Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 617/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 661/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 617
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 661/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. AA se dirigió contra la Resolución sin número dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 21 de abril de 2023, por la cual se resolvió destituir al actor por ineptitud en el desempeño del cargo. (Fs. 233 a 235 de los A.A.).
II) La demandada Ministerio del Interior contestó la demanda, repeliendo la pretensión. (Fs. 33 a 36).
III) Se abrió el juicio a prueba , habiéndose diligenciado la fuere ofrecida por la parte actora a Fs. 40 y por la parte demandada a Fs.
44 infolios.
IV) Alegaron las partes a Fs. 51-62 (parte actora) y a Fs.
64-67 (parte demandada).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen N o. 619/2024 (Fs.70-72), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto No. 6330/2024 (Fs.
74), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contenciosos anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación, conforme dispone el art. 206 de la Ley No.
20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y
20.212 en tanto este proceso se promovió el 29.11.2023 contra un acto administrativo ficto recaído el 16.10.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el día 10 de mayo de 2023 (Fs. 242 vto. de los A.A.). El recurso de revocación fue interpuesto en plazo el día 19 de mayo de 2023 (Fs. 6 a 14 vto).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada, por lo cual la denegatoria ficta se configuró el 16 de octubre de 2023.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 29 de noviembre de 2023, según nota de cargo que luce a Fs. 27 infolios.
Apartándose del Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por mayoría, estima que corresponde anular el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución sin número dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 21 de abril de 2023.
El actor señala que el acto atacado resulta ilegítimo, en virtud de que la prueba ha recaído sobre su persona, a lo cual se agrega que, al no haberse considerado los descargos, el ejercicio al derecho de defensa se volvió una mera formalidad, la cual ni siquiera fue considerada por los funcionarios intervinientes durante el sumario administrativo.
Agrega que se vulneró su derecho de defensa, en virtud de que no pudo estar asistido por un profesional el día en que se recibió su declaración en el centro de reclusión en la ciudad de Trinidad. Al disponerse las ampliaciones sumariales, no se le confirió vista del informe del asesor letrado que aconsejaba la ampliación y tampoco se le notificó de la resolución que disponía la misma. Por tanto, señala que se vio imposibilitado de esgrimir ningún tipo de defensa.
Subraya a su vez que existió una indebida e inexplicable dilatoria en la instrucción sumarial dispuesta originalmente, a través de sendas ampliaciones. Se ha vulnerado el derecho de todo funcionario a ser sometido a un procedimiento de duración razonable con fundamento en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.
La instrucción del sumario de dispuso con fecha 22 de junio de 2020 y la primera ampliación fue dispuesta por Resolución de fecha 28 de mayo de 2021. El 28 de setiembre de 2021 solicitó la clausura ya que los motivos que se habían esgrimido para suspenderlo en sus funciones, ya no lo ameritaban, en virtud de que la pena ya había sido cumplida en su totalidad el 15 de junio de 2021. Sin embargo, el actor siguió sometido a procedimiento disciplinario hasta el año 2022, culminando con su destitución el 21 de abril de 2023.
El Ministerio del Interior ya estaba en conocimiento de la Sentencia ejecutoriada, la cual se había dictado el 15 de setiembre de 2020. La totalidad de la pena se había cumplido en el mes de setiembre de 2021, por lo cual no procedían ni prórrogas ni ampliaciones sumariales. Considera que correspondía la clausura del procedimiento sumarial al no estar ya sometido a procedimiento penal.
Destaca que no es razonable que se solicite una ampliación con el único objeto de calificar nuevamente la entidad de la falta que le fuera imputada (grave o muy grave). Toda la prueba y la calificación de los hechos ya había sido diligenciada durante un proceso por demás extendido en el tiempo.
Con respecto a la cuantificación de la sanción, señala que no se consideraron las atenuantes existentes al momento de fijar el quantum. Alega que no resultó probado en sede penal la configuración de uno de los delitos por los cuales había sido formalizado el dicente (“violencia doméstica”).
