Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 119/2025
7 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 113/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de octubre de 2025
SENTENCIA Nº119/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 113/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de marzo de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºAP172/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 7 de julio de 202 4, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para: (i) BB desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1978; (ii) CC desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 17 de febrero de 1981 y desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1984; (iii) DD desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 3 de abril de 1981 y desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 1989; (iv) EE desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 y (v) FF desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1996 (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 5 de agosto de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 6 de agosto de 2024; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 22 de febrero de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación, por contener fórmulas genéricas de fundamentación, y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa. En definitiva, afirma que la Resolución NºAP172/2024 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°95/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 3 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 14 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºAP172/2024 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que “En definitiva, de los testimonios brindados en vía administrativa, no lograron acreditar los servicios denunciados por la actora y que fueron desconocidos. De los mismos no se extrae en absoluto, que existan elementos necesarios para dar por probado ninguno de los servicios y períodos denegados …tuvo la accionante las máximas garantías del proceso administrativo, que le permitieron ofrecer y diligenciar prueba testimonial, pero sin que éstos pudieran probar con cierto grado de certeza y regularidad, los servicios denunciados” (fs. 17, resaltado en original).
6) Mediante Decreto N°220/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 23 a 31 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº360/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Sentencia Interlocutoria Nº21/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) La prueba testimonial fue recibida en la audiencia celebrada con fecha 25 de junio de 2025, a las 14 hs. Por Decreto Nº863/2025 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 17 y 30 de julio (fs. 43 a 49 vto.).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1130/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 19 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 53).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p.
121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos coincidentes de las partes que el acto administrativo fue notificado personalmente a la actora con fecha 5 de agosto de 2024, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 6 de agosto de 2024 (fs. 5 y 15 vto.). La parte actora manifiesta que no existió pronunciamiento expreso de la Administración respecto de la recurrencia movilizada, lo cual no fue controvertido por la parte demanda da, amén de que no obra resolución alguna en autos, en tal sentido. Por ende, con fecha 22 de febrero de 2025 , operó en la especie, la denegatoria ficta , presentándose la demanda de nulidad el día 12 de marzo de 2025, de forma tempestiva (fs. 5).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora para determinados empleadores, lo cual, además, es presupuesto para acceder a la prestación jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Sentencia Interlocutoria Nº21/2025, la Sede dispuso: “Atento a ello y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos…Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto a la Resolución AP Nº172/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de julio de 2024, mediante la cual se declararon no reconoci dos lo servicios para las empresas (a) BB, por el período 11/10/1977 a 30/09/1978; (b) CC por los períodos 01/02/1979 a 17/02/1981 y 04/04/1981 a 31/03/1984; (c) DD por los períodos 01/03/1981 a 03/04/1981 y 01/04/1982 a 31/08/1989; (d) EE por el período 01/02/1990 a 31/12/1994 y (e) FF por el período 01/01/1994 a 31/03/1996; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho…en particular, deberá determinarse si: (i) existió una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Administración; (ii) si lo anterior derivó en un vicio en la motivación y motivos del acto; (iii) si con su actuar en vía administrativa, B.P.S vulneró los principios de verdad material, buena administración y debido proceso y (iv) si corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 47 del CCA”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “(…) se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 84 y 63 fs., en soporte electrónico, así como la presentada por la actora de fs., 2 a 4 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que obra de f s. 29 a 30” y admitir la testimonial ofrecida por la actora tal como fue detallado previamente.
Por su parte, se rechazó: “la documental que luce agregada a fs. 27 y 28, es decir, los Carné de Trabajo expedidos por la División de Salud del Consejo del Niño de aquel entonces, mediante los cuales se autorizó a la Sra. AA a efectuar tareas de Aprendiz en GG”, en tanto: “(…) conforme surge de ambos documentos, fueron expedidos con fechas 10 de junio de 1975 y 15 de julio de 1976 constando de una vigencia máxima de 12 meses tal como se aclara en su dorso. De esta manera, los mismos hubiesen tenido, en el mejor de los casos , vigencia hasta el 10 de junio de 1976 y 15 de julio de 1977, respectivamente.
