Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 601/2025
23 de setiembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 601
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
373/2020).
RESULTANDO :
I) El 28.07.2020, compareció AA, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución DP 125/2019 de fecha 24.08.2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó el acceso a la pretensora a una jubilación por incapacidad física por cuanto no fueron reunidas las condiciones para acceder a la causal (fs. 22 de los A.A.).
En su libelo (fs. 2-7 vto.), expresó, sintéticamente que:
Tal como surge de las actuaciones administrativas, mantiene un grado de incapacidad relevante el cual le imposibilita a trabajar ya que el mismo asciende según dictamen médico realizado por el Banco de Previsión Social, a nada menos que un 57.19% lo cual evidencia una Incapacidad permanente para la tarea o profesión habitual; no obstante, dicho baremo no es ajustado a la realidad dada su situación actual.
Desde ya muchos años, se le había dictaminado una incapacidad parcial para el ejercicio de la profesión habitual. Sin embargo, en la actualidad dicha incapacidad se ve incrementada en virtud de la degradación paulatina de su salud pese a los tratamientos continuos e ininterrumpidos que ha llevado a cabo.
La Comisión Técnico Médica, dispuso como dictamen final que continúa manteniendo una incapacidad física para el empleo o profesión habitual con un baremo de 57,19%. Señala que este porcentaje, no representa en su integridad el grado de incapacidad física que posee.
Destaca que durante su trayectoria laboral se desempeñó como trabajadora doméstica, lo que conllevó a que entre los años 2007 -2008 comenzara a presentar problemas en el sistema músculo-esquelético dada la exigencia de la labor (carga física, posturas repet itivas, etc.) así como problemas sociales lo cual llevó a un deterioro paulatino de su salud.
Subraya que padece diversas afecciones tales como artrosis con patología óseo articular de columna y en otras articulaciones, hernia muscular a nivel de los miembros inferiores, enfermedad degenerativa a nivel ocular, glaucoma, asma bronquial, migraña, hip ertensión arterial, dislipemia, y síndrome mixto ansioso depresivo, lo cual afecta su conducta.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la enjuiciada.
II) El Banco de Previsión Social, representado por la Dra.
BB, al evacuar el traslado (Decreto No. 4132/2020, fs. 9), contestó (fs. 14- 19 vto.):
La actora omitió el marco jurídico que regula su situación, esto es, los arts. 19 y 22 de la Ley Nº 16.713, modificados por los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 18.395 y Decretos Nº 381/998 y 306/013.
Citando jurisprudencia, sostuvo que es el Área de Medicina Laboral quien debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar la afiliada. El Decreto Nº 306/013, en su art.2º, prevé que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez. Normativa que es clara respecto a que el Organismo previsional, a través de sus servicios médicos, es el que determina únicamente la incapacidad laboral del afiliado.
Por ende, las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda, respecto a su patología, carecen de toda relevancia jurídica para el caso planteado en autos. Surge claramente de los antecedentes administrativos, que la Comisión Técnica emitió un dictamen fundado habiendo considerado la totalidad de la prueba aportada por la accionante.
A la accionante se le otorgó un subsidio por incapacidad parcial a servirse a partir del mes de marzo de 2015 y por el término de 3 años, con fecha 7.11.2018 se le realiza una nueva revisión médica, se confirma el dictamen anterior en cuanto a que su incap acidad parcial, esta vez se determina que su incapacidad conforme al baremo es del 33.89%.
A posteriori se revisa el procedimiento y se vuelve a valorarse su incapacidad que asciende a 52,74%, luego se incorpora un nuevo Dictamen de la Comisión Técnica en el que se le asigna un porcentaje de incapacidad de 57,20%, manteniendo la incapacidad parcial.
De tal modo, señaló que, habiéndosele conferido todas las garantías procesales, hubo de recogerse el dictamen de la Comisión Técnica Médica de BPS estableciendo que la titular no configura una incapacidad, por cuanto las enfermedades alegadas no provocan u na pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente en mérito a no alcanzar el 66% de porcentaje de incapacidad exigido por las normas vigentes para acceder a la jubilación por imposibilidad física.