Luego del proceso penal y del acuerdo abreviado al que arribaron las partes, la condena firme se concretó en el delito de lesiones personales según lo resuelto por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y Adolescente de Las Piedras de 8º Turno.
Subraya que lo ocurrido no puede empañar una trayectoria laboral intachable no solamente en lo funcional, sino también en su vida privada sin antecedentes que pudieran incidir negativamente en su concepto funcional al momento de adoptarse decisión por parte de la autoridad administrativa. Tal como señaló la Dra. BB en una de las ampliaciones sumariales, la conducta del actor “no llegó a ocasionar un descrédito de la imagen pública institucional.” Esto debió ser considerado al momento de determinar la entidad de la falta imputada. De haberse considerado, esto hubiera tenido incidencia en lo que fuera resuelto por el Poder Ejecutivo, ya que, de seguirse dicho asesoramiento, la calificación de grave determinaba una respuesta sancionatoria que no incluye la destitución (art. 21 lit b Decreto No. 1/2016 de 4 de enero de 2016).
Agrega a su vez que no se consideraron las atenuantes de responsabilidad enumeradas en el Informe de Asesoría Letrada de fecha 15 de octubre de 2020: el concepto de bueno emitido por los superiores, la inexistencia de premeditación o dolo, la buena conducta anterior según se desprende de las anotaciones positivas en su legajo funcional y la colaboración con la instrucción en el esclarecimiento de los hechos investigados.
Por tanto, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Ministerio del Interior:
La demandada señala que el procedimiento administrativo se llevó adelante con todas las garantías del debido proceso.
Destaca que el actor renunció al derecho de ser asistido por letrado patrocinante en la toma de declaración, por lo que no existen elementos que permitan sostener la existencia de indefensión. El actor gozó en todo momento del ejercicio al derecho de defensa presentando prueba, la cual fue diligenciada y fue tomada en consideración por los órganos encargados de llevar a cabo el procedimiento.
La eventualidad de que sus descargos no fueran suficientes para declarar la no responsabilidad del funcionario, está dentro de las potestades del órgano que lleva a cabo el sumario.
Agrega que no es correcto que se haya invertido la carga probatoria.
El actor a través de su representante, se dedicó pura y exclusivamente a atacar argumentos legales y cuestiones procedimientales. Sobre la declaración realizada sin asistencia letrada, señala que tuvo la oportunidad de negarse a declarar y no lo hizo.
Con respecto a la dilatoria en los procedimientos, señala que la misma no es tal, en virtud de que el mismo se llevó adelante durante la pandemia, lo cual provocó un retraso en todas las actuaciones administrativas.
La demandada destaca que, si bien existe independencia entre el fuero penal y el administrativo, no es menos cierto que el ex funcionario incumplió uno de los deberes fundamentales del policía que es la prevención de los delitos. La conducta protagonizada por el actor, no es acorde al estado policial.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) Análisis del Tribunal:
V.1.) Marco jurídico aplicable a la duración razonable del proceso y su interpretación y a la proporción de la sanción.
El marco jurídico sobre la duración razonable del proceso, se ciñe a la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Dec. No. 500/991.
El art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”.
En el mismo sentido, el art. 5 de Decreto No. 500/991 prevé que:
“Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.”.
A su vez, el art. 2 del Decreto No. 500/991 (lit. E) establece que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales, debiendo actuar de acuerdo al principio de e) economía, celeridad y eficacia.
Por su parte, el marco jurídico aplicable a la relación entra la falta y la sanción consiste en el Decreto No. 1-2016 .
El art. 21 reglamenta los arts. 76 a 90 de la Ley Orgánica Policial No. 19.315, dispone que: “Las faltas se clasifican de acuerdo a su gravedad en tres categorías:
a) Faltas leves. Son aquellas que ocasionan trastornos en el normal desempeño del servicio, provocando distorsiones de carácter temporal o alteración en la forma de conducirse en el servicio; son consideradas situaciones que afectan mínimamente la marcha institucional.
b) Faltas graves. Son aquellas que interfieren en el normal desarrollo de las actividades institucionales, atentan contra el decoro o patrimonio de la Institución.