Por el contrario, los servicios no reconocidos a la actora por B.P.S que forman parte del objeto de este proceso, según fue argumentado en su propia demanda y surge del acto administrativo que luce a fs. 2 y 3, datan (en el caso del más antiguo) del 11 de octubre de 1977 en adelante…el art. 166 del CCA habilita al tribunal, al proveer sobre la prueba, a rechazar todas aquellas que sean inadmisibles, manifiestamente innecesarias, inconducentes o impertinentes. En la especie, las probanzas antes individualizadas no refieren a los hechos que las partes han alegado y forman parte del proceso, lo cual surge de forma liminar, de una mera contrastación de fechas, tal como v iene de explicarse.
Esto, trasforma a los documentos que obran a fs. 27 y 28 en manifiestamente impertinentes e innecesarios en lo que hace a la presente litis”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada y, además, confirmados a fs. 2 y ss., del Expediente Nº20 18-28-1- 145749 (A.A), que la Sra. AA solicitó jubilación por incapacidad física con fecha 30 de octubre de 2018, la cual fue denegada conforme surge de la Resolución NºDP5/2020 (fs. 20 y ss.). Por esta razón, con posterioridad se inició trámite de reconocimiento de servicios que dio mérito a la creación del Expediente Nº2022-28-1-111402, también incorporado a los A.A.
Adicionalmente, se reitera, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados , por cuanto se trata de uno de los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la prestación previsional. Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embarg o, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados.
Ello, sin perjuicio de conferir a la Administración, la debida orientación para el cumplimiento cabal de esta sentencia.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, vale mencionar que la única prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A y de fs. 29 y 30, en tanto la de fs. 27 y 28 fue desglosada en cumplimiento de la Sentencia Interlocutoria Nº21/2025.
Por su parte, en las actuaciones administrativas, se encuentran también las declaraciones recabadas por B.P.S, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que , para serlo, deben ser recibidas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, la actora en su demanda manifiesta que los testigos que declararon en vía administrativa fueron contestes al indicar los lugares y años en los que la Sra. AA prestó los servicios denunciados. Asimismo, indicó que la valoración hecha por BPS fue aislada , debiendo el organismo considerar que se trata de hechos acaecidos hace varias décadas (fs. 6 vto., y ss.).
La demandada por su parte, en su contestación de demanda , defendió la valoración probatoria realizada, indicando que los testigos no aportaron datos que permitieran vincular sus declaraciones con las empresas y períodos presuntamente trabajados y que: “ lo alegado por la actora cuestionando el actuar de mi mandante, y pretendiendo la flexibilización en cuanto a la valoración de la prueba, en tanto se trata de hechos ocurridos hace más de 40 años, resulta inaceptable” (fs. 18).
A continuación, se realizará el análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios de autos de forma individual y también integral.
En efecto, a fs. 29 y 30 de estas actuaciones obran los Carne de Trabajo de la Sra. AA emitidos por el Consejo del Niño, con vigencia de un año cada uno, en los que luce constancia de que , con fecha 8 de setiembre de 1977 y 26 de setiembre de 1978, la actora trabaja para GG de lunes a viernes de 7 a 11.30 hrs., y de 12 a 16.30 hrs.
Ello implica que en el período desconocido por la Administración (11 de octubre de 1977 a 30 de setiembre de 1978), la actora efectivamente prestó tareas para GG. Si bien el último de los Carne fue emitido el 26 de setiembre de 1978, al tener vigencia de un año, cubre con creces el lapso desconocido por
B.P.S.
De las declaraciones que lucen a fs. 8 y ss., y 13 y ss., del Expediente Nº2022-28-1-111402 (A.A) de las Sras. HH y II se extrae que efectivamente la Sra. AA trabajó en industrias de vestimentas, que era costurera y que trabajaba un tiempo en una y luego en otra o incluso, en la misma empresa que cambiaba de nombre y lugar.
