Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 118/2025
6 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 189/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de octubre de 2025
SENTENCIA Nº118/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 189/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de abril de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (B.P.S), respecto de “la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, que aprobó su jubilación…”. Indica que el acto administrativo no le fue notificado, tomando conocimiento del mismo con el recibo de cobro, el día 31 de agosto de 2024, quedando entonces habilitado a interponer recursos en cualquier momento, lo que hizo con fecha 5 de setiembre de 2024; no habiendo pronunciamiento expreso de la Administración frente a ello, con fecha 24 de marzo de 2025 se configuró la denegatoria ficta, presentándose la acción de nulidad en tiempo útil (fs. 23 y ss.).
2) En su demanda relata ser una de las personas que, conforme al art. 1 de la Ley Nº19.590, optó por acogerse al régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N°16.713 , habiendo recibido el asesoramiento del B.P.S a tales efectos . En lo medular, se agravia por entender que la Administración aplicó de forma errónea el procedimiento de cálculo establecido en la Ley N°19.590 y su Decreto Reglamentario N°71/2018. Indica que tal como rezan los artículos 16 y 24 de las normas citadas, respectivamente, lo que la Administración debió hacer fue aplicar el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la ley referida, luego de haber determinado el monto básico jubilatorio y aplicarle el coeficiente de ajuste de 0,9. En definitiva, manifiesta q ue tal procedimiento implica una disminución en su haber jubilatorio y entiende que el acto administrativo accionado fue dictado en vulneración de la regla de derecho, peticionado se declare su nulidad.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°210/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 6 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 31 y ss.).
4) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el procedimiento de cálculo fue correctamente aplicado, en tanto, de la interpretación de la normativa legal y reglamentaria citada, surge que el coeficiente de 0,9 es el tercer paso del procedimiento de cálculo, ya que cuando a ley hace mención a “ recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen ”, refiere al régimen de transición en su integridad, en el que se comprenden los topes generales que B.P.S aplica. De lo contrario, la normativa debió haber distinguido la aplicación de los topes, excluyéndolos de dicho régimen, lo cual no sucedió.
5) Asimismo, sostiene que la finalidad de la norma fue la de paliar la situación de los “cincuentones”, habiéndose instituido un gravamen para aquellos afiliados que optaran por volver al régimen de transición; hacerlo de otro modo implicaría un tratamiento desigual para quienes opten por desafiliarse, ya que quienes tengan su prestación topeada no verían menguada su pasividad, pero quienes no alcancen tal tope, sí soportarían una reducción del haber jubilatorio. En definitiva, realiza un racconto del proce dimiento seguido en vía administrativa para realizar el cálculo de la pasividad del Sr. AA y solicita se desestime la demanda, confirmándose el acto encausado.
6) Mediante Decreto N°399/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), advirtiendo que “cualquier medio de prueba ofrecido previamente que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161 del CCA, deberá ser reiterado en esta etapa procesal” (fs. 42).
7) Con fecha 14 de mayo de 2025 compareció, oportunamente, la parte demandada a ofrecer prueba, no habiéndolo hecho la parte actora conforme surge de l Decreto N° 569/2025. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°826/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Atento a que sólo se propuso y admitió prueba documental, por Decreto N°945/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 24 y 28 de julio (fs. 56 a 62).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1223/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 26 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 65 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, su demanda anulatoria se dirige contra: “ la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, que aprobó su jubilación”, indicando que ésta no le fue notificada. Agrega conjuntamente con su libelo inicial, una copia del recibo de cobro emitido el 08/2024 (fs. 2) del que surge la siguiente inscripción : “SE
NOTIFICA POR ESTA VÍA QUE LA SOLICITUD DE JUBILACIONES FUE
INCLUIDO EN EL RE PARTIDO NRO: AP173/2024 Y APROBADO POR LA
GERENCIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS SEGÚN RESOLUCIÓN
NRO.: AP173/2024 DE FECHA: 07/07/2024”.
La parte demanda, al respecto, afirmó: “ La parte actora pretende la anulación de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de mi mandante, Número AP 173/2024 de fecha 7 de julio de 2024, por la cual se liquidó su jubilación común en la suma de $93.996, 49…”. Si bien expresa que “el Sr. AA tuvo conocimiento pleno de las actuaciones administrativas y de liquidación de su pasividad”, no se detalla notificación alguna del acto encausado (fs. 31 y 32 vto.).
Analizados los Antecedentes Administrativos (A.A), de fs. 31 y ss., del Expediente Nº2024 -28-1-068911, en el que se tramitaron los recursos administrativos, surge agregada la Resolución NºAP173/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas y el recibo de cobro antes mencionado, pero sin notificación alguna. Incluso, a fs.
