Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 607/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 433/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 607
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 433/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. AA se dirigió contra la resolución dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 16 de diciembre de 2022, por la cual se resolvió clausurar el sumario administrativo instruido a la pretensora por ineptitud física declarándola cesante, por la causal prevista en el art. 33 literal F del Decreto No. 1/2016 (incapacidad física o psíquica) con derecho a retiro por incapacidad total y declarar que la ineptitud que padece la funcionaria ocurrió a causa o en ocasión del trabajo y que su cesant ía no afectará sus derechos jubilatorios. (Fs. 4 a 6).
II) La demandada Ministerio del Interior contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 46-52).
III) Se abrió el juicio a prueba , habiéndose diligenciado la fuere ofrecida por la parte demandada a Fs. 56 y por la parte actora a Fs.
58 infolios.
IV) Alegaron las partes a Fs. 118-119 (parte demandada) y a Fs. 121-124 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 570/2024 (Fs. 127-128), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto No. 5939/2024 (Fs.
130), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contenciosos anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No.
20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.859, 20.010 y
20.212, en tanto este proceso se promovió el 28.11.2023 contra un acto administrativo ficto recaído el 27.11.2023
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el día 30 de enero de 2023 (Fs. 30). El recurso de revocación fue interpuesto en plazo el día 8 de febrero de 2023. (Fs. 33).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada , por lo cual la denegatoria ficta se configuró el 17 de julio de 2023.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 23 de agosto de 2023, según nota de cargo que luce a Fs. 43 infolios.
Apartándose del Dictamen de la P rocuradora del Estado, el Tribunal por mayoría, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior con fecha 16 de diciembre de 2022:
La actora señala que el Ministerio del Interior determinó que su incapacidad fue adquirida a causa o en ocasión del trabajo, lo cual lesiona su derecho subjetivo a acceder a una jubilación por acto directo de servicio con un serio perjuicio económico.
Destaca que según surge del expediente sumarial, no se le dio vista de todas las actuaciones. Si bien se otorgó vista del Dictamen de la Junta Médica, la cual no fue evacuada por no oponerse al diagnóstico médico y del cambio de instructor sumariante, no se le otorgó vista del dictamen jurídico que la perjudica en la calificación del derecho jubilatorio. Dicho Dictamen es desfavorable por una equivocada evaluación de los hechos. Sin embargo, no se le dio oportunidad de presentar sus descargos al no otorgar le vista, lo cual vulnera sus garantías.
Agrega a su vez que , habiéndose presentado recurso de revocación, durante 150 días corridos la Administración no sustanció ni resolvió el recurso de revocación , por lo cual no se cumplió con las formalidades del debido proceso administrativo.
En relación al fondo del asunto, destaca que la valoración de los hechos que realiza la Administración es errónea. El acto atacado se encuentra viciado por falta de motivación.
De la resolución impugnada ni de los diversos dictámenes agregados en obrados surgen los hechos en que aconteció el accidente.
El art. 8 de la Ley No. 18.405, establece que la causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación expresión y combate de siniestros, accidentales o no, de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios.
La actora señala que su situación se enmarca en lo previsto en el art. 8 de la Ley No. 18.405 , en atención a que su incapacidad se originó al estar cumpliendo funciones en horario de trabajo, usando uniforme y portando arma de reglamento. El accidente se ocasionó cuando estaba cumpliendo función de prevención y represión del delito al retirarse de la escena del presunto crimen, en el cual se halló el cadáver de una persona denunciada como desaparecida.
El acto impugnado resulta ilegítimo al no aplicar correctamente la norma derecho sin fundar debidamente la decisión Por tanto, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Ministerio del Interior:
El Ministerio del Interior rechaza los agravios esgrimidos por la parte actora. Destaca que quien tiene la potestad para declarar la incapacidad física por acto directo de servicio (art. 8 de la Ley No. 18.405) es el Ministro del Interior de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 865/006.
No es correcto que el acto atacado se encuentre inmotivado por adolecer de un error al calificar su derecho jubilatorio. La Administración no se apartó de la normativa que debe aplicar.
La existencia de potestades más o menos discrecionales para la Administración tiene su fuente en la ley y responde a una necesidad propia de la actividad administrativa.
Con respecto a lo expresado por la accionante en relación a que no se le dio vista del Dictamen Jurídico No. 1132/2022, no se comparte el agravio en atención a que dicho Dictamen se confecciona en base a la declaración que surge del Dictamen de la Junta Médica de Aptitud.
