Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 615/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 325/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 615
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA con MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 325/2023).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la parte actora trata de la resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 10.11.2022. Por la misma se dispuso la clausura del sumario administrativo instruido al Oficial Ayudante AA, destituyéndolo por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 33 literal a) del Decreto No. 1/016 (fs. 151 y ss. A.A.).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fojas 30 y s iguientes repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No.
4087/2023 (fs. 40).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto aludido, las partes la ofertaron y produjeron en los términos obrantes a fs. 42 y siguientes.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 5224/2024, las partes comparecieron a tal efecto a fs. 167 y siguientes.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 26/2025, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 196 y ss.).
VI) Por auto No. 415/2025 (fs. 200) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 10.11.2022. Por la misma se dispuso la clausura del sumario administrativo instruido al Oficial Ayudante AA, destituyéndolo por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 33 literal a) del Decreto No 1/016 (fs. 151 y ss. A.A.).
En su escrito inicial, narró que el 22.3.2020 dos efectivos de la Guardia Republicana advirtieron que dos personas arrojaron a la calle un arma de fuego con cinco balas, la recogieron y entregaron en la Seccional 17 con un parte, acta de incautación y cade na de custodia. La misma fue recibida por la Oficial Ayudante BB, quien estaba de guardia ese día hasta las 22:00 hs., siendo relevada por el hoy accionante, quien cumplió el turno de la noche de 22:00 a 06:00 hs.
El 25.3.2020 la Oficial BB solicitó el pase urgente a otra unidad en base a que se habría extraviado el arma en cuestión, y además, el libro de Sub-Comisarios de Guardia resultó alterado, borrado con corrector.
Ello derivó en una investigación administrativa y a la postre un sumario administrativo, que culminó con la cesantía del actor.
A los efectos de fundar su pretensión argumentó que el acto enjuiciado no establece su vinculación con el supuesto extravío del arma.
Indicó que el relato de la posición de la Administración resulta incoherente porque, si el arma fue entregada por el accionante al Sargento CC, y por éste al Oficial DD, es evidente que no fue él quien la extravió.
Agregó que el arma se entregó a Policía Científica el 24.3.2020, lo que confirma su no extravío, no existiendo nexo de causalidad con la conducta del accionante.
Asimismo, sostuvo que existió desviación en el procedimiento , en tanto la investigación de urgencia no cumplió con el cometido y a pesar de ello, se dispuso el sumario administrativo a su respecto.
Dijo que la citada investigación fue encomendada a alguien que estuvo implicado en los hechos y era jerarca del hoy accionante por lo que al interrogarlo estimó, se vulneró su derecho a no auto incriminarse.
En segundo lugar, señaló que no resultó observado el debido proceso.
Esto en tanto, no se le dio vista de las conclusiones de la investigación de urgencia, y en sede de sumario, se diligenció prueba sin su conocimiento.
Lo anterior a partir de que no se le notificó de la agregación de documentación, ni tampoco, la fecha en la que se le tomaría declaración a los testigos previamente para que pudiera comparecer.
Se agravió además de que, una vez conferida vista, no se analizaron los descargos realizados.
En tercer lugar, indicó que hubo un incumplimiento de los deberes de legalidad objetiva e impulsión de oficio. Al respecto señaló que no era suya la carga de la prueba, sino que, por aplicación del principio de verdad material, era la Administración la que debía probar lo acontecido.
A raíz de ello realizó una serie de cuestionamientos a los hechos y a la prueba diligenciada.
En cuarto lugar, manifestó que la motivación fue errónea porque se basó en una incorrecta valoración de los hechos y la prueba, señalando que no se sabe si se entregó o no el arma, ni a quién, ni quién la recibió.
Por último, señaló que se incumplió con el deber de tipicidad.
Citando diversa doctrina indicó que para que la conducta fuera sancionada requería de las notas de voluntariedad y culpabilidad lo que no se acreditó. Agregó que no tuvo participación en la recepción del arma, siendo las imputaciones genéricas y arbitrarias lo que vulnera el principio de tipicidad.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representación de la accionada a contestar la demanda.
Luego reseñar las actuaciones, indicó que surge claramente que en el día 22.3.2020 los guardias de la Dirección Nacional Guardia Republicana fueron recibidos por el Agente EE, quien cumplía funciones como encargado de turno y entregaron el arma y todos los elementos a la Oficial Ayudante
BB.
Dijo que esta fue relevada por el Oficial Ayudante AA a quien le comunicó lo sucedido en forma verbal.