También se considerará falta grave, la reincidencia en la misma falta leve por más de dos veces durante los últimos doce meses.
c) Faltas muy graves. Son aquellas que ocasionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten d irectamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas.
También se considerará falta muy grave, la reincidencia en cualquier falta grave durante los últimos doce meses.
El art. 27 del Decreto No. 1/2016, establece la siguiente escala de sanciones para las faltas graves y muy graves:
“(…) b) Faltas graves.
- Demérito de 16 a 30 puntos.
- Suspensión simple en la función de 9 a 15 días.
- Suspensión rigurosa en la función de 1 a 3 tres meses.
c) Faltas muy graves.
- Suspensión rigurosa en la función de 4 a 6 meses.
- Destitución.” El art. 46 del Decreto No. 1/2016 establece que “Las circunstancias atenuantes y agravantes serán tenidas en cuenta por el superior para fijar la sanción.” El art. 47 Decreto No. 1/2016: “Las atenuantes permiten al superior llegar hasta el mínimo y las agravantes hasta el máximo de la sanción establecida, pero en ningún caso traspasar los límites establecidos para cada categoría de falta.” Ahora bien. En tanto está comprometido el derecho de defensa del funcionario inscripto en un proceso administrativo, así como su responsabilidad funcional, las disposiciones normativas recién señaladas deben ser interpretadas conforme los principios de tutela administrativa efectiva y pro persona. Lo que arroja darles a todas la comprensión que mejor respete tales principios. Lo propio, respecto de los hechos del caso y su subsunción al marco normativo interpretado.
V.2) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
V.2.1) Sobre la duración de los procedimientos:
Tal como surge de los antecedentes agregados en obrados, la Resolución que dispuso el inicio del sumario al actor fue dictada con fecha 22 de junio de 2020 (Fs. 9 de los A.A.).
En el informe de fecha 15 de octubre de 2020, se concluye que el actor incurrió en falta muy grave por haber participado en un evento de violencia doméstica con su ex pareja, a la cual ocasionó una lesión al morderla, lo que fue reconocido por el propio sumariado. Se deja constancia que, de resultar una condena firme a su respecto, la imputación disciplinaria podría verse agravada. (Fs. 42 - 42 vto. de los A.A.).
Del informe referido, se otorga vista al actor en la misma fecha (Fs.
46 vto. de los A.A.).
El informe letrado, se emite tres meses y medio después el 1/2/2021 (Fs. 48 vto.- 49 de los A.A.).
El 28 de mayo de 2021 se dispone la ampliación sumarial por el término de 30 días (Fs. 54 vto. - 55 de los A.A.).
En el informe de fecha 17 de junio de 2021, la nueva instructora sumariante señala que comparte “in totum las conclusiones del Sr.
Encargado de la Oficina Sumarial que versan en torno a la gravedad de la conducta desplegada por el funcionario (…)” (Fs. 66 de los A.A.).
Agrega que la conducta es reprochable desde todo punto de vista y que, si bien existe independencia entre el procedimiento judicial y el administrativo, la misma no amerita un cambio en la calificación de falta. “A juicio de la suscrita (…) la falta sigue siendo grave en virtud de que si bien pudo interferir con el normal desarrollo de las actividades institucionales no llegó a ocasionar un descrédito en la imagen pública institucional.” (Fs.
66 de los A.A.).
Del informe referido se otorga vista al actor el 23 de junio de 2021 (Fs. 69 de los A.A.).
El 24 de agosto de 2021, la Asesoría Letrada señala que, tras la ampliación sumarial, la instructora se remite a las conclusiones primarias realizadas en obrados en donde se califica a la falta como muy grave y luego se establece que: “la misma no amerita un cambio en la calificación (…)”, sin embargo, luego señala la falta sigue siendo grave.