Concluyó que el Organismo ha actuado conforme a Derecho;
correspondiendo rechazar la demanda impetrada confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) Por Decreto No. 6012/2020 (fs. 21), se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes, hasta que el
06.08.2024, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 88). La parte demandada formuló sus alegatos a fs. 91 y su vto. Por su parte, la actora hizo lo propio de fs. 93 a 94 vto.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 661/2024, donde aconsejó amparar la demanda, anulando el acto administrativo impugnado (fs. 97-98).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 100).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
En tal sentido, el acto impugnado fue notificado el 19.09.2019 (fs. 22 vto. de los A.A.) y contra el mismo se interpuso el recurso de revocación y jerárquico en subsidio el 20.09.2019 (fs. 24 vto.-25 vto. de los A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera los recursos, el 14.04.2020. La demanda se interpuso 28.07.2020 dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
En suma, la vía administrativa fue correctamente agotada y la demanda anulatoria introducida en plazo; ello, teniendo presente la suspensión de plazos por la feria jurisdiccional extraordinaria (artículo 4º, literal b) de la Ley No. 19.879, de 30 de abril de 2020).
II) Se procesa en autos la Resolución DP 125/2019 , de fecha 24.08.2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó el acceso a la pretensora a una jubilación por incapacidad física por cuanto no fueron reunidas las condiciones para acceder a la causal (fs. 22 de los A.A.).
De los antecedentes administrativos surge lo siguiente:
Las actuaciones tienen su inicio el 26.03.2015, mediante presentación de la actora ante las oficinas del BPS, donde solicitó el inicio de los trámites para acceder a una Jubilación por Incapacidad Física (fs. 4 de los A.A.).
Seguidamente, const a que la accionante accedió a Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial desde marzo de 2015 por el t érmino de tres años (fs. 5 de los A.A.).
Luego de trascurridos tres años, son reanudadas las actuaci ones, siendo nuevamente evaluada la Sra. AA por la Comisión Técnica con fecha
7.11.2018, quien determina que la titular no configura incapacidad, en tanto, se le asigna un baremo de 33.89%. (fs. 6 vto. de los A.A.).
Sometida a una nueva revisión, la Comisión Técnica , de fecha
18.06.2019, dictamina que la titular tiene un Baremo de incapacidad equivalente al 52,74% insuficiente para la prestación que solicita (fs. 18 de los A.A.). A su vez, de las actuaciones administrativas obra otro dictamen de fecha 29.07.2019 que asigna un Baremo de 57,20 % (fs. 28 vto. de los A.A.).
Con fecha 7.08.2019 , se le otorgó a la solicitante vista previa de las actuaciones (fs. 18 vto. de los A.A.), quien evacuó la vista conferida a través de una nota presentada el 19.08.2019, describiendo sus dolencias, solicitando una revisión de su situación y aportando documentación médica (fs. 59 -65 de los A.A.). Con relación a dicha evacuación de vista, es menester precisar que el Organismo la gestionó en forma independiente al expediente principal como una Petición, generando con fecha 13.11.2019 un nuevo dictamen médico de la Comisión Técnica que le determinó que mantenía una incapacidad para el empleo o profesión habitual ya dictaminada y un Baremo de 57,19% (fs. 67 vto. de los A.A.).
Volviendo al expediente en que se tramitaba la solicitud de jubilación, con fecha 24.08.2019 se dicta el acto administrativo impugnado (fs. 22 de los A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la nulidad del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Del análisis de los antecedentes referidos en el numeral anterior, surge que la Administración denegó la jubilación por imposibilidad física peticionada por la accionante, basándose en las diversas evaluaciones médicas en las que se valoró el grado de invalidez en un porcentaje menor al 66%.
En ese sentido, es dable tener presente que el artículo 4° de la Ley N°
18.395, que sustituyó el artículo 19 de la Ley N ° 16.713, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, dispone lo siguiente: “La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez a ños de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 , de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “... revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1) consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto; A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
Pues bien, desde las pautas sentadas por las reglas precedentes, en el caso, el planteo de la actora apuntó a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad. De ello, que afirme que el acto deviene ilegítimo, en cuanto se funda en una situación de hecho que es incongruente con la realidad por su errónea valoración.
