Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 602/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 241/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 602
VIST OS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 241/2024).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria (fs. 2 a 8 infolios) contra la Resolución No AP No. 144/2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante BPS), por la cual se resolvió denegar el reconocimiento de servicios domésticos prestados por la parte actora para BB y CC, en el período 01.08.1982 - 31.03.1996 (fs. 48 vto. a 49 vto. de los
A.A.).
Como primer agravio adujo la existencia de “vicio en el motivo”. Tras citar doctrina sobre la temática, sostuvo la ausencia de motivo en el acto que procesa, puntualizando que dicha volición se funda en hechos que no son ciertos, producto de una incorrecta valoración de la prueba por una errónea aplicación de criterios de la sana crítica como método para su valoración.
Derivado de lo que antecede, alego la “incorrecta valoración de la prueba”. Entendió que la resolución procesada es ilegítima por cuanto no aprecia correctamente los motivos del acto al valorarla incorrectamente, apartándose de las reglas de la sana crítica, la prueba producida, al examinar las declaraciones testimoniales a la luz de éste método, que aquéllas se refirieron a actividades que afirmó haber desempeñado hace varias décadas, lo cual implica que naturalmente no corresponda aplicar una extrema rigurosidad en cuanto a la apreciación de los recuerdos manifestados por los testigos declarantes, principalmente si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron aproximadamente 30 y 40 años atrás; por otra parte, todos los testimonios vertidos merecieron que fuesen calificados como espontáneos, seguros y merecedores de fe.
De este modo, reseña las declaraciones prestadas de los testigos durante el procedimiento administrativo, a fin de demostrar la invocada errónea valoración de la prueba por parte de la demandada.
En función de ello, afirmó que, no existen contraindicaciones en los relatos emitidos por los empleadores, tampoco hay dudas ni diferentes versiones, el relato es claro: la Sra. AA trabajó para el matrimonio como doméstica desde 1982 hasta 1996. No hay elementos que permitan arribar a la conclusión que llegó la inspectora respecto a que lo declarado por la parte trabajadora Sra. AA y los empleadores Sr. CC y Sra. BB sea falso. Y, a idéntica conclusión arribó, respecto del relato de los restantes testigos que depusieron durante la instrucción administrativa.
Así apuntó que, no existe coherencia en las conclusiones arribadas por BPS en la valoración de la declaración de los testigos. No existe conducción lógica entre las premisas y las conclusiones arribadas por la inspectora actuante para afirmar que la Sra. AA no laboró para la Sra. BB y el Sr. CC entre 1982 y 1996. Claramente hay una separación de la actuación de la administración de las reglas de la sana crítica.
Citó jurisprudencia del TCA sobre el tema y, concluyó indicando que la decisión adoptada por el BPS la lesiona enormemente, en la medida en que implica el desconocimiento de 14 años efectivamente trabajados y acreditados ante el Organismo, lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de jubilarse.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el BPS debidamente representado, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación (fs. 12 a 19 vto. infolios).
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria y tras reseñar los antecedentes que procedieron al dictado del acto resistido, esgrimió que, la Administración ha actuado conforme a Derecho, ya que la actora no logró acreditar la actividad laboral que dijo haber cumplido como doméstica, en el período señalado.
Negó que, para valorar la prueba, la Administración se haya apartado de las reglas de la sana crítica. Refiere que, ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de idónea y suficiente, como el exigido por la normativa para poder basar en ella un derecho jubilatorio.
Con este hilo conductor, puntualizó que, la Sra. AA pretende acceder a una pasividad mediante el cómputo de servicios que no se encuentran registrados ni documentados en modo alguno y por los que no se realizaron los correspondientes aportes de Seguridad Social, por ende, va de suyo que la prueba de estos deba ser idónea y suficiente, ya que se estaría otorgando un derecho costeado por la solidaridad en que se basa nuestro sistema provisional. Sin embargo, a su juicio, no existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante fuera verdaderamente realizada por ella, de acuerdo con la normativa vigente, por lo cual no se cumplen en el caso de la titular los requisitos habilitantes para aprobar dichos servicios.
En apoyo a su postura, transcribe las conclusiones arribadas por la Asesoría Letrada del Organismo, a fin de sustentar que, la decisión adoptada por el BPS fue ajustada a Derecho.