Destaca que “Si bien todas las referencias que hace la instructora son las de calificar la falta como muy grave, la calificación realizada como grave realizada in fine puede generar problemas en una eventual acción anulatoria ante el TCA en cuanto a la calificación de la falta como grave o muy grave por lo que atento a las implicancias que podría generar ante la eventualidad y a los efectos de prever esta contingencia se sugiere la ampliación del presente procedimiento a los efectos de resolver la discordancia.” (Fs. 73 de los A.A.) El 21 de setiembre de 2021 se otorga vista al actor de las actuaciones (Fs. 79 de los A.A.).
Como señala el actor al evacuar la vista conferida, a la fecha señalada, la totalidad de la pena había sido cumplida, por lo cual ya no se encontraba sometido a la justicia penal.
Nótese que la Sentencia No. 190/2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Las Piedras de 8º Turno, condenó al actor como “autor penalmente responsable de un delito de lesiones personales a la pena de 12 meses de prisión los cuales se cumplirán de manera mixta: 90 días de prisión y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión la que quedará conculcada el día 16 de setiembre de 2020 y el saldo en régimen de libertad vigilada con las siguientes condiciones: 1) constituir domicilio y no modificarlo sin previo consentimiento del Tribunal, 2) someterse al plan de orientación y vigilancia que establece la OSLA, 3) no acercarse ni comunicarse por ningún medio con la víctima CC durante todo el plazo que dure la libertad vigilada, es decir 9 meses (…)” (Fs. 62 vto. de los A.A.). Dicha Sentencia fue comunicada al Ministerio del Interior por Oficio No. 1301/2020 en el mes de setiembre de 2020 (Fs. 62 vto. de los A.A.).
Así, en setiembre de 2021, la pena de 12 meses ya se había cumplido.
A pesar de ello, mediante la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 se dispone una nueva ampliación del sumario (Fs. 86 - 86 vto. de los A.A.), el cual se extendió sin fundamento alguno dictándose la resolución definitiva recién en 21 de abril de 2023 (Fs. 233- 235 vto. de los A.A.), es decir más de 1 año y medio después de que el actor hubiera cumplido la totalidad de la pena dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Las Piedras de 8º Turno.
Sobre la base de estos hechos, se concluye que la Administración ha vulnerado el derecho del actor a contar con un proceso de duración razonable de conformidad con el ya citado art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el mismo sentido, el art. 5 de Decreto No. 500/991 prevé que: “Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.” Cabe cuestionarse cómo interpretar la categoría plazo razonable. Una vía para interpretarlo de forma apegada a los principios de tutela judicial efectiva y pro persona, consiste en acudir a las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte ha señalado que el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva, es de difícil dilucidación, pero, “(…) se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…) a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.” (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30).
En este sentido se ha pronunciado la Corporación en las Sentencias No. 129/2017, 507/2014 y 831/2012, entre otras.
Como ha destacado el Tribunal en la Sentencia No. 129/2017, lo cual es trasladable al caso de marras, la demora en los procedimientos en los presentes obrados, solo pueden obedecer a la falta de celeridad y eficacia en la sustanciación del trámite.
Si bien el Ministerio del Interior tomó conocimiento de la extinción definitiva de la pena con fecha 6 de diciembre de 2021 mediante Oficio No.
1676/21 de 16 de noviembre de 2021 (Fs. 140 vto. de los A.A.), desde el mes de setiembre de 2020, la demandada estaba en conocimiento de que el actor había sido condenado por un delito de lesiones personales a la pena de 12 meses de prisión (Fs. 62 vto. de los A.A.). De esta forma, la extensión del procedimiento sumarial durante más de dos años tras el dictado de la Sentencia No. 190/2020 carece de todo sentido.
Ya al momento de disponerse la primera ampliación del sumario, la Administración contaba con todos los elementos de juicio necesarios a efectos de tipificar la falta y disponer la sanción correspondiente.
Por tanto, la extensa duración del procedimiento, no encuentra justificación alguna, máxime cuando la sentencia penal quedó ejecutoriada el 15 de setiembre de 2020, dos años y cuatro meses antes de que se procediera a clausurar el sumario.
V.2.2) Sobre el quantum de la sanción:
Como fuera señalado, de acuerdo a lo dispuesto por Sentencia No.