Por otra parte, el informe que realiza la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social es solamente un insumo más para la instrucción del sumario administrativo por ineptitud física , tal como lo establece el Decreto No. 376/016 en su art. 31 literal e). De esta forma, dicho Dictamen no le causa ningún perjuicio a diferencia de lo que plantea la actora.
El sumario administrativo por ineptitud física se realizó conforme a la normativa vigente siendo ajustado a Derecho.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) El análisis del Tribunal en relación con los hechos y el marco de Derecho aplicable.
V.I) Antecedentes relevantes.
Según surge de la actuación agregada a Fs. 23 de los A.A., con fecha 13 de enero de 2021, se recibe comunicación por parte de Conductor Agente BB dando cuenta que había sido partícipe de siniestro de tránsito. La misma conducía móvil SMI XXXX acompañada por Agente AA y Agente CC.
Manifiesta que circulaba por Avenida Artigas de Este a Oeste y que un auto que circulaba por calle de Sur a Norte por 19 de abril teniendo un cartel de PARE en la esquina, cruzó sin mirar y dobla hacia la izquierda y no puede evitar impactar con el mismo por lo que realiza una maniobra volanteando hacia la derecha chocando con el tejido del predio del hospital , quedando móvil SMI XXXX con la parte delantera dentro del predio.
El 14 de enero de 2022, mediante Dictamen No. 001/2022, la Junta Médica Departamental de Colonia rectificó el Dictamen No. 020/2021 (Memo No. 280/2021) de fecha 29 de octubre de 2021, declarando a la Sra.
AA no apta en forma permanente y absoluta para toda tarea, existiendo nexo causal. (Fs. 2 de los A.A.).
La actora fue notificada del dictamen referido con fecha 14 de enero de 2022. (Fs. 2 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 379/22 de 16 de febrero de 2022 , se resuelve dejar sin efecto la percepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgado a la Sra. AA. (Fs. 8 vto.- 9 de los A.A.) Con fecha 22 de marzo de 2022, mediante la Resolución No.
049/S/2022, el Jefe de Policía de Colonia dispuso la instrucción de sumario administrativo por incapacidad física o psíquica a la Agente AA. (Fs. 13 de los A.A.).
Dicha resolución fue notificada a la actora con fecha 8 de abril de
2022. (Fs. 15 de los A.A.).
El 25 de abril de 2022, se toma declaración a la Sra. AA, quien señala que sufrió un accidente el 13 de enero de 2021 a las 18 h oras aprox.
“Veníamos de un llamado del Cerro, veníamos por Av. Artigas y un vehículo que venía por 19 de abril no respetó el cartel de pare que tenía de frente.
Choca de costado con el móvil policial. En el impacto me disloqué el codo del brazo izquierdo. En el móvil conmigo iba Agte BB como chofer y Agte. CC.” (Fs. 20 vto. de los A.A.).
Mediante el informe No. 028/M/2021 de fecha 1º de junio de 2022, la instructora sumariante señala que la situación sanitaria de la Sra. AA es producto de un siniestro de tránsito. Destaca que la Sra. AA manifiesta estar de regreso a la seccional 3era de Carmelo cuando un vehículo particular no respetó un cartel de Pare y colisiona contra un vehículo oficial Móvil SMI XXXX, lo cual le ocasiona una lesión permanente en un miembro superior izquierdo. De los informes de la Junta Médica Nacional de Aptitud surge que la funcionaria no se encuentra apta para la función policial en forma absoluta y permanente. En base a las instruc ciones realizadas, concluye que la Sra.
AA se encuentra comprendida en el art. 73 de la Ley Orgánica Policial y el art. 33 literal F del Dec. 1/016, en virtud de haber sido declarada no apta por la Junta Médica y dicha incapacidad tiene nexo causal con la función.
Por tanto, se sugiere proceder a la desvinculación de la funcionaria por causal ineptitud física. (Fs. 50-50 vto. de los A.A.). Con fecha 8 de julio de 2022, se otorga vista a la actora del informe referido. (Fs. 55 de los A.A.).
Por Resolución No. 111/S/2022 de fecha 27 de junio de 2022 se designa nuevo instructor sumariante. (Fs. 53 de los A.A.). Dicha resolución fue notificada a la actora el 8 de julio de 2022. (Fs. 54 de los A.A.).
