Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 614/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 386/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 614
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad ”. (Ficha No.
386/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición administrativa calificada presentada con fecha 26 de mayo de 2023 ante la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), por la cual el actor solicitó se aceptara su renuncia (fs. 2 a 3 infolios).
II) En su demanda (fs. 8 a 15 vto . infolios) el accionante manifiesta básicamente lo siguiente.
Sostuvo que cuenta con un derecho subjetivo a desvincularse de la Administración por la causal renuncia, por lo cual, puede determinar la conducta de la demandada a que la acepte, por no existir ningún impedimento constitucional, legal o reglamentario, más aun cuando la contraparte ha actuado con un retardo injustificado en la conclus ión del procedimiento administrativo sobre hechos que en nada se relacionan con su cargo, por ser de su vida privada, sin afectar la imagen de la Administración y que fueron juzgados como ocurridos con anterioridad a revestir cargo público.
Indicó que la contraparte, al momento de evaluar la aceptación de la renuncia, debió valorar los derechos de máximo valor y fuerza del actor, que involucra razones de legitimidad y no puede actuar con arbitrariedad.
Manifestó que le asiste derecho a que se proteja el goce de su libertad (artículo 7 de la Constitución), en consecuencia, si tiene un proyecto de vida (artículo 72 de la Constitución), consistente en poder realizar otra tarea de su profesión como Ingenier o Eléctrico, tiene derecho a reclamar a la Administración a que no interfiera en la misma, aceptando la renuncia y no forzando la continuación del vínculo. Expresó que, a diferencia de otros profesionales de la UTE, no puede ejercer su profesión en plenitu d para presentar proyectos ante la UTE por tener incompatibilidad.
Mencionó al acto que resolvió el recurso administrativo de revocación interpuesto. Resolución en la que se describe el procedimiento de renuncia y en la que se le califica al formulario de renuncia presentado por el actor como una petición simple, además de mencionarse que se encontraba sometido a sumario administrativo y que se le comunicó que la renuncia presentada quedaba en suspenso a la espera del pronunciamiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSC) sobre la propuesta de destitución. Ya que la renuncia podría tener por finalidad evadir responsabilidades e impedir el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Controvirtió lo afirmado por UTE, señalando que el formulario de renuncia que presentó se trata de una petición que califica en la categoría prevista por el artículo 8 de la Ley No. 15.869 y el artículo 318 de la Constitución.
Desarrolló los antecedentes, indicando que está sujeto a un procedimiento disciplinario desde el dictado de la Resolución No. 19 -8 de fecha 8 de abril de 2019.
Indicó que, conforme a su foja de servicios, ingresó a prestar tareas como funcionario público para UTE con fecha 3 de abril de 2017. Por Resolución No. 19-8, se dispuso el inicio de un sumario administrativo, sin separación del cargo.
Por Sentencia Interlocutoria No. 100/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno, resolvió el procesamiento con prisión del actor. Por Resolución del Directorio de UTE R 20 -627 de 16 de abril de 2020, se dispuso mantener las act uaciones en reserva hasta que mediara un pronunciamiento definitivo de la Justicia Penal.
Señaló que por Sentencia No. 4/2021 de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno, se lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al p udor agravado, a la pena de 4 años de penitenciaria, con descuento de la preventiva sufrida, no imponiéndosele ninguna pena para el ejercicio de la función pública, resolución confirmada por Sentencia No. 71/2022 de fecha 1º de setiembre de 2022 por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
Los hechos por los que se le condenó datan del 15 de noviembre de
2015. Fue reintegrado en octubre de 2021, cumpliendo satisfactoriamente su función. Añadió que, ante la inacción de la Administración y el cambio de su situación de vida, presentó el pedido de aceptación de la renuncia con fecha 26 de mayo de 2023, cuando ya habían transcurrido casi siete meses desde la confirmación de la sentencia penal por parte del Tribunal de Apelaciones y un año y siete meses el reintegro provisorio.
Afirmó que el procedimiento administrativo disciplinario vulneró la garantía de una duración razonable. El procedimiento estuvo estancado por meses en algunas oficinas de UTE sin actuación alguna. Culpa imputable a la Administración y que no debe traslada rse al actor. Meses después a la presentación de la renuncia, se reactiva el procedimiento disciplinario tendiente a la destitución, al valorar la solicitud de renuncia se dio cuenta del retardo que tenía en la instrucción del sumario, en vez de clausurar el procedimiento, dicta una resolución con sugerencia de destitución por ineptitud moral, sin otorgar vista previa, lo que fuera observado por la
ONSC.
