Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 608/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 185/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En el caso del Sr. AA
- al desempeñar actividades de vuelo permanente (fs. 37 de los A.A.)
- a partir del año 2009 (fs. 26 de los A.A.)
- sus años de servicio cuentan con una bonificación del 100% por lo cual deben computarse en forma doble (art. 89 del Decreto-Ley No. 14.747). De esta forma
- al contar con más de 10 años reales de servicios bonificados al 28 de febrero de 2019
- estos años por sí solos
- configuran 20 años a efectos de la configuración de la causal de retiro
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 608
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 185/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 115/2023 dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Área el 28 de agosto de 2023 la cual denegó la petición presentada por el accionante ante el Comandante de la Escuadrilla de Enlace, Comando Aéreo de Operaciones de la Fuerza Aérea del Ministerio de Defensa Nacional el 1º de junio de 2023 a efectos de ser incluido en el régimen establecido por la Ley No. 14.157 (fs. 48 a 49 de los A.A.).
II) En su demanda (fs. 2 a 12 infolios) el accionante en primer término, aludió a los antecedentes y al agotamiento de la vía administrativa, para resaltar que la Administración, erróneamente, dictó dos resoluciones con el mismo contenido.
Señaló que ocupa el grado de Capitán Aviador de la Fuerza Aérea Uruguaya y que, por el acto que se procesa, se desestimó su petición de ser incluido en el régimen del Decreto-Ley No. 14.157 y ser excluido del régimen establecido por la Ley No. 19.695.
Afirmó que en virtud de lo previsto en la Ley No. 19.695, artículo 1º, queda comprendido en la primera hipótesis establecida en ella: quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituya. En la fecha indicada y en aplicación del artículo 89 del Decreto-Ley No. 14.747, señaló ya había generado la casual de retiro prevista según surge del expediente administrativo.
Entendió que ninguno de los fundamentos de los informes realizados por parte de la Administración, es aplicable al caso de marras, ya que no se contempló la situación real del compareciente. Si se otorga derecho de bonificación, el mismo debe aplicarse y considerarse, surge de la propia hoja de servicio que se reconocieron los servicios bonificados.
Sostuvo que es un trabajador y, como tal, deben respetarse sus derechos al igual que ocurre con los trabajadores que computan años bonificados. Resaltó, a modo de ejemplo, que, si estuviera ante el caso de una maestra que reclama su bonificación y derechos adquiridos a lo largo de su carrera, se respetarían sin dudar. Pero en el caso de marras, el compareciente cree que, por ser militar, se le da un trato distinto.
Precisó que la actividad de vuelo es bonificada porque genera un deterioro en la salud de quien la cumple, lo que surge del artículo 196 del Decreto-Ley No. 14.157.
En el caso, se está violando el principio de legalidad al pretender modificar o limitar lo que dispone clara y expresamente una ley, la cual no limita ni prohíbe aplicar la teoría de derechos adquiridos, e inclusive reconoce los años bonificados. La Ley habla de años efectivos en general, es decir, no limita el cómputo ni excluye la bonificación.
Afirmó que de su hoja de servicios tiene más de 20 años de servicios efectivos generales. No caben dudas que él tiene causal de retiro siendo excluido del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley No. 19.695 e incluso en el régimen anterior - Decreto Ley No. 14.157.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa.
III) Conferido traslado, comparece el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Fuerza Aérea, debidamente representado, quien controvirtió lo expresado por el actor en su demanda peticionando la confirmación del acto (fs. 21 a 27 vto. infolios).
Analizó la normativa aplicable (artículo 1º y 39 Ley No. 19.695, artículo 191 y 194 del Decreto-Ley No. 14.157, artículo 89 del Decreto-Ley No. 14.747 y artículo 66 de la Ley No. 19.775) para concluir que no le asiste razón al actor en su planteo.
Puntualizó que el compareciente ostenta al día de la fecha el Grado de Capitán (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado con fecha 1º de febrero de 2007, según consta de la hoja de cómputos. Desde dicha fecha al 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el artículo 1º de la Ley No. 19.695 para determinar ámbito subjetivo de aplicación) el actor computa un total de 12 años y 27 días. Por lo que se descarta de plano su inclusión en la hipótesis segunda, ya que no cuenta con 15 años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Entendió que el Capitán (Av.) AA no configura casual de retiro, resultando de no contar con 20 años simples, así como tampoco computar 15 años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Expuso que la Administración no desconoce las bonificaciones obtenidas por el accionante, lo que ocurre es que el mismo realiza una errónea interpretación de la normativa vigente en la materia al entender que sus años bonificados se computan como años simples, y, si la Administración accediera a concederle lo que peticiona, su accionar no resultaría ajustado a Derecho.