Mediante el Dictamen No. 157/2022 de fecha 29 de julio de 2022, la Asesoría Legal informa que, de acuerdo a las actuaciones, corresponde se eleven los obrados a la Secretaría de Estado solicitando la cesantía por ineptitud física de la Agente AA. (Fs. 59 de los A.A.).
Dicho Dictamen fue notificado a la actora con fecha 3 agosto de
2022. (Fs. 61 de los A.A.).
Mediante el Dictamen No. 1592/2022 de fecha 3 de octubre 2022, la Gerencia del Área Jurídico Notarial del Ministerio del Interior señaló que corresponde dictar el acto administrativo correspondiente a la clausura del sumario administrativo por ineptitud f ísica y desvinculación de la Agente AA por la causal de cesantía prevista en el art. 73 de la Ley Orgánica Policial, por el literal f) del art. 33 incapacidad física o psíquica del Reglamento General de Disciplina, Decreto No. 1/16 de 4 de enero de 2016 y por el art.
7 literal A de la Ley No. 18.405 , y declarar que tiene derecho a retiro por incapacidad total, de conformidad a lo informado por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. (Fs. 65 de los A.A.).
Posteriormente, por Dictamen No. 1132/2022 de fecha 16 de noviembre de 2022, se informa que en atención a que la Sra. AA cuenta con incapacidad absoluta y permanente para toda tarea con nexo causal, tendría derecho a acceder al retiro por incapacidad total , según lo dispuesto por el art. 7 literal B de la Ley No. 18.405. La fecha de nacimiento de la funcionaria es el 7 de octubre de 1985 e ingresó al Instituto Policial el 15 de enero de 2010, por lo cual de acuerdo a que su ingreso al Instituto Policial es posterior al 1/1/2009, queda comprendida en el ámbito subjetivo del Art. 1 de la Ley No. 18.405. (Fs. 70 vto.- 71 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la resolución dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 16 de diciembre de 2022, se resolvió clausurar el sumario administrativo instruido a la pretensora, declarándola cesante por la causal prevista en el art. 33 literal F del Decreto No. 1/2016 (incapacidad física o psíquica) con derecho a retiro por incapacidad total y declarar que la ineptitud que padece la funcionaria ocurrió a causa o en ocasión del trabajo y que su cesantía no afectará sus derechos jubilatorios. (Fs. 77 a 79 de los A.A.).
V.II) Marco jurídico aplicable sobre el aspecto sustantivo:
De acuerdo a lo previsto en el art. 7 literal B) de la Ley No. 18.405, la causal de retiro por incapacidad total se configura por: “La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.” El art. 8 de la Ley No. 18.405 establece que “La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.” En base a esta regla de derecho sustantivo, sumada a la insatisfacción de garantías procesales, la accionante defendió su pretensión anulatoria.
Mientras tanto, el art. 16 literal B del Decreto No. 376/2016, será competencia del Ministerio del Interior determinar si la incapacidad puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley No. 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley No. 18.405). A dichos efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Médica que corresponda.
En base a esta regla de derecho sustantivo, la demandada repelió la pretensión.
Se releva pues un debate en torno a la disposición normativa aplicable que depende sustancialmente de la calificación contextual de los hechos: si la patología fue adquirida a causa o en ocasión del servicio o en acto de servicio. La cuestión es altamente trascendente por cuanto una y otra, arrojan prestaciones de seguridad social diversas, la segunda más beneficiosa para la funcionaria que la segunda.
V.III) Los reproches que la accionante realiza al acto administrativo enjuiciado.
La Sra. AA pretendió la nulidad de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de diciembre de 2022 que calificó su incapacidad física inserta en la causal del art. 33 literal F del Dec. 1-2026 (a causa o en ocasión de servicio).
El fundamento en la promoción de la acción anulatoria radicó en un doble reproche por violación de garantías en el proceso administrativo: la ausencia de vista y de motivación.
V.IV) Sobre el no otorgamiento de vista respecto al Dictamen 1132/2022.
Tal como señala la actora en su demanda, según surge de los antecedentes agregados en obrados, el Ministerio del Interior no le otorgó vista del Dictamen No. 1132/2022 de fecha 16 de noviembre de 2022, por el cual se informó tendría derecho a acceder al retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el art. 7 literal B de la Ley No. 18.405. (Fs. 70 vto. - 71 de los A.A.).