Defendió la motivación del acto administrativo impugnado, señalado que la fundamentación de lo decidido, surge de los antecedentes administrativos.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 3437/2024 (fs. 21 infolios) se dispuso la apertura a prueba y se agregaron los antecedentes administrativos en 74 fojas.
Diligenciada que fuera la prueba y por agregada la documental, por Decreto No. 6102/2024 (fs. 50 infolios) se dio plazo para que aleguen las partes. La parte actora y la parte demandada por su orden, alegaron en el plazo común de quince días (fs. 52 a 57 vto. y 59 a 62 vto. infolios, respectivamente).
IV) Por Decreto No. 7133/2024 (fs. 64) se pasaron los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen No. 104/2025 aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 65 y 66 vto. infolios).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la Resolución No. AP No. 144/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, el 16 de junio de 2022, por la cual se resolvió denegar el reconocimiento de los servicios domésticos denunciados como servidos para BB y CC desde 1/8/1982 hasta 31/03/1996 (fs. 48 vto. a 50 de los A.A.).
La resolución fue notificada a la actora vía correo electrónico el 19 de julio de 2022 (fs. 55 de los A.A.) e interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 12 de agosto de 2022 (fs. 54 vto.
de los A.A.).
Mediante la R.D. No. 10-9/2023, de fecha 26 de abril de 2023, emanada del Directorio del BPS, que fuera notificada personalmente el 14 de febrero de 2024, quedó agotada la vía administrativa.
La demanda de nulidad se presentó el 23 de abril de 2024, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9).
II) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal por unanimidad de sus miembros, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria como resultado de la valoración de la prueba allegada y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
El centro del debate que se analiza en las presentes actuaciones se circunscribe en determinar si la valoración de la prueba que ha realizado el BPS ha sido legítima, o si, por el contrario, y tal como afirma la actora, la misma ha sido valorada en forma desarreglada a Derecho.
Analizado el cúmulo probatorio, especialmente la lectura de los diversos testimonios recabados tanto en el curso de las actuaciones administrativas en autos, valorados a la luz de las reglas y principios de la sana crítica, permiten arribar a la convicción de que los servicios declarados para BB y CC, en el período 01/08/1982 a 31/03/1996, fueron efectivamente acreditados.
En efecto durante la tramitación del proceso administrativo, declaró como testigo el Sr. CC (fs. 11 vto. a 13 vto. de los A.A.), donde expresó, que conoce a la actora desde el año 1982 “desde agosto del 82 la conocí”.
Preguntado: “¿De dónde y cómo la conoció?”, respondió: “Ella fue una crá con los chiquilines. Yo creo que la conocí a través de una agencia de trabajo.
¿Pusieron ustedes un aviso buscando empleada? La verdad es que no me acuerdo ¿Recuerda el nombre de la empresa? No, no lo recuerdo. Tengo la idea de que fue por una agencia de trabajo pero podría estar mintiendo, capaz que fue un cartel en un supermercado no lo sé”.
Interrogado sobre qué domicilios ocupó el testigo desde que conoció al titular y hasta la actualidad, estableciendo períodos dijo que: “Desde que conozco a AA vivimos en el mismo lugar, en Germán Barbato 0000 apartamento 000. Ponele que hace 40 años que vivimos en esa dirección, pero debe de hacer más tiempo capaz que 50 años”.
En relación a las actividades laborales del titular del expediente, señaló: “Ella trabajó de 1982 a 1996 (…) y le digo esas fechas porque la que recuerda más es mi mujer y sacando cuentas ella fue la que me dijo más o menos el período. Ella empezó como empleada doméstica pero además cuidaba a mis chiquilines que eran muy pequeños. Qué edad tendrían sus hijos? Y bueno si son del 84 y 82 que nacieron la verdad que sería desde el 84 ¿En el 84 empezó a trabajar con ustedes? No no desde el año 1982 ¿Qué edad tenía usted cuando ella comenzó a trabajar? Yo nací en el 50 así que ponele que promedio tenía 35 años ¿En cuál o cuáles de sus domicilios trabajó con usted al titular? Indique horarios y días de labor. Ella trabajó en Germán Barbato 0000 apartamento 000. Ella hacía de lunes a sábados, la verdad el horario no lo recuerdo ponele fuera de 13 a 19 ponele porque ella se ocupaba mucho de los chiquilines (…)”.