El 23.3.2020 el Sargento CC procedió a entregar el arma incautada, acta de incautación y cadena de custodia, elementos que recibió de manos del Oficial Ayudante AA quien solicitó que pasara por su domicilio y la llevara a la seccional.
Recién el 25.3.2020 se registró la novedad y la resolución de la fiscal, fue emitida el día 30.3.2020.
Señaló que el hoy actor declaró que si bien se realizó el procedimiento, el arma no se entregó y que como estaba en el centro pasó por la Guardia Republicana a levantar el arma y la documentación y posteriormente le solicitó al Sargento CC que la llevara a la Seccional porque se encontraba de licencia.
En virtud de ello, aseveró que la versión del Oficial tergiversó los hechos agravando su situación dado que, de ser como la relata, sería totalmente irregular.
Consideró que no se estableció cuál fue el error en la valoración de la prueba ni la contradicción entre los declarantes, por lo que la misma fue valorada de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Manifestó que de lo informado por la Oficina Nacional de Servicio Civil surge que se le dieron las máximas garantías en la instrucción del sumario.
Finalmente, indicó que el acto fue debidamente motivado, lo que consta tanto en el propio cuerpo de este como en los antecedentes.
En cuanto a la sanción aplicada, indicó que no se incurrió en desigualdad ni desproporción, agregando que en la medida que es una facultad discrecional de la Administración no correspondería su revisión por parte del Tribunal.
Culminó abogando por la confirmación del acto.
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada al actor con fecha
14.11.2022 (fs. 165vto. A.A.).
Interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 21.11.2021 (fs. 237 y ss.
A.A.).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 27.4.2023, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día 18.8.2023 (según consta en la nota de cargo a fs. 39).
IV) Sistema contencioso anulatorio aplicable. Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.859 y
20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 18.8.2023 contra un acto administrativo notificado al hoy accionante el 14.11.2022.
V) Antecedentes administrativos relevantes. Tal como consta en la novedad de fecha 22.3.2020, en el marco de una actuación policial se incautó un arma de fuego con municiones calibre 38 (fs. 2 y ss.
A.A.).
El 25.3.2020 la Oficial Ayudante BB de la Seccional 17 solicitó su pase urgente a otra unidad debido a que alegó verse involucrada en ciertos hechos en relación a dicha arma. Puntualmente en razón de que el libro de Sub Comisarios de Guardia resultó alterado en cuanto se borró con corrector, y por considerar que ello se “hizo con el único fin de perjudicar a quien suscribe, por tal las condiciones para que la misma trabaje de forma tranquila no están dadas” (fs. 4 y ss. A.A.).
Lo anterior provocó la confección de un informe de urgencia por parte del Comisario de la Seccional 17, tomando declaración a la Oficial BB, al Oficial AA y al Sargento CC sobre los hechos acontecidos con el arma de fuego (fs. 7 y ss. A.A.).
Posteriormente con fecha 3.4.2020 el Jefe de Policía de Montevideo dispuso la instrucción de un sumario administrativo al Oficial Ayudante AA con suspensión preventiva en la función con retención de medios sueldos (fs.
15 de A.A.).
En el marco de dicho procedimiento se produjo prueba de diferente naturaleza (fs. 29 y ss. A .A.), de las que corresponde destacar las declaraciones de los involucrados obrantes (a fs. 39 y ss., 50 y ss., 71vto. y ss. A.A.).
Prorrogado el sumario (fs. 80 A.A.) y agregado el legajo del hoy actor (fs. 90 y ss. A.A.), con fecha 20.7.2020 se produjo el informe circunstanciado en el que se calificó la conducta de AA como una falta disciplinaria muy grave (fs. 96vto. y ss. A.A.).
Se expidió la Asesoría Letrada con fecha 13.10.2020, concluyendo que la conducta encuadró en lo previsto por el artículo 21 literal c) configurando una de las causales para el cese en el cargo según lo dispuesto en el artículo 33 inciso A), del Decreto 01/ 016- Reglamento General de Disciplina de la Policía Nacional (fs. 105 y ss. A.A.).
Conferida la vista, el funcionario la evacuó (fs. 121 y ss. A.A.); sobre esta se expidió nuevamente la Asesoría Letrada (fs. 125 vto. y ss. A .A.), manteniendo las conclusiones arribadas previamente.
A fojas 132 vuelto y siguientes produjo su dictamen el Departamento de Asesoría Jurídica en el mismo sentido arriba indicado; lo que fue compartido por la ONSC (fs. 141vto. y ss. A.A.).
Finalmente se dictó la resolución de marras por parte del Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 10.11.2022.