En vía jurisdiccional, la testigo Sra. JJ (fs. 39 vto.) declaró haber trabajado junto a la parte actora en una fábrica de calzado: “nos conocimos en el año 1975, trabajamos 5, 6 años juntas cuando la fábrica estuvo por cerrar me fui a trabajar a otro lugar y desde ahí no la ví más…16 tendría ella y yo 17, éramos menores de edad, sacamos permiso... ”, aclarando que el trabajo fue de forma ininterrumpida.
Al ser preguntada específicamente sobre el nombre de la empresa, respondió:
“era GG, …la dirección era Justicia y Pagola, cuando en el año 1975 comenzamos a trabajar allí. Después se mudó para Capurro, calle Gil…”.
Asimismo, describió los días y horarios de trabajo de forma coincidente con lo que surge de los Carne de Trabajo , identificó los nombres del dueño y encargado, al igual que las tareas e instalaciones de la empresa (fs. 40 y 40 vto.).
En sentido similar declaró la Sra. KK, prima de la actora, quien narró haber trabajado junto con la Sra. AA y otros primos en GG, brindando detalles sobre la dirección, tareas, puestos y horarios de trabajo. Incluso, coincidió con la testigo anterior en que: “ yo tenía 15 años y medio y ella es menor que yo, era mediados del 1975. Trabajé hasta diciembre de 1978, después me casé y no trabajé más, yo sabía que ella estaba trabajando porque mi madre me comentaba” (fs. 40 vto. y 41).
Por su parte, con relación a los servicios de la actora para EE desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 y FF desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1996 , surge clara prueba que ubica a la Sra. AA trabajando en casas de salud en los mismos años.
En vía administrativa, la Sra. II, relató que: “ MAS O MENOS EN 1981
PORQUE NOS VIMOS Y ME DIJO QUE HABÍA EMPEZADO AHÍ Y HASTA
EL 1989 PORQUE DESPUÉS ENTRÓ UNOS 2 O 4 AÑOS EN CASA DE
SALUD EN TRES CRUCES NO RECUERDO DE NOMBRES, ERA CRISTINA
NO SE CUANTO. Y DESPUÉS TAMBIÉN SALIÓ DE AHÍ ESTUVO DOS
AÑOS EN LA DE GARZON 000 QUE ES OTRA CASA DE SALUD, Y AHÍ FUE
QUE DEJÓ POR EL 1994 AL 1996. ME ACUERDO PORQUE MI MADRE SE
ENFERMÓ FALLECIÓ EL 17/09/1996 UZ ESTABA EN ESTA ÚLTIMA CASA
DE SALUD MIENTRAS MI MAMA LL ESTABA INTERNADA Y FALLECIÓ”.
En los mismos términos, la Sra. HH, al ser consultada sobre las actividades de la actora, respondió: “ DESPUÉS TRABAJÓ EN CASA DE SALUD
CUIDANDO VIEJITOS PORQUE ERA CERCA DE MI CASA EN GARZÓN.
OTRAS NO RECUERDO. NO RECUERDO NOMBRE…SE QUE TRABAJÓ EN
CASA DE SALUD POR LA CALLE GARZÓN UNA 2 O 3 AÑOS Y LA OTRA
UN AÑO Y MEDIO Y AHÍ SE DESHIZO LA COLUMNA”.
Asimismo, en la audiencia celebrada en este proceso, la Sra. Sánchez, al ser preguntada sobre si la actora trabajó en otros lugares, además de la fábrica textil mencionada, indicó: “(…) cuidaba señoras en casa de residencia, en qué lugar no lo sé” (fs. 41).
Estas fechas coinciden con los períodos denunciados por la actora con relación a EE (cuyo nombre, además, fue expresamente mencionado en las declaraciones) y FF y con el año en el cual la actora dejó de trabajar, según sus dichos no controvertidos.