Además, describió las tareas que realizaba la titular en su domicilio:
“Y bueno tareas domésticas, limpieza. Ella atendía a los chiquilines, ella no siempre a veces los llevaba o los traía de la escuela cuando nosotros no podíamos dependía de la situación de cada día”.
E indicó, que se le pagaba un sueldo: “Si le pagábamos un sueldo. Le pagábamos con plata no me acuerdo como creo que era mensual.
Indistintamente le pagábamos yo o mi señora”.
Al ser interrogado sobre: “¿Cuántos años trabajó con usted la titular?, respondió: “Y ponele como te dije antes del 82 al 96” (…) Bueno ella tuvo hijos entonces se le complicaba el trabajo. Nosotros fuimos a Europa y cuando volvimos ella ya no estaba, no me acuerdo el año”.
Finalmente, asoció las fechas expresadas: “con el nacimiento de mis hijos”, y agregó: “yo la vi trabajar ella trabajó en mi casa obvio”.
En la instancia administrativa, también declaró la Sra. BB (fs. 14 a 16 de los A.A.), quien exteriorizó en su declaración, ser amiga de la actora, que la conoció en el año 1982. Refirió que: “La conocía a través de una Agencia creo, no se hace tanto tiempo no estoy segura (...) fue a través de alguien que me dijo pregunta en “tal agencia” que tampoco me acuerdo cuál y así la conocí”.
Relató que la actora: “… empezó a trabajar con nosotros en el año 1982 cuando mi hija tenía 11 meses de edad (…) Me acuerdo que salí desesperada a buscar a alguien que me ayudara con mi hija y con la casa, yo estudiaba y trabajaba. En realidad, no trabajaba porque al mes que ella nació yo dejé de trabajar”.
Interrogada sobre, ¿Hasta cuándo trabajó ella en su domicilio?, aportó: “Ella empezó cuando mi hija tenía 11 meses y me acuerdo perfecto de eso, de hasta cuando ella trabajó. Fue hasta agosto del 96, me acuerdo bien porque en agosto mismo para poder estar en Europa y festejar el cumpleaños de 15 de nuestra hija nos fuimos de viaje. Fue de común acuerdo ella quería ocuparse más de sus hijos y nosotros nos íbamos de viaje y además ya se nos hacía cuesta arriba el pago”.
Especificó que la actora: “… cocinaba, hacía la limpieza, planchaba, que además me ayudaba con los chicos. Al principio era una sola y después apareció el otro” y, que le paga un sueldo mensual.
También declaró como testigo el Sr. DD, quien se identificó como cuñado de la actora. Así, afirmó que la actora trabajó como doméstica de lunes a sábados, desde el año 1982 o 1981 y, hasta el año 1996, aunque desconoce dónde trabajaba y quienes eran sus empleadores (fs. 16 vto. a 18 de los A.A.).
Con base en los testimonios que anteceden, la funcionaria actuante, consideró no probada la actividad declarada (fs. 19 y 19 vto. de los A.A.).
Más adelante, luego de evacuada la vista del informe producido por la instructora (fs. 26 a 31 vto. de los A.A.), se tomó declaración al Sr. EE, quien conoce a la actora desde 1983 y declaró sobre la actividad laboral de la actora, que: “… cuando yo la conocí, cuando me la presento mi señora, trabajaba cerca de la intendencia. No me acuerdo si la calle se llama German Barbatos, es la calle donde esta Harrington. Yo la conocí porque como yo era plomero, me recomendaron para ir a esa casa a hacer un trabajo en la casa de los patrones de AA. Yo trate con AA. En la casa por lo que tengo entendido vivía una señora CC que fue la única persona que escuche nombrar. Ella no se si trabajaba con cama pero yo fui por la tarde y ella estaba ahí. En la casa vivía un matrimonio, pero se ve que trabajaba porque no estaban en la casa. No sé si tenían hijos tampoco. Yo cuando iba no había nadie. Yo fui un par de veces distanciado. Para cambiar colillas y eso. Otra vez por un problema en la pileta de la cocina. AA siempre fue doméstica, trabajaba haciendo limpiezas. Ella trabajo en esta casa desde el
83. Yo no sé cuánto tiempo estuvo AA ahí porque yo después no ful más a la casa de este matrimonio y no supe cuánto tiempo más trabajo pero ponele que esto fue por el 85” (fs. 38 vto. de los A.A.).
