
El meollo del asunto está en determinar si la R.DNº34 -11/2008 es ilegítima por carecer el BPS de potestades reglamentarias de ejecución de la ley y, si su eventual ilegitimidad, puede viciar la Resolución NºDP75/2024 aquí encausada.
De fs. 18 del Expediente Nº2022 -28-1-085067 (A.A) surge que la actora individualizó los servicios prestados para FF período 1976 a 1985, y solicitó se diligencie prueba testimonial a efectos de acreditar la actividad y a fs. 27 luce una actuación de la Oficina Liquidaciones Prioritarias, se informa que: “Pase a Notificaciones para que se sirvan notificar a la titular de resolución denegatoria a su solicitud de jubilación, atento a que no alcanza el cómputo mínimo de servicios necesario para configurar causal de jubilación COMUN, según lo dispuesto en el Art. 1 de Ley 18.395 asi como tampoco para configurar causal por EDAD AVANZADA, según Art. 6 de Ley 18.395…No se logró probar documentalmente la actividad declarada para FF de acuerdo a informe de fs.
23. No se toman testimonios a los testigos propuestos para dicha actividad debido a que con fecha 01/08/2022, la titular firma Declaración Jurada estando en conocimiento de los alcances de la RD 34-11/2008”.
Resulta claro entonces que el acto encausado, mediante el cual se desconocen una serie de servicios presuntamente prestados por la actora y se deniega su solicitud de jubilación fue dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo, en el que, entre otros aspectos, se decidió no diligenciar la testimonial que viene de referirse. De haberse diligenciado tal testimonial y probado que tales actividades si fueron prestadas por la Sra. AA, tal vez el cómputo de años trabajados hubiese sido diferente, lo que sin lugar a dudas impacta en la causal jubilatoria.
Asimismo, según los dichos de BPS, tales testigos no fueron citados debido a lo previsto en la RDNº34 -11/2008, la que establece luego de efectuada la declaración de servicios, el interesado podrá rectificarla o ampliarla, entre otros supuestos, siempre que no hubiesen transcurrido más de 30 días desde su declaración inicial; vencido tal plazo, no se admitirán la denuncia de otros servicios.
Por su parte, el art. 77 de la Ley Nº16.713 , prevé que en el caso de los servicios prestados con anterioridad al 1 de abril de 1996: “ Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades”.
Para determinar si el BPS se extralimitó en sus competencias reglamentarias deben distinguirse dos tipos de reglamentos: los autónomos y los de ejecución de la ley, puesto que cada uno de ellos orbita en un ámbito diferente.
Los primeros tienden a regular diversas materias, según las competencias que el ordenamiento asigna a los diversos órganos sin necesidad de que exista una ley al respecto, pero siempre respetando los ámbitos de reserva legal y reglamentaria existentes; aun llamándose “autónomos”, son actos administrativos y como tal, están sujetos jerárquicamente a la ley.
Los segundos son aquellos que tienen por objeto y fin hacer posible la ejecución y/o aplicación de la ley, vienen a completarla, sin excederla, para que ésta pueda desplegar correcta y cabalmente todos sus efectos.
Al respecto, con magistral claridad, Cajarville explicó: “ La precedente afirmación de que el reglamento es acto sometido a la ley, es válida en el derecho uruguayo aun para los llamados “reglamentos autónomos”. Por cierto, el de “reglamento autónomo” es uno de los conceptos que más confusión ha suscitado en la do ctrina. En nuestro país se ha puesto en duda, en algún momento, el sometimiento del reglamento autónomo a la ley. El razonamiento esquemáticamente es el siguiente: se parte de que el reglamento autó nomo es aquel que se dicta en ejercicio de una potestad que emana directamente de la Constitución, y entonces, atento a tal fuente de la potestad, se concluye que ese acto no está sometido a la ley sino en su mismo nivel.
Sin embargo, debe señalarse que en nuestro derecho no es posible, como puede serlo en otros, hacer dos categorías de reglamentos -autónomos y subordinados o de ejecución -, los primeros dictados en ejercicio de una potestad de fuente constitucional y los ot ros en ejercicio de una potestad de fuente legal; haciendo una clasificación con ese criterio, no quedan en una clase los reglamentos llamados “autónomos” y en la otra los llamados “de ejecución”, porque también la potestad de dictar reglamentos “de ejecuc ión” surge de la Constitución (arts. 168 N° 4° y 275 N° 2°). Entonces, no es posible en nuestro derecho definir el reglamento autónomo, por oposición al de ejecución, como aquél que se dicta en ejercicio de una potestad de fuente constitucional.