Afirmó que existió un error en los motivos ya que la renuncia obedeció a motivos profesionales, no evadir responsabilidades.
Sostuvo que del Directorio no actuó con imparcialidad, ya que consideró que cometió una falta disciplinaria calificada como gravísima, sin escuchar al funcionario en sus descargos y valorarlos.
Argumentó que no incurrió en ninguna inconducta durante la vigencia de la relación funcional, sino que el juzgamiento que se hace en vía administrativa es por hechos anteriores de su vida privada. La conducta por la que fue juzgado es de fecha 15 de noviembre de 2015, fecha en la que no estaba sujeto a una relación estatutaria. A lo que añadió que la Administración no probó la lesión a la imagen por hechos condenados antes del ingreso a la relación funcional, sino que el actor es valorado por sus jerarcas inmediatos por su buen desempeño.
Como vicios subsidiarios , sostuvo que la decisión de no aceptar la renuncia fue ejercida en forma arbitraria y con exceso o abuso de poder.
También que faltó conferir vista previa de la decisión de destitución , lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
En definitiva, solicita la nulidad de la Resolución procesada.
III) Conferido traslado, comparece la Administración demandada debidamente representada (fs. 21 a 26 infolios), defendiendo la validez del acto procesado.
Expuso que, con fecha 26 de mayo de 2023, el funcionario presentó ante el departamento de Control de Personal de UTE, el formulario de renuncia a su cargo, informando así su voluntad de desvincularse del Ente con fecha 15 de junio de 2023.
A los efectos de que la renuncia del funcionario proceda, ésta debe de ser aceptada por el Ente, tal como lo indica el Estatuto del Funcionario de UTE, en el literal c) del artículo 75.
Indicó que, iniciado el trámite en cuestión, se informó por parte de la Sub Gerencia de Asuntos Laborales y Disciplinar ios de UTE que se encontraba en tramite el EX190001608, en el que por R 23 -18 de fecha 26 de enero de 2023, se remitieron las actuaciones con pedido de destitución a la ONSC.
Ante la consulta efectuada por la Sub Gerente Gestión Economía (HUM) de UTE, respecto de c ómo proceder ante dicha solicitud, se le informó que, a través de la renuncia podría entenderse que se pretende evadir el probable resultado de una destitución, lo cual, como surge del artículo 4 de la Ley No. 18.172, trae como consecuencia que el funcionario destituido por falta administrativa grave con decisión firme, no podrá ser objeto de nueva designación o contratación pública. Por lo que, con fecha 13 de julio de 2023, se le contestó al Sr. AA a través de correo electrónico que su solicitud de renuncia se encuentra en suspenso a la espera de la respuesta de la ONSC en relación al sumario administrativo No. 4097, por lo tanto, de momento, de acuerdo con lo consultado con UTE, no le pueden dar trámite.
Relató que las actuaciones pasaron a estudio de la Secretaría Letrada de la Comisión Nacional del Servicio Civil con fecha 1º de febrero de 2023 y retornaron a UTE con fecha 23 de agosto de 2023 con Resolución No.
257/2023 de la ONSC.
Señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud de renuncia -31 de mayo de 2023-, no restan dudas de que el actor conocía la condena que se le impuso en el ámbito penal a través de la Sentencia definitiva de 1a Instancia No. 4/2021, confirmada por la Sentencia Definitiva de 2a. Instancia No. 71/2022 de fecha 1 de setiembre de 2022, lo que permite presumir que el actor realmente procuraba eludir las responsabilidades del artículo 4º de la Ley No. 18.172. Conocía la condena penal, la qu e no es compatible con las prerrogativas para ser funcionario público , también la existencia del procedimiento disciplinario y que se encontraba en su etapa final.
El procedimiento disciplinario se inició cuando UTE tomó conocimiento de que el funcionario se encontraba privado de libertad y se extendió en el tiempo a la espera de la sentencia definitiva en el ámbito penal, lo que ocurrió en setiembre de 2022, por lo que la extensión del procedimiento disciplinario respondió a circunstancias ajenas a su mandante.
Reconoció que, del informe circunstanciado no se le confirió vista, pero es innegable que el Sr. AA estaba en pleno conocimiento de la existencia del procedimiento disciplinario en su contra en UTE.
Afirmó que no existió prejuzgamiento alguno, se aguardó correctamente la finalización el proceso penal previo a resolver el sumario administrativo. Y que se suspendió la aceptación, no se rechazó la misma.
Realizó la precisión de que no pertenecen al objeto de estos autos analizar el proceso disciplinario y su resolución definitiva, como la existencia o no de una falta administrativa.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 5243/2024, se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 28 infolios), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos en 319 fojas.
