Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 178/2005
13 de abril de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Discordia del Dr. Baldi. Discorde por los mismos fundamentos que explicita el Sr. Ministro Dr. Brito del Pino
- sin perjuicio de agregar además
- que la “...apreciación de la necesidad debe ser efectuada por el Poder Ejecutivo...”
- conforme lo ha sostenido el Tribunal en la Sentencia No. 1.021
- de 23/12/96
- de acuerdo con lo dispuesto por el art. 450 de la Ley No. 16.226
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2005.
No. 178
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MISIÓN VIDA PARA LAS NACIONES con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 332/03).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución de 31/7/2002 del Poder Ejecutivo, que no accedió a su solicitud de autorización para importar al país, exonerado del pago de gravámenes, in vehículo marca Peugeot.
Afirma que la Institución, al amparo del art. 69 de la Constitución y de los arts. 1 y 3 del Título 3 del Texto Ordenado de 1996, art. 134 de la Ley 12.804 y 450 de la Ley 16.226, solicitó la exoneración de los Impuestos en ocasión de la importación del vehículo en cuestión.
Dice que las obras sociales y culturales que detalla realizadas por la Institución, demuestran que las mismas se realizan dentro del objeto social que es brindarle ayuda a los más desamparados y desvalidos.
Señala que la determinación de una actividad necesaria para el cumplimiento del objetivo de una Institución, debe siempre emanar de un criterio natural y lógico de instrumentalidad, ajeno a un afán fiscalista.
II) El demandado en su contestación expresa, que la exoneración sólo comprende las actividades u operaciones directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines específicos que motivan la misma, y en el entendido que dicho requisito lo cumplen los actos o negocios que estén en conexión con sus fines de manera tal que no puede imaginarse su existencia sin el cumplimiento de la actividad exonerada.
Dice que en el caso, el Poder Ejecutivo actuó en el ejercicio de su competencia, evaluando la necesidad que de los bienes tenía la gestionante para el cumplimiento de los fines y estimando que el transporte no es una actividad necesaria para el cumplimiento del objeto de esa institución.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 29, y alegaron las partes por su orden (fs. 31-34 y fs. 37-40).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 252/2004), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que en autos se procesa demanda anulatoria contra la Resolución de fecha 31/6/02 del Poder Ejecutivo, que no accedió a lo solicitado por la actora, relacionado con la autorización para importar al país, exonerado del pago de gravámenes, un vehículo marca PEUGEOT.-
La actora se agravia del acto impugnado en cuanto no accedió a dicha solicitud de exoneración de Impuestos, al amparo de lo establecido en los textos constitucionales y legales que menciona.
El Tribunal, aunque por mayoría, procederá a anular el acto en proceso.-
En efecto, la gestionante es una institución de carácter religioso, que cuenta con Personería Jurídica reconocida y Estatutos aprobados por resolución del Poder Ejecutivo de 22/10/96 (fs. 1) y que tiene por objeto la propagación y predicación del Evangelio, junto a las enseñanzas morales, sociales y asistenciales propias de su credo.
La exoneración que pretende está referida a un vehículo cuyas características surgen de la Factura Proforma glosada a fs. 7 de los A.A.
En su demanda la actora funda su pretensión de exoneración para la importación de una camioneta marca PEUGEOT y lo hace sobre la base de lo dispuesto en el art. 69 de la Constitución y en los Arts. 134 de la ley
12.802 y 450 de la ley 16.226.
Estima la Sala que la actora no constituye una institución cultural o docente cuya exoneración se encuentra prevista en la Constitución, sino que se trata de una exención de fuente legal, de aquellas que el legislador ha querido proteger fiscalmente, extendiéndoles el beneficio aunque sin ser intrínsecamente una institución cultural o de enseñanza .-
La fuente legal de la exención se encuentra en el art. 1º, inc. 3º, del Texto Ordenado de 1996, que establece que quedan exonerados de todo impuesto nacional o departamental “..... los bienes de cualquier naturaleza...” “...de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales a obras educacionales y a actividades deportivas....”.
III) Estiman, quienes conforman la mayoría de la Sala para esta decisión y que comparten el dictamen del Sr. Procurador del Estado en el sentido de que, la previsión establecida en el art. 3º, Titulo 3º, del Texto Ordenado/96 cuando establece que.... “ los bienes tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración” no se encuentra referida exclusivamente a los bienes, así como tampoco que deba existir una condición intrínseca de éstos, que por sí mismos y por su naturaleza, deben tener como destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.-
Se considera que nada autoriza a ligar el destino de un bien por su naturaleza, ya que “por sus calidades intrínsecas un mismo bien puede admitir varios destinos, lo que interesa a la norma es que el destino que le dé quien solicita la exoneración, sea coincidente con el objeto de la exoneración....”.-
Resulta objetable -como anota RODRIGUEZ VILLALBA- la falta de fijación de pautas objetivas dentro de las cuales deba actuar el Poder Ejecutivo para apreciar la necesidad de los bienes que tenga el solicitante (ver Revista de Derecho Publico Nº 1, pág. 78), pero se estima que esa potestad del Poder Ejecutivo no importa delegación, sino que debe ser interpretada en el sentido que el legislador introduce límites, para impedir el aprovechamiento indebido o abusivo de la franquicia.-
Es por ello que el Poder Ejecutivo no escapa al contralor de legitimidad en el cumplimiento de dicha función.-
Quien redacta, conjuntamente con el entonces Ministro Dr.