Ahora bien, sobre el particular, como se ha señalado insistentemente por el Tribunal, la determinación de la incapacidad de la actora consiste en una cuestión eminentemente técnica.
En tal sentido, se ha sostenido de forma reiterada que, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que, en estos casos, corresponde para desvirtuarlo, ofrecer el diligenci amiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Cfme., Sentencia No. 281/2012, entre otras).
Y en obrados, a solicitud de la actora, se diligenció prueba pericial, que fue determinante en cuanto a la desajustada valoración de la incapacidad de la pretensora, lo que, por ende, evidencia el error en la decisión de la Administración.
En efecto, luce a fojas 81-84 de infolios, peritaje médico a cargo de la Prof. Dra. CC - Facultad de Medicina, Clínica Psiquiátrica, el cual concluye:
“En suma se trata de una mujer de 64 años, con nivel de escolarización primaria, con una trayectoria vital con múltiples carencias y dificultades, que desempeñó trabajos de baja exigencia formativa y alta exigencia física, desde la pubertad , en empleos en los que no realizaron aportes en forma irregular; con logros a nivel familiar y social. Con múltiples problemas de salud física por los que consulta y realiza tratamiento. De su estado de salud mental se destaca: Trastorno de pánico en remisión parcial con el tratamiento instituido. Ataques de pánico inesperados y recurrentes que no se limitan a situaciones o estímulos particulares, se trata de episodios discretos de miedo o aprensión intensos, acompañados de la aparición rápida y simultanea de varios sínto mas característicos, por ejemplo:
palpitaciones o aumento de la frecuencia cardíaca, sudoración, temblores, dificultad para pirar, dolor en el pecho, mareos o aturdimiento, escalofríos, sofocos, miedo de muerte inminente. Además, el trastorno de pánico se caracteriza por una preocupación persistente sobre la recurrencia o la importancia de los ataques de pánicos o comportamientos destinados a evitar su recurrencia, que resulta en un deterioro significativo en el funcionamiento (CIE-11) depresivo en remisión parcial bajo tratamiento.
Estado afectivo negativo caracterizado por un estado de ánimo bajo, (tristeza, vacío, desesperanza o abatimiento.) Esta sintomatología condujo a la aparición de agorafobia.
Miedo o ansiedad marcados o excesivos que se producen en respuesta a múltiples situaciones en donde escapar podría difícil o podría no haber ayuda disponible, como usar transporte público, estar en multitudes , estar fuera de casa solo , por ejemplo, en tiendas, teatros, formado en fila. Las situaciones se evitan activamente, o se requiere la presencia de un compañero de confianza para exponerse a ellas.) Fenómenos pseudo perceptivos que se interpretan como síntomas disociativos probablemente vinculados a un duelo no resuelto, en una personalidad con rasgos histriónicos acentuados.
La persistencia de la sintomatología a través de los años implicó un deterioro significativo del funcionamiento, restringiendo su actividad social y ocupacional a los lugares y circunstancias en los que está acompañada por personas de confianza. Situación que limita los ámbitos en los que la Sra. AA podría desempeñar tareas productivas, así como integrarse a grupos de trabajo, se destaca que la sintomatología disminuyo con el tratamiento, pero no desapareció y se activa en situaciones de estrés, persistiendo su presentación incambiada entre la primera entrevista 2022 y la segunda en 2024” (el destacado no surge del texto original).
Lo consignado en la pericia, aun pese a no contener referencia al grado de incapacidad en un porcentaje, conforme a las disposiciones del Baremo, claramente contradice lo dictaminado por los servicios médicos del BPS en sus dictámenes médicos, en tanto, se da cuenta de forma categórica, del delicado estado actual de salud de la actora y, por el cual, se ve impedida de desempeñar actividades laborales.
En tal sentido, conforme expone la Procuraduría en su asertivo dictamen: “atendiendo el diagnóstico resultante de la pericia, y no habiendo el ente demandado controvertido los aspectos allí señalados, se impone considerar que la accionante, quien cumpliera tareas domésticas durante toda su vida laboral y cuyo comienzo, como ya se dijo, fue a temprana edad, con bajo nivel de estudios, no posee la capacidad de reinsertarse en la actividad que desarrollaba, así como en ningún otro puesto de trabajo, dado que sus patologías inhiben su capacidad laboral en forma total y absoluta”.