34 y ss., de los A.A luce la Resolución NºAP221/2024, con el mismo contenido que la anterior y el recibo de cobro de emisión 09/2024, respecto de los cuales tampoco obra constancia de notificación. Ello, sin perjuicio de que, siendo actuaciones posteriores a la interposición de los recursos, no son útiles para subsanar tal omisión.
Por su parte, obra también incorporado a los A.A el Expediente Nº2020-28-
1-080861 en el que se tramitó la solicitud de reconocimiento de servicios del Sr.
AA, anterior a la determinación de su jubilación.
La Administración mediante Informe de la Asesoría Legal General del BPS reconoció que: “Si bien al administrado tomó conocimiento informal del acto administrativo con el recibo de cobro de la prestación, es preciso aclarar, que el conocimiento informal del acto no suple la notificación expresa y no hace correr el cómputo del plazo para recurrir…” (fs. 39 Expediente Nº2024-28-1-
068911 – A.A).
En definitiva, s in perjuicio de que no hay claridad respecto a si lo que impugna el actor es el acto administrativo implícito contenido en su recibo jubilatorio o alguna liquidación puntual, lo cierto es que el accionamiento se dirige contra la decisión de la Administración por medio de la cual se determinó el monto a percibir por este concepto. Tampoco queda duda respecto a que el conocimiento del acto fue informal y como tal, efectivamente, no le corre al actor plazo para la interposición de los recursos. A su vez, no co nociendo directamente el acto administrativo, tampoco pudo saber que existía una delegación de atribuciones.
En este sentido, conforme surge de fs. 14 y ss., de los A.A, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos con fecha 5 de setiembre de 2024. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada, con fecha 24 de marzo de 2025, operó, en la especie, la denegatoria ficta del mismo s. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 2 de abril de 2025 , de forma tempestiva (fs. 23).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en el monto del haber jubilatorio de la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°596/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución N°AP173/2024 dictada con fecha 7 de julio de 2024, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión mediante la cual se aprobó y determinó su haber jubilatorio; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derech o.
Para ello y en particular, deberá determinarse si existió una errónea interpretación y aplicación del art. 16 de la Ley Nº19.590 y de la Ley N°16.713, por parte de la Administración, al realizar la liquidación de su jubilación” y el de la prueba en: “(…) acreditar el extremo delimitado previamente”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 16 y 51 fs., en soporte electrónico, así como la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 2 a 6, en tanto hace al cumplimie nto de los arts. 151 y 153 del CCA.
Recházase la documental que luce de fs. 7 a 18 en la medida en no refiere a los arts., antes mencionados ni fue propuesta (o al menos, reiterada) en la etapa de prueba pertinente como dispone el inciso final de los arts. 153 y 165. Por este motivo, corresponde su desglose”.
Si bien la parte actora no ofreció prueba en la etapa procesal oportuna, conjuntamente con su demanda aportó la documentación requerida por el art.
153 del CCA, de forma de que se pudiese realizar el correspondiente control de rigor de la demanda. Por esta razón, se tuvo por agregada la documental que viene de mencionarse.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes.
Valoración del cúmulo probatorio De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesit an ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, surge alegado por la actora y admitido por la demandada que el Sr. AA optó por acogerse al régimen de transición, al amparo de la Ley N°19.590 y que inició el trámite jubilatorio por causal común.
Adicionalmente, tampoco ha sido controvertido por la demandada que la recurrencia promovida por la actora no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Asimismo, surge de los dichos de la parte actora tanto en vía contencioso anulatoria como administrativa, que su agravio finca, únicamente, en el monto de su haber jubilatorio y en el procedimiento de cálculo seguido para ello, por el B.P.S.
Sin perjuicio de lo anterior y de que, en este caso, la cuestión objeto de debate es puramente jurídica, se confirió a las partes la oportunidad de agregar cualquier probanza que consideraren relevante, de modo de no cercenar el derecho que éstas tienen de desplegar todas sus fuerzas probatorias, habiendo ofrecido únicamente, la parte demandada, los medios probatorios que fueron precedentemente reseñados. Al respecto, la Sede, en este caso, se pliega a la ya consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que: “en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias, con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sente ncias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).” (Sentencia Nº241/2025).
Asimismo, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente contro versia (Cf. PALACIO,
L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI.
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
5) Fundamentos de Derecho El art. 1 de la Ley N°19.590 estableció, para aquellas personas que al 1 de abril de 2016, contarán con 50 o más años de edad y hubiesen sido obligatoriamente incluidas en el régimen jubilatorio de ahorro individual del art.
7 de la Ley N°16.713, la opción de desafiliarse del mismo con carácter retroactivo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la misma norma, para lo cual debían cumplir una serie de condiciones.