Esto no quiere decir que no nos sea posible distinguir el reglamento autónomo del reglamento de ejecución. Ambos tipos pueden distinguirse no por la fuente de la potestad de dictarlos, sino por el motivo y por el fin de su dictado.
El reglamento de ejecuci ón se dicta con el motivo de que existe una ley a ejecutar y con la finalidad de ejecutarla; para decirlo con las palabras de nuestra Constitución, con la finalidad de ejecutarla y hacerla ejecutar. Por oposición, el reglamento autónomo es aquel que no se dicta con ese motivo ni con ese fin.
Pero la diferencia de motivo y de fin no se traduce en una modificación o alteración del valor y fuerza de ese reglamento. De tal manera que en el caso del reglamento autónomo, la ley no es el motivo del dictado, pero sí es el límite del reglamento; y si la ley es límite, el reglamento no puede ser contra legem, aun tratándose de un reglamento autónomo” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I, FCU. 2012, Montevideo. P.p.
470 a 471).
En particular, respecto de los reglamentos de ejecución, expresaba el autor:
“…en realidad el concepto de “reglamento de ejecución” se contiene en el propio N° 4 del art. 168 de la Constitución, que confiere al Poder Ejecutivo la potestad de dictarlos: son aquellos “reglamentos especiales” que es necesario dictar para que el mencio nado Poder pueda cumplir con su deber constitucional de ejecutar y hacer ejecutar una ley que se ha perfeccionado como tal. La circunstancia de hecho que habilita el ejercicio de la potestad conferida por el mentado N° 4° consiste, entonces, en la imposibilidad de ejecutar una ley si no se dictan “los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. 2012. Montevideo. P.p. 491).
En este caso puntual, a criterio de esta decisora, resulta claro que se trata de un reglamento (acto administrativo general y abstracto puesto que la RDNº34 - 11/2008 regula a todos aquellos sujetos incluidos en la categoría y no agota su aplicación en un ca so concreto) de ejecución del art. 77 de la Ley Nº16.713, puesto que para que ésta pueda ser cabalmente aplicada, se requiere que el reglamento venga a disponer cuáles son esos otros medios de prueba que se admiten y bajo qué circunstancias.
En la especie, a diferencia de lo expresado por el magistrado en el fallo citado por BPS, el punto no está en cuándo se realiza la declaración, ni siquiera en el contenido de la reglamentación; el quid de la cuestión radica en un estadio anterior que es de terminar si tal regulación puede ser dictada por BPS o le corresponde al Poder Ejecutivo.
Como bien indica la parte actora, el art. 168 de la Constitución establece que:
“Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde…” y el numeral 4º:
“Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución”.
No hay ninguna otra norma en la Constitución, norma de máximo valor y fuerza en nuestro ordenamiento, que asigne esta misma competencia a otro órgano y, como es sabido, en el marco de la competencia, rige el principio de especialidad.
En este sentido, la doctrina especialista ha afirmado que: “Los poderes jurídicos, como tercer elemento de la competencia, son el conjunto de potestades que corresponden a las funciones jurídicas (poderes de legislación, administración y jurisdicción). La competencia en razón de la materia constituye la “especialidad”. Al margen de todo texto legal, la jurisprudencia francesa elaboró el principio de la especialidad de las personas jurídicas, según el cual éstas sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación … En nuestra Constitución, el principio de especialidad está recogido para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en el artículo 190: “no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.” Pero se entiende aplicable a todas las personas públicas, como principio general del Derecho, consagrado por el artículo 72, cuya violación importa la nulidad de lo actuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 309, cuando se trata de actos administrativos… Se han analizado diferentes fundamentos para la especialidad. Para los partidarios de la teoría de la ficción, que entienden que la persona jurídica es una ficción, ella no puede tener más cometidos que los que la ficción del Derecho le atribuye. Para otra parte de la doctrina, el fundamento es de tipo político o de buena administración y se basa en la división del trabajo. Se han dado también fundamentos de tipo jurídico, como el de la limitación natural de la competencia, etc.” (Autores varios, “Lecciones de Derecho Administrativo”, Volumen I, Cristina Vázquez (coordinadora). Publicación con el apoyo de la Comisión Sectorial de Enseñanza (CSE) de la Universidad de la República (Udelar). Montevideo. P.p.