V) La parte demandada y la parte actora, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 34 a 37 y fs. 39 a 42 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Dictamen No. 46/2025 (fs. 45 a 49 infolios), quien aconsejó se rechace la demanda y en su mérito se confirme el acto resistido.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra la denegatoria ficta a la petición administrativa calificada relativa a l a no aceptación de la renuncia a la relación funcional que le unía con UTE (fs. 2 a 4 infolios).
La denegatoria ficta se configuró el 23 de octubre de 2023, por lo que con fecha 1º de noviembre de 2023 interpuso recurso de revocación (fs. 195 de los A.A.), fundamentándolo con fecha 7 de diciembre de 2023 (fs. 202 vto. a 203 vto. de los A.A.).
Por Resolución R 24-313 de fecha 11 de abril de 2024, no se hizo lugar a su petición (fs. 226 a 227 de los A.A.), de lo que fue notificado el 24 de abril de 2024 (fs. 232 de los A.A.), por lo que impetró el reclamo anulatorio en tiempo útil el 14 de junio de 2024 (nota de cargo fs. 16 infolios).
II) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En primer lugar, corresponde indicar que no integra el objeto de autos la destitución que se dispusiera por el Directorio de UTE, ni tampoco la legalidad del proceso administrativo disciplinario instruido al actor.
En efecto, conforme lo identifica en su demanda, el actor acciona contra el acto administrativo ficto consistente en la denegatoria a su solicitud de renuncia presentada con fecha 26 de mayo de 2023; proceder que denuncia como ilegítimo y lesivo de otros derechos.
Por ende, los agravios relativos al desarrollo del procedimiento sumarial, deberán ventilarse en las instancias que eventual y oportunamente se impulsen por parte del accionante.
Ingresando en el análisis de la conducta adoptada por la Administración ante la renuncia presentada por el actor, en el caso del vínculo funcional con la Administración, es dable destacar que la renuncia cuenta con ciertas particularidades, la aceptación o no de é sta supone un margen de discrecionalidad para la Administración.
En este sentido, en doctrina, la Prof. Cristina VÁZQUEZ destaca: “La doctrina es unánime en sostener que la manifestación de voluntad del funcionario, por sí sola, no extingue el vínculo. Requiere el acto administrativo de “aceptación de la renuncia” para que produzca efecto, desinvistiendo al funcionario en forma definitiva, salvo que un texto explícito disponga otra cosa” (Cf. CORREA FREITAS, Rubén - VÁZQUEZ, Cristina. “Manuel de Derecho de la Función Pública.” FCU, 2a. Edición, 2011, pág. 326).
Sobre el particular enseñaba SAYAGUÉS que “La renuncia es un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos, desinvistiendo al funcionario en forma definitiva (…) la renuncia es un acto discrecional del funcionario (…) A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido de que la administración puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar al funcionario del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria (…)” (SAYAGUÉS LASO, Enrique;
“Tratado …”, Tomo II, FCU, 11a. Ed. 2002, pág. 346).
El Estatuto del Funcionario de UTE (fs. 299 de los A.A.) dentro de las causales de extinción de la relación funcional en su artículo 75, literal c ) indica a la “renuncia aceptada”.
Surge de las actuaciones administrativas que, al momento de presentarse la renuncia, el funcionario se encontraba sometido a sumario administrativo sin separación del cargo, sumario cuyo inicio fue dispuesto por R 19.8 de fecha 8 de abril de 2019 por la G erencia de Área Asesoría Técnico Jurídica, como consecuencia de que el actor fue procesado con prisión por un delito de atentado violento al pudor agravado (fs. 21 de los A.A.). Acusaciones que, por R 23 - 18 de fecha 26 de enero de 2023, el Directorio de UTE, resolvió remitirlas a la ONSC a efectos de considerar la propuesta de destitución del actor al calificar la falta como gravísima (fs. 130 a 131 de los A.A.); actuaciones que se encontraban en órbita de la ONSC (fs.
135 y sig. de los A.A.), cuando el actor presentó su renuncia.
Resulta palmario y evidente que la Administración contó con motivos más que razonables, expuestos tanto en el trámite administrativo como en la contestación de la demanda, para no hacerlo hasta no resolver el procedimiento disciplinario seguido respecto funcionario.
Por lo tanto, resulta acreditado que la decisión cuestionada no fue arbitraria, ya que el actor se encontraba sometido a un proceso disciplinario el que no había culminado al momento de presentar su renuncia.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la s partes actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Reyes, Dra. Tonarelli.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).