En suma, entendió que el actor se encuentra comprendido en el régimen de transición previsto en la Ley No. 19.695 (Título III). La actuación de la Administración fue legítima, no posee ningún derecho adquirido de retiro para que se aplique el Decreto-Ley No. 14.157, ni computa el mínimo de 20 años simples que exige la norma a la fecha que entró en vigencia la Ley No. 19.695.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 3386/2024, se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 29 infolios), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos en 96 fojas. Siendo la prueba ofrecida la documentación y los antecedentes administrativos agregados a obrados y las resultancias de autos favorables, noticiado del plazo para alegar por Decreto No. 4354/2024 (fs. 33 infolios), la parte demandada y la parte actora, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 35 a 36 vto. y fs. 38 a 46 infolios, respectivamente).
V) Por Decreto No. 5089/2024, se dio vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 48 infolios) quien se expidió mediante Dictamen No. 674/2024 (fs. 54 a 55 infolios) quien aconsejó se desestime la demanda y en su mérito se confirme el acto resistido.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra la Resolución No. 115/2023, dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Área el 28 de agosto de 2023, la cual denegó la petición presentada por él ante el Comandante de la Escuadrilla de Enlace, Comando Aéreo de Operaciones de la Fuerza Aérea del Ministerio de Defensa Nacional el 1º de junio de 2023 a efectos de ser incluido en el régimen establecido por la Ley No. 14.157 (fs. 48 a 49 de los A.A.). El acto fue notificado al actor el día 19 de setiembre de 2023 (fs. 57 de los A.A.) interponiendo contra el mismo los recursos de revocación y jerárquico en plazo el 21 de setiembre de 2023 (fs.
58 a 69 de los A.A.).
Según dichos no controvertidos, por Resolución No. 82319 de 23 de enero de 2024, se desestimó el recurso jerárquico, acto que se notificó el 4 de marzo de 2024, según dichos no controvertidos.
La demanda fue presentada en tiempo hábil el día 5 de abril de 2024 (nota de cargo a fs. 13 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
115/2023, dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Área, el 28 de agosto de 2023, la cual denegó la petición presentada por el accionante de ser incluido en el régimen establecido por la Ley No. 14.157 (fs. 48 de los
A.A.).
Para ello, corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley No. 19.965 o en el régimen anterior del Decreto-Ley No. 14.157; para lo cual corresponde determinar: A) si tenía configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019 o B) si había cumplido 15 años o más de servicios efectivos a dicha fecha.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo a lo cuestionado por la demandada.
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora a la luz del marco normativo aplicable, el Tribunal, por mayoría y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En obrados la cuestión a dilucidar es de pleno derecho y consiste en interpretar la normativa que regula el sistema de previsión social militar, esto es, la Ley de Modificaciones al Sistema de Previsión Social Militar No.
19.695, de 29 de octubre de 2018 y el Decreto-Ley No. 14.157, de 21 de febrero de 1974, que regulaba el régimen anterior.
La Ley No. 19.695, en su artículo 1, establece que: “Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere a este caso, son de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella establecido en el regulado por el Decreto-Ley No. 14.157, estas son: (a) que, al 28 de febrero de 2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley No. 14.157 o (b) que, al 28 de febrero de 2019, hubiese computado quince años o más de servicios militares efectivos.
El Decreto-Ley No. 14.157 establece cuando el militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud. El artículo 191 del citado Decreto-Ley regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, así el literal A) establece: “Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Asimismo, los artículos 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello: “se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro (...)” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados.
Los primeros son: “1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”.
Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Los servicios simples se hallan claramente diferenciados de los años bonificados, siendo requisito para configurar causal de retiro, como el actor, contar con veinte años simples; es decir que se exceptúan los años bonificados.
Por su parte, la Ley No. 19.695 alude a los distintos tipos de servicio en su artículo 39: “(diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
A) Tiempo de servicios militares efectivos: es el tiempo calendario cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
B) Tiempo de servicios computados: es aquel que corresponde a actividades de cualquier inclusión, tomándose en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere lugar.” De manera que se distinguen los servicios efectivos y los computados, siendo los primeros, aquellos que se cumplieron efectivamente en tiempo calendario, a diferencia de los servicios bonificados.