También declaró como testigo la Sra. FF, quien manifestó que es conocida de la actora desde 1990. Expresó, además, que: “En el año 1990 y por dos o tres años (…) iba a darle clases de apoyo a la hija de la patrona de AA. Esa niña tenía la misma edad que mi hijo mayor, yo siempre iba por la tarde. Me mataste con los nombres, la patrona se llamaba BB. Pero a mí siempre me abría AA, los padres de la niña siempre estaban trabajado.
Recuerdo que el patrón se llamaba CC, no me preguntes el apellido porque tenía un apellido rarísimo. La hija se llamaba GG, que en esa época estaría en tercero o cuarto año de escuela. Yo le daba clase de historia matemática.
Yo le di clase más o menos tres o cuatro años. (…) El apartamento quedaba por la calle creo que es German Barbatos, a una cuadra y media por de la intendencia por la calle que era peatonal. AA era la persona que yo veía siempre, ella trabajaba de limpiadora y de niñera…” (fs. 41 vto. de los
A.A.).
Por su parte, ya en etapa jurisdiccional, se les tomó nuevamente declaración a BB (fs. 46 a 48 de infolios), quien ratificó, sin advertirse contradicción alguna, sus declaraciones vertidas en la etapa administrativa y, además, reconoció las fotografías agregadas por la parte actora, glosadas de fs. 23 a 29 de obrados, reconociendo en las mismas a la actora y a sus hijos. Señaló que las fotos son del año 1984 y que fueron tomadas en su casa.
También depusieron como testigos, HH y la Sra. II (fs. 40 a 41 y 43 a 44, respectivamente). La primera de las testigos, expuso que la actora trabajó en el departamento debajo del suyo y, que empezó a trabajar “…cuando GG la niña más grande de la casa tenía unos meses o un año más o menos. GG tiene 43 años…”. Agregó que, la actora trabajó para el Escribano CC y la Sra. BB. Individualizar el lugar de trabajo en German Barbato apto. 000 y, detalló que la actora tenía como tareas “todas las de la casa y se ocupaba de los niños”.
Por su parte, la Sra. II, sostuvo que conoció a la actora “… por el año 1986 por ahí, porque mi madre iba al despacho y hacía tramites con el escribano CC y yo a veces la acompañaba y ella nos abría la puerta, nos llevaba un cafecito y demás. (…), ella trabajaba ahí. (…) en German Barbato y Colonia. Ella era la que ayudaba en la casa, y cuidaba a los niños en algún momento. Por el año 1986 a 1990 por ahí”.
III) En definitiva y, conforme a las resultancias de autos, decantadas de acuerdo a una correcta valoración de los hechos relevados, cabe considerar que, la valoración efectuada por la Administración y que da fundamento a la Resolución impugnada, resulta reñida con las reglas de la sana crítica y de la experiencia.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el BPS (Resolución del Directorio 40-2/97), ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso. Esta última, consagra con regla de valoración de la prueba la sana crítica (artículos 140 del CGP y 349 del CPC); en la cual puede fundarse el estándar de probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya reincidido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, pág 250).
De la misma forma, María Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte “más probables que no”; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCON, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores, Año 2009, pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera, el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba, debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación, ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente hablar de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
Es así que, conforme surge de la apreciación de los testimonios vertidos en sede administrativa, conforme a las reglas de la sana crítica, no permite avizorar como legítima la conclusión arribada por la Administración actuante.
El paso del tiempo desde que acaecieron los hechos, justifica razonablemente la imprecisión relativa de las fechas que surgen del testimonio del empleador; sin perjuicio de ello, no cabe dudar de la espontaneidad de su declaración en cuanto a que la actora, a la que adjetiva de excelente persona, trabajó en su casa, limpiando y cuidando a 2 de sus “chiquilines” desde muy chiquitos hasta que volvieron de un viaje familiar a Europa con motivo de los 15 años de su hija. Las relativas imprecisiones del deponente quedan superadas por la precisa y detallada declaración de su esposa, la empleadora y quien tenía más contacto diario con la ahora accionante; la que declara con certeza que trabajaba de lunes a sábados de 13 a 19, relacionando exhaustivamente las tareas de la casa que realizaba, así como también que -en algunas ocasiones- llevaba o iba a retirar a sus hijos del colegio. Asimismo, reconoce que “en dicha época no se hacían aportes”.