De tal modo, del examen del cúmulo probatorio, se entiende de recibo amparar el agravio deducido por la promotora, especialmente valorando para ello la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica -que en el caso, no tuvo como consecuencia conclusiones absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica- lo que descarta cualquier eventual abuso (razón de ser del Baremo), siendo en esta materia la medicina esencialmente conjetural, como lo demuestra la divergencia inexplicable entre baremos provisorios y definitivos (33.89%, 52,74%, 57,20% y 57,19% a fs. 6 vto., fs. 18, fs. 28 y 67 vto. respectivamente de los A.A.).
Es de ver en consecuencia que, lo señalado por la Administración en la resolución impugnada no se ajusta a la realidad de los hechos, lo que inficiona de nulidad el acto. Al respecto, conviene recordar las enseñanzas de CAJARVILLE, en cuanto advertía: “… Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó a l resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado …” (CAJARVILLE, Juan Pablo “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, pág. 238, 2da. Edición ampliada,
2008).
En conclusión, por todo cuanto se viene de señalar, se entiende que el BPS incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que determina el desajuste del proceder de la Administración a la normativa y la ilegitimidad del acto enjuiciado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, por mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal (d.), Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE:
1. Comparto la decisión del Tribunal en mayoría y buena parte de su fundamentación, pero entiendo que corresponde agregar un punto.
2. Entiendo que la resolución atacada no solo no valora correctamente la prueba, sino que además no subsume los hechos que pueden entenderse probados, -ni siquiera los que la misma resolución entendió probados-, en la hipótesis del marco normativo aplicable. Ello por cuanto el marco normativo aplicable se integra con los derechos que garantizan tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como el art. 28, el Pact o Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Opinión Consultiva 31 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El marco normativo nacional interpretado conforme estas fuentes redunda en las obligaciones del Estado respecto a la garantía de los derechos a la no discriminación por discapacidad y al cuidado.
3. La atacada defendida por la Administración omitió transitar y justificar el último paso del razonamiento: detenerse a pensar cómo impacta la decisión en la vida de la persona peticionante de la prestación. Ello no es ni más ni menos que dotar al paso fina l de la interpretación -de los hechos y del marco normativo- de una perspectiva desde los derechos humanos de las personas. El Derecho de la Seguridad Social, no trata de cuidar las piezas del derecho como un riguroso juego de ajedrez sino, tomar esas mismas piezas del derecho y aplicarlas de modo de garantizar la vida digna de las personas, teniendo en cuenta caso a caso. En el caso, teniendo en cuenta la situación de discapacidad. Ello se sobredimensiona cuando de interpretación del derecho y de los hechos se trata, en la acción de los operadores del sistema de justicia. Efectivamente, los operadores de justicia como integrantes del Estado, están, o estamos, sujetos a la obligación de garantizar los derechos y libertades sin discriminación de tipo algun o (art.
1.2 Convención Americana de Derechos Humanos) adoptando medidas “de otro carácter” (la misma Convención). En estas medidas de otro carácter encartan las decisiones judiciales cuando están en juego derechos de las personas. Entonces, antes de dar por terminada la tarea de interpretación – de los hechos y del derecho – tenemos que demostrar que el proyecto interpretativo resulta conforme con las bases institucionales que garantizan la dignidad humana. Y si no concilia con la dignidad humana, habrá que empezar de nuevo el proceso interpretativo.
4. En el caso está en juego la vida digna de la Sra. AA, que, como con fina sensibilidad y subsunción empática de los hechos al derecho, destaca la Sra. Procuradora del Estado: realizó tareas domésticas desde temprana edad, posee escasa formación en tanto ni culminó la primaria y carece de capacidad para reinsertarse en las tareas que hizo toda la vida ni desempeñarse en otras.
Puede verse que la pericia médica expresa que si no recibe apoyo no podría llevar a cabo las tareas simples para sobrevivir como usar el transporte público, estar en espacios donde hay muchas personas, salir sola de su casa, siquiera hacer una fila. Esta p atología, expresa el dictamen, la limita a actuar en ámbitos productivos y a integrarse a grupos de trabajo.
De allí que la Sra. AA no está en condiciones de trabajar. Sin la prestación, el Estado la está condenando a la indigencia.