Por otra parte, tampoco se le dio vista del Dictamen No. 1592/2022 de fecha 3 de octubre 2022, por el cual la Gerencia del Área Jurídico Notarial del Ministerio del Interior señaló que correspondía la causal de cesantía prevista en el art. 73 de la Ley Orgánica Policial, por el literal f) del art. 33 Incapacidad física o psíquica del Reglamento General de Disciplina, Decreto No. 1/16 de 4 de enero de 2016 y por el art. 7 literal A de la Ley No. 18.405 (Fs. 65 de los A.A.) El Dictamen No. 1132/2022 de fecha 16 de noviembre de 2022 establece la calificación acaecida a causa o en ocasión del trabajo, de acuerdo a lo previsto en el art. 7 literal B de la Ley No. 18.405, el cual sirvió como fundamento para el dictado de la Resolución atacada.
Por tanto, este dictamen calificó los hechos de modo tal que los situó en una hipótesis distinta a la regla de derecho que la funcionaria pretendía hacer valer.
Corolario, tal cual expresa la accionante, el no otorgamiento de vista, lesionó su derecho de defensa. Si bien oportunamente se otorgó vista del Dictamen de la Junta Médica de fecha 14 de enero de 2022 (Fs. 2 vto. de los A.A.), la Sra. AA no fue notificada del Dictamen No. 1132/2022. lo cual le impidió presentar sus descargos en cuanto a la calificación realizada en forma previa al dictado de la Resolución impugnada.
Este no hacer de la Administración en el proceso administrativo lesiona dos derechos que integran el de tutela judicial efectiva recogido y garantizado - o, mejor dicho, que debe ser garantizado por el Estado - de conformidad con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: el derecho de transparencia y el derecho a ser oída y defenderse aplicables al proceso administrativo siguiendo estándares interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la dimensión de la interpretación en abstracto de los arts. 8 y 25 invocados, la Corte Interamericana de Derecho Humanos actuando en función jurisdiccional ha expresado que “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar reso luciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. (Caso Tribunal Constitucional Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71 párrafo 71).
Sobre estas bases, se erige como derivación del principio de tutela efectiva, el de tutela administrativa efectiva. Debe agregarse que este principio se erige en derecho humano exigible por dos fundamentos: uno , la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humano s y otra, la inclusión del derecho de garantía entre los considerados por el art. 72 de la Constitución. Debe verse que este derecho de garantía no solo es inherente a la personalidad humana , sino también integra el sistema republicano de gobierno, en tanto supone el control entre los poderes del Estado.
En la dimensión de interpretación concreta , este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, entiende que la Administración al no darle vista a la Sra. AA de la recalificación de los hechos - su patología y la incidencia de los hechos del contexto - la privó, primero, de tomar conocimiento de la actuación de la administración (derecho de transparencia) y, segundo, de plantear una defensa oportuna (derecho a ser oída).
En esta articulación de garantías del procedimiento administrativo, surge palmariamente que lo consignado en el Dictamen No. 1132/2022 se proyectaba en los derechos de seguridad social de la funcionaria, situándola en una hipótesis menos favorable que la prevista en el art. 8 de la Ley No.
18.405. Esto no es nuevo para este Tribunal en tanto se expidió en un caso similar por Sentencia No. 264/2018 en la que expresó: “(…) al asumir la Administración una postura más gravosa, correspondía, en aras de un ejercicio pleno del derecho a la debida defensa, escuchar al funcionario, lo que fue omitido” En el caso de marras no se le dio vista a la interesada, lo cual implica un grave detrimento a su derecho de tutela administrativa efectiva.
V.V) Sobre la falta de motivación del acto atacado.
La motivación suficiente de la decisión de la Administración también integra el derecho de tutela administrativa efectiva , según estándar interpretativo abstracto emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos. Entre ellos, al expresar que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad (Caso Chocrón Chocrán Vs. Venezuela Sentencia del 1 de julio de 2011 en el párrafo 118).
Este Tribunal, realizando una interpretación en concreto del derecho a la motivación, observa que, de los antecedentes agregados en obrados, no surgen las razones por las cuales la Administración consideró que la incapacidad de la actora fue contraída en ocasión o a causa del servicio (Art.
7 literal B Ley No. 18.405) y no en acto directo de servicio (Art. 8 Ley No.
18.405).
Cierto es como invoca la demandada que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 literal B del Decreto No. 376/2016, es de su competencia determinar si la incapacidad puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley N o. 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley No. 18.405), dicha decisión deberá estar debidamente fundada.