190/2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Las Piedras de 8º Turno, el actor fue condenado como “autor penalmente responsable de un delito de lesiones personales a la pena de 12 meses de prisión los cuales se cumplirán de manera mixta: 90 días de prisión y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión la que quedará conculcada el día 16 de setiembre de 2020 y el saldo en régimen de libertad vigilada con las siguientes condiciones: 1) constituir domicilio y no modificarlo sin previo consentimiento del Tribunal,
2) someterse al plan de orientación y vigilancia que establece la Osla, 3) no acercarse ni comunicarse por ningún medio con la víctima CC durante todo el plazo que dure la libertad vigilada, es decir 9 meses (…)” (Fs. 62 vto. de los A.A.).
Sin lugar a dudas, la conducta desplegada por el actor resulta más que reprochable, compartiéndose que no resulta acorde a su investidura de funcionario policial.
Ahora bien el art. 21 lit c del Decreto No. 1/2016 que reglamenta el régimen disciplinario que rige para los funcionarios policiales, establece que las faltas muy graves, “Son aquellas que ocasionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten directamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas”.
El art. 27 del Decreto No. 1/2016, establece que las faltas muy graves podrán sancionarse a través de la suspensión rigurosa en la función de 4 a 6 meses o mediante la destitución.
Mientras tanto, el art. 46 del Decreto No. 1/2016 establece que “Las circunstancias atenuantes y agravantes serán tenidas en cuenta por el superior para fijar la sanción”.
De esta forma, el superior está obligado a considerar las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de aplicar la sanción.
El art. 47 del Decreto No. 1/2016 dispone que “Las atenuantes permiten al superior llegar hasta el mínimo y las agravantes hasta el máximo de la sanción establecida, pero en ningún caso traspasar los límites establecidos para cada categoría de falta”.
En este caso, se comparte lo afirmado por el actor en relación a que las atenuantes no fueron consideradas por la Administración al momento de aplicar la sanción.
Nótese que en el informe de fecha 17 de junio de 2021, la instructora actuante en la primera ampliación señaló que: “(…) la falta sigue siendo grave en virtud de que si bien pudo interferir con el normal desarrollo de las actividades institucionales no llegó a ocasionar un descrédito en la imagen pública institucional.” (Fs. 66 de los A.A.).
Mientras tanto, en el informe de fecha 21 de marzo de 2022 se califica la falta como muy grave incluyéndose como atenuantes: a) que no haya existido premeditación o dolo, b) buena conducta anterior (anotaciones positivas que surgen del legajo funcional) c) facilitar el esclarecimiento de los hechos que se investigan, d) todas aquellas circunstancias que a juicio del superior contribuyan a restar gravedad a la falta cometida (Art. 50 literales a, c, e y g del Decreto No. 1/2016) (Fs. 191 vto. de los A.A.) .
La Administración optó por la máxima sanción dentro de la escala correspondiente a las faltas muy graves (Art. 27 Decreto No. 1/2016), lo cual deja de manifiesto que las atenuantes no fueron tomadas en consideración.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett (d.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. William Corujo Guardia. DISCORDE. CONFIRMO.
1. El actor fue formalizado como autor responsable de un delito de Violencia Doméstica que determinó el tercer sumario en la carrera, de los cuales uno de ellos no ha concluido.
Como destaca la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil se trata de un delito incompatible con el ejercicio de la función policial, siendo pasible de la sanción de destitución por ineptitud en el ejercicio del cargo (arts. 20, 27 literal c), 33 literal b) del Decreto 1/16, arts. 73,81 literal
c) de la ley Orgánica Policial, 19315).
2. Conforme al dictamen 214/2021 se entendió que se trata de una falta muy grave; por esa razón se solicita el 24 de agosto de 2021 la ampliación del sumario atento a la contradicción de la Sra. Instructora que califica la conducta como grave.