5. Debe verse que desde la primera formulación del programa de Trabajo Decente de la OIT en 1999 integra la protección social como uno de los cuatro pilares que incluye las prestaciones por discapacidad. El amparo del Estado a través de una prestación de segu ridad social opera como medida de inclusión. Estando a lo que normalmente acontece, debe tenerse en cuenta que las personas con discapacidad tienen mayores dificultades para acceder a los bienes y servicios que necesitan y al mismo tiempo experimentan mayores necesidades provocadas por su propia deficiencia y las barreras ambientales. La respuesta del Estado ante la discapacidad a través de una prestación como la que está en juego en esta causa, colabora – no soluciona, pero sí colab ora – con la persona con discapacidad y pero también con su familia que naturalmente actuará en la dimensión del cuidado. De allí que la prestación de seguridad social debe verse como una medida especial compensatoria para que la Sra. AA en el caso, se aproxime al disfrute de una vida similar a la de otras personas que no presentan su discapacidad. Constituye un paso hacia la igualdad.
6. Ahora bien. Claramente la prestación en debate es no contributiva. La misma accionante relata que trabajó en la informalidad en el trabajo doméstico desde muy pequeña y en la formalidad 9 años 4 meses y 12 días. Tratándose de una prestación no contributiva la concesión apela a la realización del principio de solidaridad que se asienta en el principio de fraternidad de la “familia humana” de conformidad con los preámbulos de la a Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derech os Económicos Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Ello trae aparejado que, en definitiva , la respuesta a su situación de discapacidad se socialice a través de la respuesta del Estado. En perspectiva desde la Convención para la Protección de las Personas con discapacidad, cabe agregar que el BPS en ningún momento argumentó que la concesión de l a prestación implique una medida de esfuerzo desproporcionado (art. 2 inc. 4.).
Dra. Selva Klett, DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
En primer lugar, surge de la demanda que, los agravios de la parte actora se limitan a cuestionar la valoración que realizó el BPS de la incapacidad denunciada.
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha reconocido la competencia y autonomía técnica, con la que cuentan las Comisiones Médicas del BPS para evaluar la situación de incapacidad del interesado en acceder a una jubilación por incapacidad total (Cfme. Sentencia Nº 88/2023, Nº 268/2023, entre otras).
Para configurar la incapacidad absoluta para todo trabajo, conforme dispone el art. 2º del Decreto Nº 306/2013, la evaluación en cuestión debe determinar que existe “… un 66% o más de invalidez, según el baremo …”.
La actora fue evaluada y como resultado no obtuvo el porcentaje exigido por la norma. De las actuaciones administrativas surgen las distintas evaluaciones realizadas por la Comisión Técnica del BPS, donde se calificó la incapacidad denunciada por la actora en porcentajes inferiores al 66% del baremo (33.89 % 07/11/2018, 57.20 % 13/11/2019, 52.74 % 18/6/2019) [A.A. en 306 fs.]; informes en los que se detallan las distintas patologías y factores complementarios evaluados de conformidad con lo que dispone el baremo.
Si bien se acredita (y el BPS lo reconoce), que la titular padece distintas patologías, la normativa requiere una calificación especial de la incapacidad, esta debe ser “absoluta y permanente para todo trabajo”, categoría que se configura en caso de que la evaluación determine el porcentaje exigido por la norma.
En adición a lo cual, este Tribunal ha indicado que la pericia es el medio idóneo para objetar las conclusiones de la Comisión Técnica del BPS.
Así, en Sentencia Nº 132/2025, se sostuvo: “…no basta con invocar en su respaldo la existencia de recaudos médicos ni lo informado por su médico tratante, sino que se requiere del ofrecimiento de prueba pericial , única idónea para refutar las consideraciones científicas de la Comisión Técnica del BPS.
En este sentido, existe jurisprudencia constante de la Sala que ha dicho que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa ” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 6 8/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023 y 145/2024 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original)”.