233 a 235).
Si bien es cierto, que se ha propugnado también la conocida Teoría de los Poderes Implícitos, según la cual, la Administración contaría con aquellos poderes que pueden ser razonablemente extraídos de forma implícita, de aquello que está explicito en la norma, siempre que sean necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados, ello no aplica a lo que aquí se discute.
No aplica porque, a criterio de la Sede, tal teoría es operativa únicamente en el ámbito de los poderes jurídicos y no de la materia. Veamos.
La competencia, presupuesto del acto administrativo, está conformada por tres elementos: poderes jurídicos, materia y territorio. Para que una entidad estatal actúe válidamente, deben darse acumulativamente los tres, de lo contrario, hay exceso de poder.
Pues bien, es postura de quien suscribe, que la potestad general, por así llamarla, es la de reglamentar, ya sea a través de reglamentos autónomos como de reglamentos de ejecución, pero, la materia de tal reglamento, en esta competencia reglamentaria puntual, está dada, justamente, por el tipo de reglamento. Si el reglamento es de ejecución, su materia está acotada a aquello que determinada ley necesita para ser ejecutada. Si el reglamento es autónomo, su materia estará determinada por la norma que le permite reglamentar o en caso de entenderse que se trata de una potestad de principio, por la naturaleza de la actividad que realiza el sistema orgánico en cuestión.
Por lo tanto, la Teoría de los Poderes Implícitos, en todo caso, podrá aplicarse al poder jurídico de reglamentar, luego de analizar si tal potestad efectivamente puede ser implícita, dentro de lo razonable. Empero, la materia debe ser siempre explicita, estar expresamente contenida en la norma atributiva de competencia, y en la especie, la única norma que confiere potestad reglamentaria en materia de ejecución de la ley, es el art. 168.4 de la Constitución.
Al no existir otra norma que confiera tal potestad y materia a otro sistema orgánico u órgano desconcentrado , el Poder Ejecutivo es el único que puede hacerlo válidamente; incluso, de existir una norma legal que confiriera tal posibilidad, debería evaluarse si la misma es ajustada a la Constitución, lo que no le corresponde a esta Sede.
Incluso, aún cuando no se siguiera esta postura y se considerara que la potestad reglamentaria de ejecución de la ley no refiere a la materia sino a un poder jurídico, se trata, evidentemente de un poder jurídico específico, especial, que la Constitución h a optado por regular de forma separada al reglamentario general o autónomo; y, conforme se indicó, éste fue asignado únicamente en el art. 168.4 que viene de citarse.
Así, Cajarville indicó que: “ Todo lo anterior, dicho con la salvedad ya formulada de que la potestad reglamentaria de ejecución de la ley en toda materia y también en las señaladas precedentemente, corresponde al Poder Ejecutivo, por expresa atribución constitucional ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 2012. P.p. 366).
Se reitera: en este caso, el art. 77 de la Ley Nº16.713 no indica que quien deba reglamentar sea el BPS, por lo que, al haberlo hecho el ente a través de la RDNº34-11/2008 extralimitó sus competencias, actuando con exceso de poder.
El Tribunal, citando a la doctrina, expresó: “ …Por su parte, CAJARVILLE en el año 1989 afirmaba acerca de la potestad reglamentaria que: “(...) la titularidad de esa potestad reglamentaria de principio depende de la compleja distribución de materias entre diversos órganos que realiza también la Constitución, pero cualquiera sea la materia, la potestad reglamentaria de ejecución de la ley corresponde al Poder Ejecutivo” … Sin perjuicio de anotarse, que esa potestad reglamentaria normativamente atribuida al Poder Ejecutivo exclusivamente puede quedar excluida por la materia, en aquellos casos que la Constitución de la República establece expresamente que determinadas materi as qued an confinadas o reservadas exclusivamente al reglamento. En estos casos afirma el autor que: “Entonces estas reservas del reglamento operan simultáneamente como defensa del reglamento frente a la ley y también como exclusión de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y defensa de la potestad reglamentaria de otros órganos. Esta última función la cumplen también ciertas normas constitucionales expresas que atribuyen la potestad reglamentaria –aunque no de reserva - a órganos distintos al Poder Ejecutivo (CAJARVILLE, Juan Pablo “Límites a la actividad reglamentaria” en Actividad Reglamentaria de la Administración 1as Jornadas Rioplatenses de Derecho Administrativo, FCU, 1989, pág. 50 y 51)…Y en nota al pie de este párrafo indica: “Aunque sea obvio, porque resulta de lo dicho en el texto, no está demás subrayar que siempre que no exista una atribución constitucional de la función administrativa, o específicamente de la potestad reglamentaria, a un órgano ajeno al Poder Ejecutivo y sus dependencias jerárquicas, regirá en plenitud la atribución del Art. 168 No. 4º de la Carta.” (CAJARVILLE, Juan Pablo “Reglamento de ejecución de ley: concepto y contenido legítimo.” Revista CADE Doctrina y Jurisprudencia tomo III, año 2009, p. 71 a 77) ” (Sentencia Nº313/2023, entre otras, resaltado en original).
