Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 115/2025
6 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 457/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de octubre de 2025
SENTENCIA Nº115/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA Y OTROS CON GOBIERNO
DEPARTAMENTAL - INTENDENCIA DE RÍO NEGRO . ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 457/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de l vencimiento de los plazos conferidos por Decretos Nº957/2025, 1197/2025 y 1294/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de julio de 2025, comparecieron los Sres. AA, BB, CC y DD, impetrando acción de nulidad contra el Gobierno Departamental de Río Negro, respecto de la Resolución Nº1866/2024 dictada con fecha 5 de diciembre de 2024 por la Intendencia de Río Negro , mediante la cual se rescindi ó el contrato que los unía con la Administración (fs. 17 y ss.).
2) Al realizar el control de rigor de la demanda, la Sede advirtió que conforme surge de la nota de fs. 25, los accionantes no acreditaron sus votos, no aportaron la documentación exigida por el art. 153, literal c) del CCA ni cumplieron con el art. 75 de tal cuerpo normativo, en tanto no luce firma letrada (hay únicamente cuatro rúbricas, cuando la parte está integrada por cuatro personas físicas y debiera, haber, mínimamente, una firma letrada). Por ello, mediante Decreto Nº957/2025, se le confirió a la parte un plazo de 30 días para dar cumplimiento a tales cuestiones “bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 155 de dicha norma”.
3) Con fecha 7 de agosto de 2025, compareció el D r. P, a cumplir parcialmente con lo dispuesto en el Decreto N º957/2025, aportando copia del acto administrativo encausado y acreditando los votos respectivos. Ante ello, por Decreto Nº1197/2025, se le confirió un plazo adicional de 5 días para “acreditar la representación del letrado que comparece a fs. 30”.
4) Tal como surge de fs. 34, con fecha 20 de agosto de 2025, vencido el término sin que se presentarán los accionantes, las actuaciones fueron puestas a despacho, confiriéndose por Decreto N º1294/2025, un último plazo de 5 días “para acreditar lo requerido por Decreto Nº1197/2025, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fs. 30 y por ende, no cumplido el art. 153 literal c del CCA”.
5) Nuevamente, con fecha 1 de setiembre, los autos fueron puestos a despacho, sin que compareciera la parte actora a cumplir con lo solicitado, por lo que, mediante Decreto Nº1417/2025 se dispuso el pase para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentado el escrito de fs. 30 y por ende, la demanda anulatoria, conjuntamente con la documentación aportada, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como surge del relato precedente, se le requirió a la parte, en más de una oportunidad, subsanar una serie de observaciones realizadas en oportunidad del control de rigor que le corresponde a esta Sede efectuar. Si bien a fs. 30 compareció el Dr. P acreditando el voto y aportando el acto encausado, éste no acreditó hacerlo en representación de los Sres. AA, BB, CC, y DD (parte actora), ni lo subsanó en las posteriores oportunidades que se le confirieron. De hecho, no se mencionó siquiera que su comparecencia fuese en representación.
3) Por su parte, en la demanda anulatoria no se le confirió a tal letrado, ni a ningún otro, la representación de los arts. 70 o 69 del CCA. Tan es así, que en su libelo inicial, lucen únicamente cuatro firmas, debiendo lucir al menos cinco, en tanto la parte actora, como se mencionó, está compuesta de cuatro personas físicas y mínimamente, debiera comparecer un letrado.
4) Lo que viene de describirse implica, a criterio de esta decisora, que no sólo no se le han conferido al letrado compareciente las facultades de los arts.
69 o 70 del CCA sino también, que no corresponde aplicarle lo dispuesto en el inciso segundo del art. 75, en tanto no suscribió la demanda y por ende, no consta de manera fehaciente su patrocinio en autos.
5) Dicha disposición, a su vez, prevé en su inciso primero que: “La parte debe realizar todos los actos procesales asistida por abogado. Se rechazará de plano todo escrito que no lleve firma letrada y se impedirán las actuaciones que se pretendan realizar sin esa asistencia”. En este caso, se reitera, no se acreditó ningún tipo de representación en el escrito de fs. 30, en el que el letrado comparece de forma individual y no consta firma letrada en la demanda, por lo que corresponde tener por no presentados ambos escritos.
6) En la comparecencia de fs. 30, el letrado pretendió dar cumplimiento parcial a lo requerido en el Decreto N º957/2025, pero correspondiendo tenerlo por no presentado, corresponde, a su vez, tener por no cumplida tal providencia.
Asimismo, no cumpliéndose con agregar la documentación que el art. 153 exige presentar con su libelo inicial y no habiéndose cumplido con la firma letrada exigida en la demanda anulatoria, corresponde aplicar no sólo el inciso primero del art. 75 sino también el art. 155 del CCA, cuya consecuencia es, en la especie, tener por no presentada la demanda.
7) En efecto, el art. 155 prevé que la Sede debe realizar un control liminar de la demanda y si de tal revisión surgen observaciones que pudiesen ser subsanadas, conferirá un plazo a tales efectos. En este caso, conferidos reiterados plazos, la actora no subsanó las observaciones referidas, no alegando, tampoco, encontrarse impedido de hacerlo por alguna circunstancia atendible ;
no queda más que aplicar la consecuencia que contiene la norma: la no presentación de la demanda.
8) Finalmente, cabe remarcar que esta Sede confirió sendas oportunidades para subsanar todo lo que viene de mencionarse, la primera de 30 días y las otras dos, de 5 días cada una. Adicionalmente, la parte actora contó con todo el plazo en que las actuaciones estuvieron al despacho para resolución y, aún así, continuó omisa. Esto determina que se hayan otorgado a los accionantes todas las garantías para defender su derecho de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, habiendo optado ésta por una actitud de escasa diligencia que le genera la presente consecuencia. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de presentar su demanda nuevamente, siempre que se encuentre en plazo y se cumplan los restantes requisitos que la normativa exige para ello.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por no presentada la demanda anulatoria de autos y el escrito de fs. 30, así como la documentación adjunta a éstos.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).