A su vez, la ley reguló los aspectos a considerar para determinar los haberes jubilatorios de las personas que optaran por acogerse al régimen de transición mencionado, estableciendo en su artículo 16, que: “(…) recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 ”. El art. 17 hace lo propio, confiriéndole tal opción, incluso, a las personas que ya se encontraban percibiendo una prestación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio.
El art. 19 por su parte, bajo el nomen iuris de “ Forma de cálculo y asignaciones computables de la jubilación , prevé que: “ El cálculo de la jubilación a percibir por quienes se acogieren a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley”.
En efecto, tratándose la cuestión debatida, sobre el procedimiento a seguir para determinar el haber jubilatorio del Sr. AA, entiende la Sede que es de consulta obligatoria, a efectos de interpretar la normativa que viene de citarse, acudir a la Ley Nº16.713 que regula, justamente, el sistema previsional; que se haya conferido a las personas que se encontraban en la situación descripta por la Ley Nº19.590, la opción de ampararse a otro régimen, no enerva que se esté ante la determinación del haber jubilatorio, por lo que, cabe remitirse a la normativa que los regula.
En este sentido, el art. 72 de la Ley Nº16.713 establece que la asignación de jubilación deberá determinarse siguiendo lo prescripto por el art. 29, el que, para ello, prevé que al sueldo base jubilatorio deberán aplicarse los porcentajes que correspondan según el tipo de jubilación a servir. Éste, se fija en consonancia con la cantidad de años de servicios prestados y la edad del afiliado.
Por lo tanto, he allí el primer paso del procedimiento de cálculo:
determinar la asignación de jubilación inicial o básica. Para que este haber jubilatorio se transforme en lo que el art. 16 de la Ley Nº19.590 cataloga como asignación “ resultante de aplicar dicho régimen”, debe ser, como indica la propia disposición, “multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”. Recién allí estamos ante la jubilación “propia” de quienes han optado por acogerse al régimen de transición. El segundo paso es, entonces, la aplicación del coeficiente de ajuste.
Una vez obtenida la asignación que vine de explicarse, si corresponde, habrá de aplicársele los topes mínimos y máximos establecidos en la Ley Nº16.713, los cuales deben ser siempre la última etapa del procedimiento de cálculo. Es incluso connatural a cualquier cálculo, que antes de “topear” o “limitar” un monto, debe definirse cuál es ese monto, lo que, en este caso, no sucede hasta que no se obtiene la asignación jubilatoria básica y se la multiplica por el coeficiente referido.
De no ser así, incluso, perdería sentido lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N°16.713. Si el tope máximo jubilatorio se aplicara antes de efectuar el reajuste, no sería tal, ya que el afiliado nunca podría alcanzar el monto máximo jubilatorio.
De acuerdo a lo explicitado por el B.P.S en su contestación de demanda, el procedimiento seguido en vía administrativa invirtió los últimos dos pasos al realizar el cálculo, obteniéndose como consecuencia, como alega la actora, un monto jubilatorio menor al debido. No surge explicación alguna previa al dictado del acto en los A.A. De hecho, surge de fs. 12 vto., que el titular solicitó, al amparo de la Ley Nº18.381, conocer la información sobre el detalle del cálculo realizado para determinar su jubilación. Por su parte, las actuaciones que el BPS agregó como A.A son, en realidad (salvo por el asesoramiento previo a efectuar la opción y las resoluciones), posteriores a la interposición de los recursos. Sin embargo, no siendo una de las causales de nulidad alegadas por la actora, no ingresará en ello la Sede.
Véase que la parte demandada en su libelo inicial , para fundar su postura, manifiesta que: “Claramente, la norma instituyó un gravamen , a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” y que ello surgiría de las discusiones parlamentarias que precedieron el dictado de la Ley Nº19.590, citando, a vía de ejemplo, lo siguiente: “(…) el Senador Pablo Mieres expresaba que el proyecto a probar se diferenciaba del anterior presentado por cuando “EN LUGAR DE PAGAR EL 100%, SE PAGA EL 90” (fs. 34 y 38, resaltado en original).
La Sede entiende que los argumentos esgrimidos por la demandada no son útiles para conmover lo que viene de explicarse.
Por un lado, porque no surge de norma alguna que se haya impuesto un gravamen a quienes optasen por pasar al régimen de transición. Es propio de la naturaleza de un gravamen que implique, justamente, un detrimento en la situación, condición, intereses o de rechos de quien lo padece. Para que ello pudiese existir y operar, debió haberse previsto de forma clara y contundente, como mínimo, a través de una ley , porque implica la afectación de un derecho fundamental.