Pero que sea su competencia, nada tiene que ver con lo que se debate en autos, en tanto lo reprochado no fue la actuación fuera de ella , sino la ausencia total de justificación sobre la calificación de los hechos vinculados a la incapacidad de la funcionaria. En este punto la defensa de la demandada parece confundir el reproche realizado.
En situación plenamente trasladable a la que nos convoca, en la Sentencia No. 254/2024 el Tribunal manifestó “(…) el nexo causal entre la lesión invalidante y el siniestro de tránsito al que refiere el dictamen médico, es en relación al acto al acto directo de servicio y no en ocasión o a consecuencia de aquel. Es decir, que se produce cuando el efectivo en el desempeño de la función policial le apareja a este, consecuencias en su salud física o psicológica, enfermedades o lesiones, que lo terminan incapacitando en forma total o parcial para la función policial”.
Como fuera señalado, con fecha 13 de enero de 2021, la actora sufrió un siniestro de tránsito cuando circulaba por Avenida Artigas de Este a Oeste. Un auto que circulaba por calle de Sur a Norte por 19 de abril teniendo un cartel de Pare en la esquina, cruzó sin mirar y dobla hacia la izquierda por lo cual la Agente BB que conducía el vehículo no puede evitar impactar con el mismo. Ante ello, realiza una maniobra volanteando hacia la derecha chocando con el tejido del predio del hospital , quedando el móvil SMI XXXX con la parte delantera dentro del predio. (Fs. 23 de los A.A.).
Según declara la conductora del vehículo, Agente BB, cuando se produce el siniestro: “Venía de atender un llamado en Jurisdicción de Seccional 10 en el Cerro (…)” (Fs. 23 de los A.A.).
De esta forma, cuando se produce el accidente, la actora venía de atender un llamado en el marco de su labor como policía ejecutivo.
Precisamente, como destaca el testigo Agente CC, la función del policía ejecutivo “es ir al llamado y atender, depende de la situación que sea, si es de tránsito, violencia doméstica, molestias a otras personas.” (Fs. 37 de los A.A. en Carpeta Rosada). Del mismo modo, la Agente DD señala “un policía ejecutivo está en la calle haciendo procedimientos y también estamos en la seccional haciendo toda la parte administrativa de los procedimientos”. (Fs.
33 vto. de los A.A. en Carpeta Rosada) . Esto surge a su vez del artículo 47 de la Ley No. 19.315.
En este sentido, el Agente CC señala que, al producirse el siniestro, "estábamos volviendo a la seccional nuestra, la 3era. Nosotros fuimos al lugar del hecho por el tema del dron, había aparecido un cuerpo sin vida y había alguien queriendo sacar información. Nosotros teníamos que encontrar a la persona que estaba utilizando el dron. En realidad, seccional 3era y 10 son separadas, pero como la 10 no tiene móvil fuimos nosotros en apoyo.” (Fs. 36 vto. de los A.A. en Carpeta Rosada). La Agente BB destaca que si bien no sabe si tienen jurisdicción o no, a veces atienden los llamados de dicha seccional a efectos de brindar apoyo porque les queda a pocos kilómetros de Carmelo. (Fs. 32 de los A.A. en Carpeta Rosada).
Del mismo modo, el testigo EE señala que la Sra. AA “se desempeñaba en el segundo turno en horario de 13 a 21hs y en ese momento del siniestro se encontraba en tareas ejecutivas, habiendo concurrido a un llamado. Los restantes policías también ejecutivos, también se desempeñaban en el segundo turno organizaban las tareas de rutina de una seccional.” (Fs. 34 vto. de los A.A.).
De esta forma, como puede apreciarse, el accidente se produjo en horario de trabajo al atender un llamado en el marco de su función. Sin embargo, ni del informe de la Junta Médica, ni de los dictámenes jurídicos agregados en obrados, ni de la resolución atacada, surgen las razones por las cuales la administración consideró que la incapacidad fue adquirida en ocasión o a causa del servicio (Art. 7 literal B Ley No. 18.405) y no en acto directo de servicio (Art. 8 Ley No. 18.405).
V.VI) Conclusiones.
En conclusión, el Tribunal en mayoría y por los fundamentos desarrollados, entiende que el acto administrativo enjuiciado violentó el derecho de tutela administrativa efectiva por una doble omisión: darle vista de un acto trascendente provocador directo de consecuencias en su derecho sustantivo al tipo de prestación de seguridad social y explicitar los motivos por los cuales calificó los hechos como lo hizo.