De acuerdo a lo que emana de la hoja de cómputos agregada en obrados (fs. 26 vto. de los A.A.), el actor ingresó a las Fuerzas Armadas con fecha 1º de febrero de 2007 y computa al 28 de febrero de 2019 (fecha prevista por la Ley No. 19.695), un total de 12 años y 27 días. Conforme también se detalla en la hoja de cómputo, el actor cuenta con 9 años, 11 días de servicios bonificados, según se desprende del detalle “Ley 14.747, art.
89”. Y computa, en el régimen previsto por la Ley No. 19.695, un total de 16 años, 5 meses y 3 días a la fecha de solicitud de dicha hoja (01/03/2019 - 07/07/2023).
En consecuencia, no se configuró causal de retiro al amparo del Decreto-Ley No. 14.157, al 28 de febrero de 2019, ni tampoco computaba 15 años efectivos a la misma fecha. Por tanto, no se encuentra comprendido en las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley No. 19.695.
Dado que no se cumplen ninguna de las condiciones que permitirían su inclusión en el régimen anterior, se concluye que no existe un derecho adquirido alguno a dicho retiro bajo el Decreto-Ley No. 14.157.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
1. Marco jurídico aplicable:
El art. 1 de la Ley No. 19.695 que aprueba las modificaciones al sistema de previsión social militar establece: “(Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última.
El art. 191 de la Ley Orgánica Militar (Decreto-Ley No. 14.157), establece que: “El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles:
1) Oficiales: veinte años simples.
2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.
B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.
C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años.
D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley”.
Mientras tanto, el art. 194 de la Ley Orgánica Militar (Decreto-Ley No. 14.157), dispone: “Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo siguiente:
A) Simples:
1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado.
B) Bonificados en 50%:
Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.
C) Bonificados en 100%:
1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
D) Especialmente bonificados:
Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Mientras tanto, el art. 89 del Decreto-Ley No. 14.747, establece:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva”.
Por su parte, el art. 90 del Decreto-Ley No. 14.747, dispone que:
“Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período transcurrido del 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, hayan computado lo exigido en el literal D) del artículo 194.
Esta bonificación sólo beneficiará a quiénes computen un mínimo de 20 años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales
A), B) y C) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de Febrero de 1974”.
El art. 66 de la Ley No. 19.775 (Modificación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas) dispone que: “El personal militar se encuentra en situación de servicio efectivo cuando:
A) Desempeña cargos o comisiones en organismos del Ministerio de Defensa Nacional o en otras dependencias públicas, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
B) Está certificado con parte de enfermo hasta por sesenta días consecutivos, al cabo de cuyo período pasará a situación de servicio no disponible, en caso de no reintegrarse a sus funciones.
Se exceptúan en esta última disposición, los casos de partes de enfermo motivados por actos del servicio, los que permanecerán en servicio efectivo hasta su restablecimiento o su amparo a la seguridad social militar, de acuerdo al dictamen de la Comisión Médica respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada caso la expedición de esta, antes de que transcurran noventa días de producida la situación.
C) Resultara prisionero de guerra o se considere desaparecido hasta tanto se aclare su situación legal”.
2. Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
De acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la Ley No. 19.695, que aprueba las modificaciones al sistema de previsión social militar, quedarán comprendidos en el régimen anterior quienes al 28 de febrero de 2019: a) configuren causal de retiro o b) computen quince o más años de servicios militares efectivos en general.
El art. 191 de la Ley Orgánica Militar (Decreto-Ley No. 14.157), establece que: “El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles:
1) Oficiales: veinte años simples.
2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.
B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.
C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años.
D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley”.
Así, tal como señala el informe letrado de fecha 28 de julio de 2023, en el caso de los Oficiales, se exige que hayan cumplido 20 años simples para configurar causal de retiro (fs. 36 de los A.A.).
El art. 194 de la Ley Orgánica Militar (Decreto-Ley No. 14.157), establece la diferenciación entre servicios simples y bonificados: Así, la norma dispone que: “Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán a los efectos del retiro, del modo siguiente:
A) Simples:
1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado.
B) Bonificados en 50%:
Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.