El 28 de setiembre de 2021 el actor evacua la vista. El 23 de noviembre de 2021 (fs. 86AA) el Sr. Jefe de Policía de Montevideo resuelve ampliar el sumario por el plazo de 30 días de lo que se le notifica el 21 de enero de
2022.
Se agrega testimonio tramitado en sede penal donde surge que fue condenado por un delito de Lesiones Personales dolosas (fs. 96 vto.- 189
AA).
Naturalmente que esta ampliación resultó favorable al actor en la medida que no fue condenado por Violencia Doméstica.
Sin embargo, el delito a título de dolo es incompatible con la investidura, no cumpliendo con los principios de las funciones policiales y atentando contra la integridad física de las personas (fs. 190 vto-192 A.A.) informe de fecha 20 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022 (fs. 201 a 205 vto.
A.A.).
El 11 de mayo de 2022 se realiza el informe de la ampliación sumarial (fs. 207- 208 A.A.).
La Gerencia del área jurídica notarial del M.I. se pronuncia el 21 de julio de 2022. Compartiendo el informe y la calificación de la falta de considerándose la cesantía previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 216 vto-217 A.A.).
El 16 de febrero de 2023 la Oficina Nacional del Servicio Civil se pronuncia en forma favorable a la cesantía del actor.
El 21 de abril de 2023 el Sr. Ministro se resolvió la destitución del actor.
Como se advierte en ningún momento estuvo paralizado el expediente ni por negligencia ni por arbitrariedad sino una instrucción garantista a favor del imputado ya que se constató que no se le condenó por el delito de Violencia Doméstica.
No obstante, fue condenado por un delito de Lesiones Personales a título de dolo que convierten su conducta en ineptitud para ejercer funciones de policía.
Así lo sostuvo reiteradamente esta Corporación en la sentencia 519/2024, 344/2023, 471/2023 y 207/2018: en cuanto al plazo razonable no es una cuestión de calendario y la sentencia 185/2024: “VIII) En cuanto al agravio vinculado a la duración irrazonable del procedimiento, el mismo tampoco resulta de recibo. Basta ver los antecedentes reseñados en el Considerando III) para concluir, que pese a la prolongación en el tiempo que el trámite tuvo debido a la espera de las resultancias penales que la Administración resolvió (en atención a las características del asunto), tampoco se observa una alteración relevante en la secuencia temporal del procedimiento. Esto, tomando en cuenta a tal efecto las herramientas indicadas en las Sentencias del este Tribunal Nros. 308/2023, 269/2022, 716/2020, 109/2020, 129/2017, 793/2015 y 507/2014, entre otras. En definitiva, se otorgaron a los sumariados las garantías debidas, controlaron la producción de prueba y se confirieron las vistas correspondientes, todo ello en el marco de un procedimiento que no luce ajeno al principio de duración razonable, por lo que corresponde el rechazo del agravio.
Asimismo, como bien sostiene la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “La legislación, ante situaciones disciplinarias análogas, ha entendido que la caducidad del procedimiento por su excesiva duración no es aplicable cuando el funcionario está sometido a la Justicia Penal (cf. Art. 78, in fine, de la ley 19121, más allá de que esta norma no se aplique a los funcionarios policiales). Resulta razonable la espera de la decisión judicial cuando el resultado del procedimiento disciplinario se hace depender de ésta” (fs. 112 vto. infolios)” No advierto ninguna razón para apartarme del criterio sustentado.
De ninguna manera puedo compartir que se deduzca que por haber optado legalmente por la destitución no se hayan tenido presentes las minorantes referidas, sino que la naturaleza del delito imputado hace incompatible con la función conforme a lo resuelto por el Ministro del Interior. Cuando la falta es de tal entidad como lo son los delitos contra la integridad física de las personas cualquier decisión judicial o administrativa puede alcanzar la máxima punición porque se atiende a la magnitud de la vulneración del bien jurídico tutelado y en este caso es de una entidad tal que no dejan espacio, a mi juicio, para la menor duda.
Dra. Selva Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
En autos, compareció el agente AA, accionando contra la resolución de fecha 21/4/2023, dictada por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que resolvió clausurar el sumario administrativo que le fuera instruido y destituirlo por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el art.33, literal a) del Decreto Nº1/016 (fs.233-235 vto. A.A. en 258 fs.).