V.VII) La mayoría necesaria.
En tanto del proceso de estudio de estos autos , surgen tres votos conformes, el Tribunal en mayoría también debe fundar las razones por las que los entiende suficientes.
Primero. Debe decirse que el marco normativo regulador de la mayoría necesaria deriva del art. 310 inc. 2do de la Constitución: simple mayoría para declarar la nulidad de un acto administrativo impugnado por lesión a un derecho subjetivo, y cuatro para todos los restantes que incluy e el interés legítimo. Lo que corresponde entonces, al aplicarlo al caso, tratar de analizar el tipo de situación jurídica involucrada: o derecho subjetivo o interés legítimo.
Segundo. La adecuación de la regla al caso concreto, en un Estado constitucional de derecho, pasa ineludiblemente por la tarea de interpretación y de su transparencia y justificación. Vale decir, en primer lugar, optar por un estándar de interpretación que no es libre para un tribunal, sino que estará sujeto al marco normativo específico referido al punto; y luego a los efectos de concretar la garantía de motivación al justiciable, transparentar todo el proceso interpretativo y justificarlo.
Tercero. Interesa destacar primero que el vicio de motivación convoca la aplicación de los arts. 309 de la Constitución y 23 del Dec. Ley No. 15.524.
Como toda regla de derecho y como hace a la transparencia y motivación de una decisión judicial, corresponde precisar cómo y desde donde se interpretarán.
En tal sentido entonces, entiendo ineludible precisar que tal conjunto de disposiciones normativas corresponde ser interpretado desde la perspectiva del derecho humano de tutela judicial efectiva , junto con la obligación de garantía asumida por el Estado, exigible también cuando actúa como empleador (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Los jueces, no podemos interpretar el derecho libremente y sin motivarlo, porque cuando están en juego derechos humanos como en el caso, nos involucra la obligación de garantía asumida por el Estado, en tanto somos parte integrante de él. En este sentido, los derechos mencionados, como componentes del Derecho de los Derechos Humanos, actúan como principios interpretativos que irradian efectos en la interpretación como proceso y como producto. En efecto , a la vez que iluminan el proceso racional de interpretación judicial, actúan de baremo en el control de la legitimidad del producto, vale decir de la decisión judicial.
Cuarto y , en conclusión, desde esta perspectiva interpretativa del marco normativo señalado, se infiere que las fronteras de la discrecionalidad de la Administración en casos como el de obrados, no resulta marginada del control mediante la acción anulatoria. Ésta r esulta habilitada cuando se invoca y se reúnen elementos de evidencia suficientes que den cuenta del apartamiento de la juridicidad del acto, incluyendo la omisión en dar vista y la insuficiencia en la motivación , constituyendo un derecho subjetivo del accionante, por lo que en el caso la mayoría necesaria para resolver es de tres votos.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de la Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dres. Selva Klett y Ángel Manuel Cal. DISCORDES: por cuanto entienden que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
La parte actora articuló, esencialmente, dos agravios: (i) la alegada vulneración de su derecho de defensa al no habérsele conferido vista del Dictamen No. 1132/2022 de la DNASSP, lo que —a su juicio — habría generado indefensión antes del dictado del acto; y (ii) la errónea calificación jurídica efectuada por el Ministerio, al encuadrar su situación en la figura de “ineptitud física adquirida a causa o en ocasión del trabajo”, prevista en el artículo 7° literal B) de la Ley No. 18.405, cuando -según sostiene- correspondía la calificación de “cese en acto directo de servicio” (artículo 8° de la misma ley).
En cuanto al primer agravio, el Dictamen No. 1132/2022, cuyo contenido fuera compartido por la Jefatura del Departamento Jurídico de la DNASSP, fue considerado por la mayoría como un informe determinante respecto de la calificación de la causal jubilatoria, respecto del cual la falta de vista habría vulnerado el derecho de defensa. Discrepamos con la posición mayoritaria.
El artículo 31 del Decreto No. 376/016, que regula específicamente el procedimiento de sumario por ineptitud física en funcionarios policiales, establece en su literal e) que el informe sobre eventuales derechos jubilatorios constituye una información que el instructor puede o no solicitar. Se trata, por tanto, de una etapa contingente y no preceptiva del procedimiento, y su emisión tiene carácter accesorio.