C) Bonificados en 100%:
1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
D) Especialmente bonificados:
Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Mientras tanto, el art. 89 del Decreto-Ley No. 14.747, establece:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva”.
Por su parte, el art. 90 del Decreto-Ley No. 14.747, dispone que:
“Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período transcurrido del 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, hayan computado lo exigido en el literal D) del artículo 194.
Esta bonificación sólo beneficiará a quiénes computen un mínimo de 20 años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales
A), B) y C) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de Febrero de 1974”.
Según la hoja de cómputo de servicios que luce a fs. 26 de los A.A., el actor ingresó al servicio militar con fecha 1º de febrero de 2007, teniendo registrados 11 años, 11 meses y 8 días de servicios bonificados, y un total de años efectivos de 16 años, 5 meses y 3 días.
A fs. 37 de los A.A., la Administración reitera que: “…los años bonificados al 100% por contar con actividad de vuelo permanente son a los efectos del cómputo de retiro y retribuciones, tomándose en cuenta para abonar una partida del haber, por lo cual no pueden asemejarse a los servicios efectivamente cumplidos que son los que exige la ley”.
No se comparte lo que afirma la demandada en relación a este punto. Tal como surge del informe que luce a fs. 37, el Sr. AA cumple actividad de vuelo permanente. De esta forma, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89 del Decreto-Ley No. 14.747, la bonificación se computa sin necesidad de que se hayan acreditado 20 años simples de servicio.
En efecto, el art. 89 del Decreto-Ley No. 14.747, establece: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva”.
El Ministerio de Defensa, considera que los años bonificados se computan únicamente a efectos del haber de retiro, mientras tanto, en su opinión, los años simples son los que se consideran a efectos de configurar causal de retiro (fs. 37 de los A.A.).
No se comparte lo señalado por la demandada en atención a que el art. 194 de la Ley Orgánica Militar (Decreto-Ley No. 14.157), establece la diferenciación entre servicios simples y bonificados para el cómputo del retiro. En el caso del actor, al cumplir actividades de vuelo en forma permanente, sus servicios se encuentran bonificados en un 100%, tal como establece el art. 194 literal C.3) del Decreto-Ley No. 14.157.
La exigencia de completar un mínimo de 20 años simples a efectos de computar en forma doble todos los años de servicio, está prevista para el personal militar que no cumpla actividad de vuelo permanente (Art. 90 Decreto-Ley No. 14.747), lo cual no es el caso del actor.
Debe tenerse presente que el objetivo de la bonificación de servicios, es proteger la salud y la vida de los trabajadores estableciendo un cómputo especial en el caso de aquellas actividades en las cuales el rendimiento puede disminuir de acuerdo a la edad del trabajador o cuando éstas presenten un riesgo particular. En efecto, el art. 37 de la Ley No.
16.713, señala que la determinación de los servicios que se considerarán bonificados, se realizará de acuerdo a la existencia de: a) un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, b) el grado de esfuerzo del sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos ocupacionales.
Como puede apreciarse, la bonificación permite que el trabajador pueda retirarse en forma anticipada de acuerdo a lo previsto en la reglamentación, considerando el riesgo que la actividad desempeñada implica para su salud. En ningún caso puede considerarse que el beneficio refiere únicamente al cómputo del “haber de retiro” como afirma la demandada a fs. 37 de los A.A.
Dicho razonamiento, resulta contrario al principio de no monetización de la salud laboral, el cual señala que no pueden admitirse como legítimas las compensaciones monetarias a cambio de la aceptación pasiva de riesgos (Neffa, Julio César. Condiciones y medio ambiente de trabajo (CYMAT) y salud. Orientación y Sociedad. Volumen N°15, 2015, Facultad de Psicología, Universidad Nacional de La Plata, p. 2) La bonificación debe considerarse no solamente en lo que refiere al haber de retiro sino también a los efectos de la configuración de la causal.
En el caso del Sr. AA, al desempeñar actividades de vuelo permanente (fs. 37 de los A.A.), a partir del año 2009 (fs. 26 de los A.A.), sus años de servicio cuentan con una bonificación del 100% por lo cual deben computarse en forma doble (art. 89 del Decreto-Ley No. 14.747). De esta forma, al contar con más de 10 años reales de servicios bonificados al 28 de febrero de 2019, estos años por sí solos, configuran 20 años a efectos de la configuración de la causal de retiro.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).