Finalmente, en lo que respecta a los servicios presuntamente prestados para CC desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 17 de febrero de 1981 y desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1984 y DD desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 3 de abril de 1981 y desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 1989, la prueba es indicativa de que los mismos también fueron prestados por la actora.
Si bien es cierto, como afirma la demandada en su contestación de demanda y alegatos, que los testigos no brindaron nombres ni años exactos, la Sede entiende que de una lectura razonada de los A.A y de las declaraciones recabadas en este proceso, puede concluirse que tales actividades existieron.
Véase que, tal como se adelantó, los testigos hicieron referencia a múltiples trabajos de la actora en industrias textiles e incluso, de la cronología que describen surge que, con posterioridad a tales empleos, trabajó en una casa de salud y en Garzón 000.
Así, la Sra. II, vecina de la actora, explicó que: “ AA TRABAJABA EN LA
FÁBRICA DE CAMISAS EN GALERIA DEL SOL, ARMABA CAMISAS ERA
EN 18 DE JULIO NO RECUERDO EL NÚMERO, PRIMERO 2 AÑOS Y
DESPUÉS 1 MES MÁS EN GALERÍA POLVORÍN Y DESPUÉS LA
VOLVIERON A PASAR, ERA LA MISMA EMPRESA EN DIFERENTES
LOCALES, EL NOMBRE DE LA EMPRESA NO RECUERDO ERA UN
NOMBRE RARO, MAS O MENOS EN 1981 PORQUE NOS VIMOS Y ME DIJO
QUE HABÍA EMPEZADO AHÍ Y HASTA EL 1989 PORQUE DESPUÉS
ENTRÓ UNOS 2 O 4 AÑOS EN CASA DE SALUD EN TRES CRUCES NO
RECUERDO DE NOMBRES, ERA CRISTINA NO SE CUANTO. Y DESPU ÉS
TAMBIÉN SALIÓ DE AHÍ ESTUVO DOS AÑOS EN LA DE GARZON 000 QUE
ES OTRA CASA DE SALUD, Y AHÍ FUE QUE DEJÓ POR EL 1994 AL 1996.
ME ACUERDO PORQUE MI MADRE SE ENFERMÓ FALLECIÓ EL
17/09/1996 UZ ESTABA EN ESTA ÚLTIMA CASA DE SALUD MIENTRAS MI
MAMA LL ESTABA INTERNADA Y FALLECI Ó. CUANDO TENÍA UN
TIEMPITO AA IBA A VER A MI MADRE. OTRAS ACTIVIDADES NO LE
CONOCÍ PORQUE DESPUÉS SE ENFERMÓ Y ESTÁ MUY ENFERMA DE
LA COLUMNA. EN LA EMPRESA QUE ESTUVO 7 AÑOS FUE EN LA
GALERIA POLVORÍN MÁS O MENOS…ME ACUERDO PORQUE LOS
NIÑOS ERAN CHICOS Y NOSOTROS NOS VEIAMOS” (fs. 10 A.A).
En la misma línea, la Sra. HH, detalló: “ LO QUE ME ACUERDO QUE
TRABAJABA COMO COSTURERA EN FABRICA DE CAMISAS EN 5 O 7
EMPRESAS POR LO MENOS DESPUÉS TRABAJÓ EN CASA DE SALUD
CUIDANDO VIEJITOS PORQUE ERA CERCA DE MI CASA EN GARZÓN.
OTRAS NO RECUERDO. NO RECUERDO NOMBRE, ME ACUERDO DE
QUE ERA UNA E N GALERIA POLVORIN…FECHAS NO PUEDO DECIR
PORQUE NO SE…ESTUVO EN UNA FABRICA DE CAMISAS AÑARES Y SE
FUE Y ENTRO A OTRA. OTRA CERRÓ Y ENTRABA EN OTRA. NO ERAN
SIMULTANEAS... SE QUE TRABAJÓ EN CASA DE SALUD POR LA CALLE
GARZÓN UNA 2 O 3 AÑOS Y LA OTRA UN AÑO Y MEDIO Y AHÍ SE
DESHIZO LA COLUMNA” (fs. 16 A.A).