En el caso concreto, dicha información fue solicitada en dos oportunidades. La primera, mediante Memorándum No. 043/2022 CCB/gb de fecha 20 de abril de 2022, en el que la Oficina Departamental de Colonia de la DNASSP informó que “la única causal que podría corresponder sería la descripta en el Artículo 7 de la Ley No. 18.405, RETIRO POR INCAPACIDAD TOTAL”. De este informe no se confirió vista, lo que no resulta exigible.
No obstante, en el informe final de la instructora sumariante (Informe No. 028/M/2021if, de 1° de junio de 2022), se expresa que “a fojas 34 a 36 se agregan los eventuales derechos jubilatorios”, habiéndose conferido vista a la funcionaria, quien nada manifestó al respecto (fs. 20, 49 vto. a 50 vto., 55 y vto., A.A.).
Posteriormente, ya elevadas las actuaciones al Ministerio del Interior, y previo al dictado del acto impugnado, el jerarca solicitó a la DNASSP un nuevo informe sobre eventuales derechos jubilatorios, que dio lugar al Dictamen No. 1132/2022, el cual reiteró que la interesada “tendría derecho a acceder al retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el Artículo 7 literal B) de la Ley No. 18.405” (fs. 70 vto. y 71, A.A.).
Como puede advertirse, no se trató de la primera oportunidad en que se calificó su situación bajo dicha causal. Ello se aprecia, incluso, desde el inicio de las actuaciones: la Resolución No. 379/2022, de fecha 10 de febrero de 2022, dictada con base en el Dictamen de la Junta Médica de Aptitud de 14 de enero de 2022, ya establecía que la funcionaria presentaba una “incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, según lo dispuesto por el Art. 7 de la Ley 18.405”. Dicha resolución fue debidamente notificada y de ella se le confirió vista, sin que la accionante interpusiera recurso alguno (fs. 8 vto. a 9, 9 vto., 11 vto., A.A.).
De ello se concluye que desde el comienzo del procedimiento la situación de la funcionaria se enmarcó en la causal del artículo 7° de la Ley No. 18.405, y no en la del artículo 8° referida al “acto directo de servicio”.
Lo cual resulta acertado, pues una v ez determinada la existencia de una incapacidad absoluta y permanente —que constituye el objeto mismo del sumario—, la ulterior calificación acerca de si dicha incapacidad fue adquirida en acto directo de servicio o no, constituye una cuestión distinta, cuya competencia corresponde de modo exclusivo al Ministro del Interior, conforme al artículo 16 del Decreto No. 376/016.
A la luz de estos elementos, no se advierte afectación alguna a las garantías de defensa de la funcionaria. La accionante contó con oportunidad suficiente para ejercer sus defensas, formular descargos y controvertir la calificación que —desde el inicio del procedimiento— se le atribuyó bajo el artículo 7° de la Ley No. 18.405, sin que surja lesión a su derecho de defensa ni irregularidad sustancial en el procedimiento.
En cuanto al segundo agravio, entendemos que la calificación asignada por la Administración a la situación de autos resulta ajustada a Derecho.
La Ley No. 18.405 , de 24 de octubre de 2008, prevé el retiro por incapacidad total y establece en su artículo 7º que dicha causal se configura fuera del caso previsto en el artículo 8º, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
“A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios policiale s efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley)”.
En el caso, la Administración aplicó en el caso el literal B) de dicha disposición, al entender que la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo sobrevino a causa o en ocasión del trabajo. La accionante, sin embargo, sostuvo que debió aplicarse el artículo 8°, que regula el retiro por incapacidad en acto directo de servicio.
El artículo 8º de la misma ley define al acto directo de servicio en los siguientes términos: “la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y c ontravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
A criterio de los Ministros discordes, la subsunción efectuada por el órgano competente – el Ministerio del Interior con el asesoramiento de la Junta Médica respectiva (artículo 16, literal b) del Decreto No. 376/016) – resulta jurídicamente correcta.
Véase que, como se relata en el libelo introductorio, la promotora, que se desempeñaba en la Seccional 3ª de Carmelo, concurrió – en virtud de un aviso proveniente de la Seccional 10ª de Colonia – al lugar donde se presumía la existencia de un hecho delict ivo. Tras efectuar las diligencias correspondientes y ya retirándose del lugar con el móvil policial, es que acaece el accidente de tránsito por colisión de vehículos que ocasionó su incapacidad total.