Waldemar Burella, expresaron su discordia en sentencia 1021/96 en un asunto “mutatis mutandi” similar al caso en estudio.-
En aquella oportunidad se señaló que: “.....no se compartía la posición del Sr. Procurador del Estado en cuanto a que la “necesidad” debe ser determinada por la institución eventualmente contribuyente”.-
Sino por el contrario que “ la determinación de tal necesidad debe emanar de un criterio natural y lógico de instrumentalidad, tan ajeno a un afán fiscalista como una extensión irracional o exagerada de la exoneración por parte de la entidad cultural...” .-
“Esto es, que el Poder Ejecutivo como titular de dicha potestad tributaria, debe constatar la correspondencia o discordancia del bien cuya exoneración se pretende con los fines de la Institución solicitante...”.
El Ministro Dr. Burella por su parte, señalaba en su discordia que del texto legal aplicable : “..... surge inequívocamente que tal necesidad pertenece al Poder Ejecutivo, a quien compete conceder o no la autorización respectiva, sin que emerjan de la ley los límites a su discrecionalidad. A pesar de ello tales límites existen y derivan esencialmente de la razonabilidad de la actuación administrativa, que no debe ejercerse arbitrariamente sino teniendo en cuenta los fines de interés público del servicio, pues de lo contrario la administración incurriría en exceso o desviación de poder (SAYAGUES Tratado t. I, pág. 110).....” (sic. en sentencia 1021 ya mencionada)
IV) En opinión de la Sala, en mayoría, el Poder Ejecutivo no actuó en el caso razonablemente al denegar la exención reclamada, pues no es posible admitir que se deniegue la exoneración, en virtud de que el bien, por su propia naturaleza, admite un uso no exclusivo a la actividad de la Institución solicitante, pues de seguirse ese criterio tan restrictivo se llegaría a límites absurdos, pues la mayoría de los bienes admiten más de un uso.-
Lo que debe apreciarse no es el bien en sí mismo, sino la utilidad que éste reporta al eventual contribuyente, teniendo en cuenta su naturaleza y fines estatutarios.-
En el caso puede considerarse acreditado que para el desarrollo de las diversas actividades que efectúa la institución conforme a su objeto, la camioneta en cuestión resulta necesaria para el cumplimiento de sus actividades y fines estatutariamente declarados.-
En relación con el “destino exclusivo” que requiere la norma, considera la Sala en mayoría, que se carecen de elementos como para sostener que el vehículo no habrá de ser destinado exclusivamente al desarrollo de la actividad que motiva la exoneración (T.O./96 Título II, art. 3º).
El acto impugnado nada explícita en este aspecto sino que se limita a denegar la petición, por entender que el transporte no es una actividad necesaria para el cumplimiento del objeto de una institución como la peticionante (ver fs. 31/31vta de A.A.).-
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal en mayoría
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi (d.), Dr. Brito del Pino (d.), Dr.
Rochón. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Brito del Pino.- DISCORDE, voto por confirmar por estos fundamentos: Desestimo la nulidad invocada, comparto in extenso el enfoque del dictamen Dr. Sica (A.A. fs. 21 a 24), que es lo que, en definitiva, fundó el acto denegatorio (Cons. II, o sea que “...ontológicamente el transporte no es una actividad necesaria para el cumplimiento del objeto de una institución como la gestionante”.
Sólo destaco que el objeto esencial es el previsto en el art. 2o., lit. a, de los Estatutos, o sea “...La propagación y predicación del Evangelio de Nuestro Señor Jesucristo junto con las enseñanzas sociales, morales y espirituales de la Biblia...” y que los demás literales del mismo artículos son accesorios e instrumentales a dicho objeto.
El hecho invocado y probado de que otra solicitud de exoneración relativa a la importación de un mostrador de CD’s por un valor total de U$S 1.700, fuera acogida posteriormente (fs. 3 y vta. de autos, Res. del 28/mayo/03) y sin haberse aplicado el mismo criterio que se aplicó en este caso (ver demanda, numerales 13, 14 y 15 a fs. 12-13) no me parece suficiente para sostener aquí la ilegitimidad del acto, en función del invocado afán “fiscalista”. se trata de situaciones distintas, entre otras cosas, porque el mostrador de CD’s parece estar sí directamente dentro del objeto social (A.A., fs. 58, art. 2, lit. c, en cuanto “...distribuir medios audiovisuales en todo el país y fuera de él que cumplan este propósito”.
Discordia del Dr. Baldi. Discorde por los mismos fundamentos que explicita el Sr. Ministro Dr. Brito del Pino, sin perjuicio de agregar además, que la “...apreciación de la necesidad debe ser efectuada por el Poder Ejecutivo...”, conforme lo ha sostenido el Tribunal en la Sentencia No. 1.021, de 23/12/96, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 450 de la Ley No. 16.226.
En consecuencia, el suscrito considera que, aún recurriendo a la razonabilidad, no se puede justificar el ingreso para cuestionar la potestad discrecional del Poder Ejecutivo, para apreciar la necesidad que, para la institución exonerada, puede tener el bien de referencia.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).