Aunado a la prueba testimonial, no puede sortearse la documental, consistente en fotografías que fueron reconocidas por la Sra. BB, y que dan cuenta del vínculo, así como su fecha, de la ahora accionante con los dos hijos de los empleadores.
Pues bien, el análisis de la prueba no deja margen para la duda. En efecto, del examen efectuado, se desprende que, del cúmulo probatorio diligenciado, valorado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, corresponde entender suficientemente acreditados los servicios correspondientes al período solicitado. Ello, por tanto, deriva en la conclusión de que estamos en una hipótesis de una incorrecta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
Sin hesitación alguna, los testimonios vertidos, así como la prueba documental glosada en autos, son suficientes para tener por acreditado que la compareciente prestó servicios domésticos para BB y CC, por el período de actividad: 8/1982 a 3/1996.
Sobre el particular, no es ocioso aclarar que, si bien, en algún caso, las declaraciones testimoniales recabadas fueron algo imprecisas, no debe dejar de verse que refieren a hechos acaecidos hace varias décadas, por lo que las inexactitudes o falta de ilustración precisa sobre la actividad, aparecen como circunstancias naturalmente esperables en cuanto al contenido del relato que efectúan los testigos. Por cierto, la total falta de precisión no puede obturar el acceso al reconocimiento de servicios, en función de un desajustado criterio, en extremo riguroso en el examen del material probatorio reunido en el expediente administrativo. El Ente Previsional, al sopesar las declaraciones de los testigos, debió particularmente considerar las especiales circunstancias que rodeaban las deposiciones.
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con anterioridad: “Teniendo particularmente presente que los testimonios recabados refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años (omissis), o lo que posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, porque corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras); lo que no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado que, determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (Cfe. Sentencia No. 809/2012)” (Sentencia No. 117/2014; en idéntico sentido: Sentencia No. 544/2014).
De tal modo, contrariamente a lo postulado por la Administración, el aporte testimonial allegado a la causa, tiene la contundencia necesaria para formar convicción favorable a la reclamación de análisis.
En tal sentido, del examen en su conjunto de todos los testimonios, no se observan respuestas contradictorias, evasivas o que demuestren falsedad o desconocimiento sobre los hechos interrogados, por el contrario, todos los testigos son contestes en su relato, acerca de la actividad que desarrolló la actora, el inicio de la misma y lugar, por ende, y siguiendo las multicitadas reglas de valoración de la prueba, estos testimonios, en su conjunto, son una prueba razonable, de que efectivamente la accionante trabajó como empleada doméstica, en el lugar y durante los años denunciados.
En definitiva, corresponde concluir que le asiste razón a la actora en la existencia de una relación laboral durante todo el período denunciado, y que debe primar el principio de primacía de la realidad y verdad material.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. VOTO COADYUVANTE: Comparto la decisión del Tribunal y también los fundamentos. Entiendo que puedo agregar lo que sigue respecto a la individualización del marco normativo sustantivo.
1. La sentencia del Tribunal en fundamentación que comparto entiende suficientemente probados, aplicando un estándar de corroboración que también comparto, un conjunto de hechos de la vida.
Lo que agrego es que cuando el artículo 77 de la Ley No. 16.713 se refiere al reconocimiento de “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral…”, se sitúa en el ámbito de la relación de trabajo o servicio prevista en el art. 54 de la Constitución.
Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección (arts. 7, 53 y 54 y sgtes.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
En el año 2006 se la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación No. 206 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la Sentencia No. 174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de cuatro fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos.
En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación.(Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos(Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf).
Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT – como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) Como tal constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 pag. 19).
El segundo. Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales”, como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación No. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the-conference/ WCMS_738283/lang--es/index.htm.
De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores menores de edad, los trabajadores de la economía informal…”.
La Recomendación 198 de OIT, tampoco define la relación de trabajo o servicio, sin embargo, aporta indicadores que los agrupa en dos áreas:
vinculados a la ejecución y a la remuneración.
Debe verse que los hechos que el Tribunal ha entendido probados subsumen en los indicadores relativos a la ejecución del trabajo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).