Es decir, en la especie, la actuación de investigación o intervención de la funcionaria cesó de modo previo al siniestro acaecido. El siniestro que la invalidó se produjo una vez concluida la actuación funcional directa vinculada a la investigación o inter vención policial. Tal circunstancia impide subsumir el hecho en la noción de “acto directo de servicio” a que refiere el artículo 8°. La incapacidad sobrevenida no derivó de un acto de “prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas”, sino que obedeció a un hecho fortuito imputable a un tercero, ajeno a la actuación policial.
Sobre el alcance de la expresión “acto directo de servicio” ha expresado la Corporación, en términos que resultan trasladables al caso que:
Desde la jurisprudencia del Tribunal se ha analizado la aplicación de la definición normativa que viene de citarse. En particular , se destaca la Sentencia No. 148/2023 que entendió que no configura acto de servicio el accidente padecido por una funcionaria policial que se trasladaba en un móvil policial a notificarse de un expediente.
La Corporación tampoco consideró que constituya un acto directo de servicio la lesión padecida por un policía ante el estallido de una batería (pila) en la estufa de una seccional, lo que determinó la pérdida de una vista (Sentencia No. 211/2015).
Al analizar la relación entre los supuestos de incapacidad reglados en el art. 7 lit. “B” y en el art. 8, la aludida Sentencia No. 148/2023 al transcribir el voto del Sr. Ministro, Dr. Simón, indicó: “Cotejado el tenor de ambas disposiciones, no cabe duda que la formulación del art. 7mo. resulta residual, en cuanto su propio acápite “ (…) fuera del caso previsto por el artículo siguiente (…)”; en términos de los requerimientos temporales respecto a la pertenencia al servicio, ambas soluciones resultan idénticas.
De tal forma, no resultaría válida una interpretación que no atendiera los conceptos que el legislador claramente delimitó y, precisamente, la norma acota qué debe entenderse por “acto directo de servicio” y, tal calificación del acto no puede ser otra que las circunstancias que detalla la disposición.
En otros términos, ambas disposiciones presuponen lógicamente un nexo causal con la actividad funcional, pero diversa es su entidad y, por ende, los supuestos que habilitan una y otra aplicación e, indudablemente, el art. 8vo es de mayor severidad al exigir que la incapacidad resulte de un acto “directo”.
Las circunstancias en que se accidentó la demandante no presentan el grado de vinculación requerido, antes bien acaecen a causa o en ocasión del trabajo, no por una intervención directa en las tareas descriptas por el legislador”.
No puede descartarse que la calidad de funcionario policial conlleva en su estatuto el “estado policial” que, a su vez, supone la “permanencia e indivisibilidad de la función policial” (art. 41 de la Ley No. 19.315 de 18 de febrero de 2015).
Sin embargo, la vigencia del “estado policial” debe ser interpretada razonablemente, lo que supone que, más allá de tal estado, no toda incapacidad contraída importa que sea “asociada a un acto directo de servicio”.
“Tal como viene de explicarse, el legislador distinguió entre la incapacidad adquirida en ocasión del trabajo (art, 7, lit. “B” de la Ley No.
18.405), de la incapacidad adquirida en acto directo de servicio (art. 8 de la Ley No. 18.405)” (Sentencia No. 105/2024).
Tampoco resulta parangonable al caso, lo resuelto por el Tribunal en Sentencia No. 254/2024 que amparó la pretensión anulatoria donde se dirimía la aplicación del artículo 7º u 8º de la Ley 18.405 en un contexto fáctico diverso. Allí el funcionario policial se había lesionado durante un procedimiento policial activo al auxiliar víctimas de un siniestro de tránsito y manipular los vehículos siniestrados, ocasión en la que al descargar una moto de gran porte cayó con ella sobre el pavimento.
Nada semejante ocurre en autos, donde la actuación policial había finalizado y el accidente se produjo durante el traslado posterior, en circunstancias ajenas a la intervención funcional. De modo que, la decisión adoptada por la Administración resulta ajustada a Derecho.
En cuanto a la fundamentación del acto, ningún vicio se avizora desde que en la parte expositiva luce la normativa aplicable y se remite a los antecedentes administrativos que se erigen en motivación idónea y eficaz.
Por los fundamentos expuestos, no se verifican las irregularidades alegadas ni se configura violación alguna a las garantías del debido procedimiento o del derecho de defensa de la funcionaria. La actuación administrativa se ajustó a la normativa aplicable , tanto en su faz formal como sustantiva, y la calificación de la causal jubilatoria efectuada por el órgano competente resulta jurídicamente correcta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).