En el caso, se trataría de una afectación y/o limitación del derecho a la seguridad social y más específicamente, a recibir la prestación jubilatoria debida. No se avizora que el legislador haya incluido tal limitación en las leyes que vienen de analizarse. A su vez, debe la Administración tener en cuenta que, si de limitaciones hablamos, debe aplicarse una interpretación restrictiva de las mismas.
Por el contrario, es la propia normativa que cita la que en varias disposiciones reitera que lo que se ha conferido a los afiliados es una opción, una alternativa, un derecho a elegir. Véase, a vía de ejemplo los arts. 1, 2, 3 y 4, entre otros de la Ley Nº 19.590. No puede, por tanto, la Administración afirmar que se ha pretendido gravar dichas asignaciones ; no comprende esta Sede por qué a aquellos afiliados que optasen por acogerse al régimen de transición, deb iera aplicárseles una solución que mengue su jubilación. Si así hubiese sido y así lo hubiese asesorado (como era preceptivo) la Administración, ningún afiliado hubiese elegido acogerse a tal régimen.
Aún a riesgo de reiteración, se repite: no surge de las normas legislativas en cuestión ni de su decreto reglamentario que la forma de cálculo de la asignación jubilatoria para el caso de quienes optaron acogerse al régimen de transición deba ser hecha en forma de gravamen, o que exista algún gravamen particularmente aplicable a estos casos. La normativa sí previó, como viene de decirse, la aplicación de topes y del coeficiente de reajuste, pero no es ello lo que está en cuestión, sino el orden el que deben aplicarse para conformar la asignación jubilatoria definitiva.
Considerando esto, de seguirse la postura defendida por B.P.S, estaríamos interpretando y/o aplicando un gravamen (puesto que su método tiene como consecuencia una mengua en la jubilación a servir) sin norma legal o constitucional habilitante (tampoco reglamentaria). Y, sobra decir, que cuando de limitación de derechos fundamentales hablamos, rige el principio de reserva legal y de la mano del mismo, el de interpretación restrictiva de las limitaciones que sí existan, como fue explicado.
Como señala Cajarville: “(…) hay todo un ámbito de materias excluido de la potestad reglamentaria, como potestad de normación inicial: la reserva de ley, que puede esquematizarse en los siguientes rubros: la limitación de los derechos, deberes y garantías de los habitantes y de los ci udadanos...” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 2012. P.p. 484).
Asimismo, analizando las restricciones a la libertad de expresión, comunicación y pensamiento, pero plenamente aplicable para todos los derechos fundamentales, sostuvo Risso Ferrand: “ Es claro que estos fines…deben ser interpretados, en tanto habilitación para la limitación de un derecho fundamental, en forma estricta o restrictiva y conforme un severo juicio de proporcionalidad” (RISSO FERRAND, Martín. ¿Qué limitaciones legales pueden establecerse en materia de libertad de comunicación de pensamiento?.
Revista de Derecho. Año 9. Nº10. Montevideo. 2014. P.p. 220).
Por otro lado , los fragmentos de la discusión parlamentaria citados por la parte demandada, nada dicen respecto del procedimiento a aplicar, amén de que se trata de extractos de un legislador puntual que no pueden reflejar el sentir y finalidad común o integral de la norma.
Sumado a ello, no resultan de recibo las afirmaciones de la parte demandada referentes a que de no realizarse el cálculo de la forma en que lo postula, se estaría incurriendo en una desigualdad entre éstos y los restantes afiliados. Por el contrario, la de sigualdad surge como consecuencia de su postura, ya que la misma lleva, como ella misma indica, a que aquellas personas que hicieron uso de esta opción, deban sufrir disminuciones en su prestación debida, como se explicó.
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en posición que se acompaña, ha sostenido que: “De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N°16.713 y, después, el c oeficiente de 0,9 sobre el tope… La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen” (Sentencia Nº124/2025. En el mismo sentido: Sentencias Nº167/2025, 588/2024, 239/2022, 485/2021, entre otras).
De los desarrollos precedentes surge que de las interpretaciones que eran posibles (considerando las que han desarrollado las partes), la Administración optó por aplicar aquella que es más agraviante para el derecho en pugna , sin norma legal o constitucional que lo avale, lo cual, es, sin lugar a dudas, ilegítimo. Ello implica a su vez, que se haya aplicado y/o interpretado de forma errónea la normativa (antecedente de Derecho) que dio sustento al acto administrativo accionado.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, G raciela y DELPIAZZO, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, el procedimiento de cálculo a seguir por la Administ ración, para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desconocerse que , en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración, por lo que, llámesele recomposición o no, sí se requiere que la Administración examine nuevamente su solicitud y, siguiendo el presente fallo, decida en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder la jubilación directamente, deberá la Administración corregir el monto de tal prestación de acuerdo a lo que surge del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).