Surge de autos que la parte actora solicitó prueba pericial (fs. 34 vto.
infolios), la que fue realizada por la Profesora Doctora CC de la Clínica Psiquiátrica del Hospital de Clínicas - Facultad de Medicina. Pericia que dentro de sus conclusiones indicó: “Situación que limita los ámbitos en los que la Sra. AA podría desempeñar tareas productivas así como integrarse a grupos de trabajo. Es de destacar que la sintomatología disminuyó con el tratamiento pero no desapareció…” (fs. 84 infolios).
Sin embargo, de la pericia mencionada no se advierte que se evaluara la incapacidad de la actora conforme a las disposiciones del baremo y se calificara su incapacidad en un 66% o más de este (art. 2º del Decreto Nº 306/2013), o como “absoluta y permanente para todo trabajo” (art.19 Ley Nº16.713, en redacción dada por el art.4º de la Ley Nº 18.395), sino que concluye que su situación limita los ámbitos en los que podría trabajar. Sin perjuicio de lo cual, la actora podría haber requerido las aclaraciones del dictamen pericial que estimare pertinentes, incluso impugnar sus conclusiones y solicitar la realización de otra pericia, lo que no aconteció.
En consecuencia, consideramos que no existen elementos de prueba que permitan separarse de las conclusiones y decisión del BPS.
Conforme a lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada.
Dr. Ángel Manuel Cal Shabán , DISCORDE: por cuanto entiendo corresponde rechazar la demanda y confirmar el acto impugnado.
La Administración denegó la solicitud de jubilación de la actora por entender que no se cumplió con los extremos exigidos por la causal jubilación por incapacidad física conforme al artículo 19 de la Ley 16.713 y subsidio transitorio por incapacidad parcia l por el artículo 22 de la Ley
16.713.
Durante el procedimiento administrativo se valoró la capacidad de la actora fijando porcentajes que no alcanzaron el 66% del Baremo exigido por el artículo 2 del Decreto Nº 306/2013 (33,89 %, 52,74 % y 57,20 %), descartándose la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, y por tanto su derecho a percibir la jubilación solicitada.
La actora se agravió por la errónea valoración de sus patologías y vulneración de una regla de derecho, en tanto, a su criterio, la recurrida se fundó en una situación de hecho incongruente con la realidad, solicitando prueba pericial a los efectos de controvertir la valoración técnica realizada por la Administración.
La prueba pericial practicada en autos arrojó como conclusión que “La persistencia de la sintomatología a través de los años implicó un deterioro significativo del funcionamiento, restringiendo su actividad social y ocupación a los lugares y circunstancias en los que está acompañada por personas de confianza. Situación que limita los ámbitos en los que la Sra.
AA podría desempeñar tareas productivas, así como integrarse a grupos de trabajo” (fs. 84).
Como ha sostenido el Tribunal , el medio probatorio idóneo y conducente para controvertir lo expresado por los dictámenes médicos en el proceso administrativo ante el Banco de Previsión Social es la prueba pericial.
Al respecto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que: “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022 y 696/2022, 163/ 2024,184/2024, entre otras).
En este caso, la pericia indicó que la sintomatología “restringió” su actividad social y ocupacional a los lugares y circunstancias en los que está acompañada por personas de confianza, y “limita los ámbitos en los que la Sra. AA podría desempeñar tareas productivas”.
Es decir, sin bien no refiere a la aplicación del Baremo, la pericia señala que la sintomatología implica una restricción de su actividad a los lugares en que está acompañada, y una limitación en los ámbitos en los que puede desempeñar tareas, lo que, en todo caso, puede interpretarse con una incapacidad relativa vinculada al ámbito o el lugar y condiciones en que puede realizar trabajos, pero no puede interpretarse como una incapacidad absoluta para todo trabajo como exige la Ley Nº 16.713, ya que ello no es lo que dice la pericia.
Se advierte, asimismo, que la actora no impugnó la pericia ni solicitó una ampliación ni aclaración.
Por lo tanto, lo actuado por la Administración no merece ningún reproche de juridicidad, desde que la incapacidad de la actora fue determinada por los servicios técnicos competentes, que especificaron un grado de invalidez menor al normativamente establecido para acceder a la jubilación, lo que no fue controvertido por la prueba pericial.
No se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba. La Administración basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes. (Conf.
Sentencia 315/2024).
En definitiva, por los fundamentos expuestos se confirma el acto impugnado sin especial condenación en costas y costos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).