Surge tanto de la resolución impugnada como de los antecedentes administrativos que, por Sentencia No. 1989/2020, de fecha 15/9/2020, dictada por el Juzgado Letrado de las Piedras de 8º Turno, se condenó al actor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones personales a la pena de 12 meses de prisión (fs.233 y fs.126 A.A. en 258 fs.).
Comparto los fundamentos de la mayoría en cuanto consideran que la falta cometida resulta más que reprochable y no es acorde a la investidura de funcionario policial del actor, lo que entendemos claramente determina su ineptitud para el cargo (lit.a), art.33, Decreto No. 1/016).
Sin embargo, también considero que corresponde rechazar el agravio de falta de duración razonable del procedimiento y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.
En efecto, el inicio del sumario se dispuso por el Jefe de Policía de Montevideo a través de resolución de fecha 22/6/2020, ante la formalización del actor por la presunta autoría de un delito de violencia doméstica especialmente agravado en concurso formal con un delito de lesiones personales (fs.9 A.A. en 258 fs.) y culminó con el dictado de la resolución de fecha 21/4/2023, por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se lo destituyó (fs.233-235 A.A. en 258 fs.).
Se advierte de las actuaciones que, en el desarrollo del procedimiento disciplinario, al encontrarse en trámite las actuaciones en sede de justicia penal, se dispuso una primera ampliación del sumario a efectos de contemplar lo resuelto en dicho ámbito (fs.73 A.A. en 258 fs.). También una segunda ampliación ante las dudas existentes en el Ministerio del Interior (entre el instructor sumariante y la Asesoría Letrada) respecto de la calificación de la falta como grave o muy grave (fs.86 y Dictamen de fs.84 vto.-85 A.A. en 258 fs.).
Decisiones que no se advierten como arbitrarias y carentes de motivación, al contrario, resulta razonable que, al encontrarse en trámite un procedimiento ante la justicia penal en relación a un delito por el que fue formalizado el funcionario y que determinó el inicio del sumario, se consideren los resultados de dicho proceso penal.
De igual forma, la ampliación de la instrucción, ante la falta de certeza y la duda respecto de la calificación de la gravedad de la falta, más cuando puede derivar en la destitución del funcionario.
En adición a lo cual, también surge de las actuaciones mencionadas que, en el trámite del procedimiento disciplinario, se le permitió al funcionario el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, surge de los antecedentes administrativos que se le confirieron distintas vistas (fs.79,200, 200 vto., 210 vto.-211 A.A. en 258 fs.), las que además fueron evacuadas y cuyos descargos fueron considerados (fs.80-82, 194-198, 201-205 vto. A.A.
en 258 fs.).
Asimismo, con fecha 21/7/2022, ante la propuesta de cesar al actor y en aplicación de lo dispuesto por el art.102 (fs.216 vto.- 217 A.A. en 258 fs.), se resolvió remitir las actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con fecha 8/8/2022 (fs.220 A.A. en 258 fs.). Ingresando en la Secretaría Letrada de la CNSC con fecha 16/8/2022 (fs.221 vto. A.A. en 258 fs.). Pronunciándose la CNSC en forma favorable a la cesantía del Agente AA (fs.227 A.A. en 258 fs.).
En consecuencia, las actuaciones mencionadas y su desarrollo temporal, permiten concluir que el procedimiento no estuvo arbitrariamente paralizado, existiendo incluso actuaciones desplegadas por el propio administrado y otros Organismos que, a fin de otorgar mayores garantías, determinaron también una extensión temporal del procedimiento.
Por lo que en definitiva no se advierte una demora arbitraria ni trascendente, en relación a lo cual, el Tribunal ha indicado que “(…) aunque pueda afirmarse que la Administración debió haber sido más diligente, lo cierto es que la dilación no resulta de tal entidad que pueda justificar la nulidad del acto” (cfme. Sentencia No. 793/2015).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).