En oportunidad de alegar refirió la Administración a la prueba diligenciada en vía jurisdiccional, concluyendo que ésta tampoco habilita a tener por reconocidos los servicios denunciados, puesto que no se precisaron los años de trabajo ni las empresas empleadoras (fs. 44).
La Sede no coincide con tales apreciaciones. Se reitera: de la cronología realizada por las testigos que vienen de citarse surge que antes de trabajar en las casas de salud antes referidas, la Sra. AA se empleó en múltiples empresas vinculadas a la actividad textil, concluyendo ambas testigos que, en realidad, en algunos casos se trataba de la misma empresa con diferente nombre o sede.
La prueba, conforme se verá a continuación, debe ser valorada desde la razonabilidad, la sana crítica y la experiencia; que la accionante trabajó, está, a criterio de la Sede, probado. Lo que no surge de autos de forma explícita son los nombres de las empresas para las que prestó servicios, pero apelando a la razonabilidad, carece de todo sentido que si la actora efectivamente laboró allí, simplemente haya decidido aportar nombres de empresas diferentes a las cuales la emplearon.
A su vez, también resulta ajustado a la razonabilidad que algunos de los aspectos sobre los que declaran los testigos no hayan sido “presenciados”; es contrario a toda lógica que se pretenda que los testigos hayan visto las tareas, horas y lugares dónde tr abajó la actora. Ello sería tan absurdo como pedir que cada testigo acompañara a la parte que pide reconocer servicios, a su trabajo; se reitera, es contrario a lo que sucede en la realidad.
De la mano con ello, tampoco puede inferirse que, de no haber visto los testigos, con sus propios ojos, el lugar, tareas, etc., en los que trabajó la accionante, sus dichos carezcan de eficacia probatoria. Es, nuevamente, contrario a toda lógica pensar que en el año 1977-1996 (hace más de 25 años) cuando la actora dice haber trabajado allí, ya estuviese “contando” a sus vecinos y allegados que laboraba en esos lugares, para décadas después, poder acceder a su jubilación.
En definitiva, probado que la Sra. AA trabajó, al menos, hasta el 30 de septiembre de 1978 y que desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1996 trabajó para EE y FF, los servicios prestados en el interín son coincidentes con los que describen los testigos; todos ellos son contestes en indicar que en esos años la actora siguió trabajando en empresas textiles.
En efecto, los períodos mencionados por la Sra. II en la declaración antes citada, son coincidentes con los años denunciados por la actora en vía administrativa y, por ende, con los no reconocidos por BPS. Véase que luego de trabajar para GG, la testigo describe que la accionante estuvo dos años en una galería de camisas (lo que coincide con el período de 01/02/1979 a 17/02/1981 en CC), un mes en galería Polvor ín (01/03/1981 a 03/04/1981 en DD) y “DESPUÉS LA VOLVIERON A PASAR” (04/04/1981 a 31/03/1984 nuevamente en CC). Aclara que era la misma empresa con diferentes locales y que fue “HASTA 1989 ” porque luego comenzó a trabajar en una casa de salud (ello coincide con el inicio en EE el 01/02/1990).
Por lo tanto, de la interpretación conjunta e integral de toda la prueba que viene de mencionarse surge probado que la actora trabajó para BB desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1978 , CC desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 17 de febrero de 1981 y desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1984, DD desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 3 de abril de 1981 y desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 1989, EE desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 y FF desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1996.
Aunado a todo lo que viene de valorarse, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), que reza: “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS.
Justamente, para aquellos aspectos de hecho que cuestiona la parte demandada, atinentes a la falta de especificidad sobre los años y nombres de las empresas empleador as, opera la presunción antes referida, la que de forma conjunta con la valoración que ha hecho la Sede respecto de la prueba de autos, termina por sellar la ilegitimidad del acto.
Cabe decir que la valoración antes realizada para cada uno de los servicios denegados parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos, de los A.A y de la presunción referida. Tal como fue adelantado, en particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad.
Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 40 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “a jenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un “ testigo inválido” (expresión equivocada por cuanto lo que, en todo caso, será ineficaz para probar los hechos, es el testimonio y no el testigo); pero, además, tal conclusión se aleja por completo de los parámetros de valoración mencionados. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse, máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el apartado anterior, si bien existen algunas pocas inexactitudes, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas puntuales o los nombres de empresas en las que trabajó una tercera persona (la parte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, horarios, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con diferencias de apenas 1 o 2 años, que son mínimas en el amplio espectro de más de 40 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones de la actora en vía administrativa, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilit ar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada domés tica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico qu e surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
En la especie, además de todos los elementos que vienen de destacarse, debe tenerse presente que la realidad misma indica que cuantos más años hacia atrás nos remontamos, más informales eran las relaciones laborales, lo cual incide, por supuesto, en el tipo de medio probatorio que puede exigirse. Si bien B.P.S admite y analiza la prueba testimonial propuesta por la actora, para aportarle eficacia, pretende una perfección utópica; en los hechos, esto se trasunta casi, en una imposibilidad práctica de probar lo trabajado en épocas remotas.
Véase que de toda la prueba que aportó la actora, al final del día, a la única que B.P.S terminó por asignarle eficacia es a la documental, ya que casi todos los años reconocidos coinciden con la que surge de los propios registros de BPS en las actuaciones administrativas.
En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al referir al estándar probatorio con el que deben valorarse determinados hechos, en desarrollos que resultan trasladables a esta litis, ha dicho: “Por otro lado, y como ya se anticipó, las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico…Esta pauta, se agrava con la situació n particularmente vulnerable a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y trabajo en la que se encuentran las personas que trabajan en el ámbito doméstico…Este doble diagnóstico – de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector – aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la Justicia (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos)…por todo cuanto se viene de señalar, se entiende que no median razones para descalificar testimonios que, aunque por momentos poco precisos, conforman globalmente un relato creíble que resulta concordante con evidencia documental que presentó la titular” (Sentencia Nº823/2023).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en la ubicación, tipo de lugares en los que trabajó, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, fallecimientos, trabajos propios, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la re alidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancia l de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente…Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos qu e se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En este sentido, como se desarrolló en el capítulo anterior y sin perjuicio de la prueba que existe a favor de la pretensión de la actora, la parte demandada nada hizo por derribar la presunción. Por lo tanto, además de la consecuencia específica prevista en la norma, su conducta no ha sido la de defender la legitimidad del acto con todas las herramientas que el ordenamiento pone a su servicio y que, como Administración, tiene el deber de utilizar en la búsqueda hacia la verdad material.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo y la vulneración del principio de debido proceso Tal como se adelantó, la parte actora entiende que la Resolución NºAP172/2024 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 5 vto.).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas (fs. 15 vto., y ss.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada . Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que consideró la Administración para denegar la prestación jubilatoria y no reconocer los servicios ya mencionados.
Véase que a fs. 18 y ss., y 26 del Expediente Nº202 2-28-1-111402 surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en l as que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios denunciados por la Sra. AA.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa , el que, en este caso, tampoco se ha visto afectado. En la especie, surge de fs. 31 y ss., de los A.A que tal vista previa existió.
De la mano con ello, no existió vulneración al debido proceso en tanto se permitió a la parte proponer prueba, la que fue analizada y se le confirió vista previa al dictado del acto encausado. Ello, sin perjuicio, de que la parte actora únicamente menciona tal vicio, sin desarrollarlo ni probarlo.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, es la irregularidad que aqueja al acto encausado y cómo debió, la Administración valorar la prueba para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración (reconocer los servicios a efectos de la prestación jubilatoria ) por lo que, llámesele recomposición o no, es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder prestación alguna, deberá la Administración analizar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la normativa para que la actora reciba la prestación en virtud de la cual, solicitó el reconocimiento de servicios. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración;
cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).