Por la misma se dispuso la clausura del sumario administrativo instruido al Oficial Ayudante AA, destituyéndolo por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo previsto por el artículo 33 literal a) del Decreto No.
1/016 (fs. 151 y ss. A.A.).
VI) Examen de los agravios. Luego del estudio de los antecedentes, el Tribunal, apartándose en la presente oportunidad de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la anulación del acto.
En lo sustancial, el accionante reprochó al acto la violación de su derecho de defensa. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa constituye un derecho humano garantizado por el art. 8.2.b. de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha interpretado en el sentido que supone que la parte tenga la oportunidad y el recurso adecuado para hacerlo que incluya la posibilidad de presentar e interrogare testigos, peritos y producir otra prueba, a contar con un defensor y a poder impugnar.
El derecho a defenderse, es el derecho ser oído que implica en interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba).
Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido.
Esto último no significa que siempre deba ser acogido sin que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido” (Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay del 13 de octubre de 2011).
Ello tanto en vía judicial como administrativa (Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú de fecha 6 de febrero de 2001).
En estos términos, el Sr. AA, tenía derecho a enterarse de que existía un procedimiento en su contra y de cada una de las etapas y actuaciones, así como a poder defenderse de cada una de ellas y que la Administración se expidiera sobre cada una.
En efecto, de las actuaciones administrativas allegadas al proceso, surge que los agravios relativos a la vulneración del debido procedimiento resultan de recibo.
El actor se agravió con relación a que “ Dispuesto el sumario administrativo se incumplió el debido proceso al diligenciar prueba sin conocimiento ni control del sumariado…” (fs. 11 infolios).
Sobre el punto le asiste razón.
Sin controversia al respecto de la Administración, basta ver las actuaciones (fs. 47 y ss., 75vto. y 76 A .A.), para relevar que una vez dispuesto el sumario administrativo, efectivamente se configuró una omisión relativa a dar noticia adecuada (fecha, lugar, identidad de los declarantes y objeto de las declaraciones) y convocar al funcionario sumariado, además con la posibilidad de ser debidamente asistido, a las audiencias testimoniales a desarrollarse.
Esto configuró una vulneración palmaria del derecho al debido proceso y al derecho de defensa.
Resulta evidente que la falta de noticia previa adecuada impidió que el actor pudiera ejercer su derecho a controlar, repreguntar o contradecir los testimonios -luego considerados por la demandada, para tener por acreditada la conducta a reprochar- quedando en evidente situación de indefensión.
Cabe subrayar que dicho vicio no se subsana por el hecho de que posteriormente se le haya conferido vista del expediente.
Esto porque la conclusión relativa a la inobservancia del debido procedimiento por parte de la Administración en el caso se produce con total autonomía del hecho relativo al otorgamiento, y evacuación o no, de la vista conferida en el trámite.
En materia de derechos no existe ni puede admitirse una suerte de “omisión convalidante” de vicios, al menos, bajo el marco del debido procedimiento administrativo.
A partir de lo anterior, recordemos que el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo está consagrado en el artículo 8 -y se complementa en esta instancia por el artículo 25 - de la Convención Americana de DDHH, y además, ostenta rango constitucional conforme a lo dispuesto por los artículos 12, 66 y 72 de la Constitución.
CAJARVILLE examinando el derecho al debido procedimiento administrativo señala que: “Por cierto no se trata de un principio de jerarquía reglamentaria; los arts. 2º y 5º del Decreto 500/991 no hacen sino recoger un derecho de incuestionable fuente constitucional. Está consagrado en el art. 66 de la Constitución a favor de los funcionarios sobre los que recaiga una investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos; pero toda la doctrina es conteste en que esa disposición no constituye una norma excepcional que admita por ende una interpretación a contrario, sino que se trata de la especificación para los casos a que se refiere, de un principio ge neral que consagra uno de los derechos inherentes a la personalidad humana y que se derivan de la forma democrático republicana de gobierno, como tal comprendido en el art. 72 de la Carta: el derecho de toda persona de defenderse frente a cualquier imputación o inculpación de un comportamiento contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, o siempre que se trate de dictar una resolución que le afecte en sus derechos o intereses”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficiencia y eficacia de la administración. Anuario de derecho administrativo, 2006, No. 13, pág. 54).
En otras palabras, que las vistas confieran una efectiva posibilidad de defensa oportuna, adecuada y completa, lo que, en el caso, no ocurrió y determina que resulte de recibo el planteo movilizado al respecto.
En función de lo dicho, el Tribunal considera que los aludidos agravios formales expuestos frente a al acto de marras son de recibo.
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde la anulación del acto.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos c incuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).