En la misma línea y respecto a la RDNº34-11/2008, el Tribunal sostuvo: “el accionante alega la ilegitimidad de la Resolución procesada sobre el entendido de que la Administración demandada, al margen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, no solamente se basó para su denegatoria en una norma de inferior ra ngo -Reglamento Interno aprobado por el Directorio del BPS por RD No. 34 -11/2008 - cuya legalidad objeta, sino que, además, la aplicó erróneamente…Asiste razón al accionante en su planteo. Con relación a la ilegitimidad del acto regla R.D. 34 -11/2008, el T ribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto relevando el vicio de incompetencia del BPS para dictar reglamentos de ejecución de la Ley (ex artículo 77 de la Ley No. 16.713) como el aprobado por la resolución que operó como sustento de la p rocesada (ver al respecto Sentencias Nos. 484/2014, 40/2016, 61/2018, 238/2018, 434/2019, 316/2019, 197/2022, 258/2024 y 313/2024, entre otras)” (Sentencia Nº459/2025).
Por su parte, en tanto el acto que aquí se cuestiona directamente no es la RDNº34-11/2008 sino la Resolución NºDP75/2024, lo que debe examinarse es cómo ese exceso de poder impacta en el acto aquí accionado, puesto que el art.
188 del CCA habilita la “ anulación de los actos de aplicación de actos generales impugnados por vicios de estos últimos…”.
En efecto, el exceso de poder que vicia a la RDNº34 -11/2008, en realidad, en el acto administrativo aquí encausado, encarta en un vicio en los motivos del acto, puesto que el BPS se basó en un antecedente de Derecho ilegítimo (RDNº34-11/2008) para denegar el diligenciamiento de prueba requerido respecto a FF , lo que, evidentemente, incluye en el cómputo de servicios necesario para configurar la causal jubilatoria (contenido de la Resolución
NºDP75/2024).
En este sentido, a l decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Del piazzo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Cabe destacar que el art. 195 de la Constitución citado por BPS le asigna al ente competencia en materia de seguridad y prevención social y puntualmente, la potestad de coordinar y organizar tales actividades. En ningún momento le atribuye competencia reglamentaria y aún cuando se quisiera argumentar que la misma es de principio o que se extrae de forma implícita de dicha disposición constitucional, no quedan dudas que, en todo caso, ello no refiere a la materia de ejecución de la ley, para la cual hay una norma específica (art. 168.4).
En todo caso, lo que el BPS puede hacer es dictar reglamentos autónomos que regulen las materias objeto de su actividad pero no reglamentos de ejecución de la ley, como claramente es la RDNº34-11/2008.
6.2) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el capítulo de “Valoración del cúmulo probatorio”, la prueba documental es fehaciente en cuanto a la existencia de actividad de la actora para las empresas referidas, por lo tanto, la Sede se remite a la valoración ya realizada.
Respecto a la testimonial, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal , con diferencias de apenas 1 o 2 años, que son mínimas en el amplio espectro de más de 30 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones de la actora en vía administrativa y a la documental se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea , alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc. , máxime cuando tal testimonial, en la especie, es respaldante de una documental clara.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación cons titucional” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en los nombres de los lugares en los que trabajó la actora o su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, matrimonios, etc.).
Por su parte, no puede comprenderse, tal como se explicó en capítulos precedentes, cómo contando con los años de servicio documentados, BPS deniega su cómputo y , por ende, la jubilación . En palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, huelga decir que: “Por otro lado, ha manifestado el reclamante que posee más de 37 años de aportes por la empresa Zoppolo e hijos Ltda., extremo que no fue contradicho por la accionada, por lo que no cabrían impedimentos para acceder a la pasividad reclamada ” (Sentencia
Nº495/2024).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo.
FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, G. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En este sentido, como se desarrolló en el capítulo anterior y sin perjuicio de la prueba que existe a favor de la pretensión de la actora, la parte demandada nada hizo por derribar la presunción . Por lo tanto, además de la consecuencia específica prevista en la norma, su conducta no ha sido la de defender la legitimidad del acto con todas las herramientas que el ordenamiento pone a su servicio y que, como Administración, tiene el deber de utiliza r en la búsqueda hacia la verdad material.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
6.3) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo y su vinculación con el principio de debido proceso Tal como se adelantó, la parte actora entiende que la Resolución NºDP75/2024 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración, recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 4 vto., y 5).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que , conforme a la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede ser extraída de los antecedentes del caso (fs. 17 vto., y 18).
Este agravio, por razones de orden y vinculación, será analizado de forma conjunta con el referido a la violación del principio de debido proceso. De acuerdo a los dichos de la parte actora, ésta entiende vulnerada tal regla de derecho porque no se le confirió vista previa del informe obrante a fs. 27 de los A.A, en virtud del cual, no se citaron los testigos requeridos para probar los servicios presuntamente prestados para FF Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte actora. Si bien, tal como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos, esta decisora comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo (véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras ), ello debe ser conjugado con la posibilidad del administrado de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa.
Por ende, si bien la motivación puede surgir de los antecedentes del acto y no del mismo, no se observa en la prueba obrante en autos, puntualmente, en los A.A (Expedientes Nº2022 -28-1-0850584 y 2022 -28-1-085067) actuación alguna en la que se explique por qué se denegó el reconocimiento de servicios, más allá de que lo surge de fs. 19: “ Vencido el plazo sin haber comparecido el titular atento a intimación efectuada a fs. 7, pase a Solicitud de Jubilación (of.
564) a unir a sus antecedentes y posterior envío a Resoluciones y Elevaciones solicitando dictar proyecto de resolución denegatoria por desistimiento (art. 78 ReProA) en consideración a detalle de folio 18”.
Sin perjuicio de ello, tal como sostiene la actora y como fue previamente mencionado, a fs. 27 A.A luce una actuación de la Oficina Liquidaciones Prioritarias, donde se informa que: “ Pase a Notificaciones para que se sirvan notificar a la titular de resolución denegatoria a su solicitud de jubilación, atento a que no alcanza el cómputo mínimo de servicios necesario para configurar causal de jubilación COMUN, según lo dispuesto en el Art. 1 de Ley
18.395 asi como tampoco para configurar causal por EDAD AVANZADA, según Art. 6 de Ley 18.395…No se logró probar documentalmente la actividad declarada para FF de acuerdo a informe de fs. 23. No se toman testimonios a los testigos propuestos para dicha actividad debido a que con fecha 01/08/2022, la titular firma Declaración Jurada estando en conocimiento de los alcances de la RD 34-11/2008”. A continuación, a fs. 28 y 29 surge la Resolución NºDP75/2025 y su notificación.
Por lo tanto, del informe de fs. 27, que contenía consideraciones desfavorables para la actora que no habían sido comunicadas con anterioridad (negativa a diligenciar prueba), nunca se le confirió vista antes de dictar el acto administrativo encausado, por lo cual, no se le brindó oportunidad alguna de ser oída al respecto, vulnerándose su derecho de defensa y, como consecuencia, el principio de debido proceso.
Al respecto, en términos que esta Sede comparte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha dicho que: “(…) debe tenerse presente que el Tribunal ha señalado sistemáticamente que el otorgamiento de segundas vistas, en principio, no es obligatorio, pero sí lo es cuando existen nuevos elementos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial al der echo o interés del afectado, supuesto que ciertamente se verificó en el caso de marras ” (Sentencia Nº773/2023, 689/2022, 678/2018, entre otras).
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba y otorgar garantías para dictar un acto administrativo legítimo.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus mo tivos, ya sea que se trat e de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración (reconocer los servicios a efectos de la prestación jubilatoria) por lo que, llámesele recomposici ón o no, es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar directamente a la Administración a conceder prestación alguna, deberá la Administración analizar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la normativa para que la actora reciba la prestación en virtud de la cual, solicitó el reconocimiento de servicios. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).