Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 196/2026
9 de setiembre de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó las excepciones de incompetencia de la Sede y de falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada MIDES y amparó parcialmente la demanda condenando a los demandados PRODOMUS S.R.L., Richard RECAYTE y Cyntia LAGE y subsidiariamente al MIDES, a pagar al actor indemnización por despido indirecto, salario impago, aguinaldo, licencia y salario vacacional, más10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, actualización e interés legal (fs. 294).
- Ficha (IUE)
- 2-11655/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Subsidiariedad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Subcontratacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “RAMÍREZ SANCHEZ, LUIS c/ RECAYTE, RICHARD y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-11655/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva N.º 27/2026, de fecha 08 de junio de 2026, dictada por laSra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 11° Turno, Dra. Andrea LORENZO VILLARES.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia N.º 27/2026 (fs. 266 y ss), la Sede Letrada de Primera Instancia falló desestimando las excepciones de incompetencia de la Sede y de falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada MIDES y amparó parcialmente la demanda condenando a los demandados PRODOMUS S.R.L., Richard RECAYTE y Cyntia LAGE y subsidiariamente al MIDES, a pagar al actor indemnización por despido indirecto, salario impago, aguinaldo, licencia y salario vacacional, más10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, actualización e interés legal (fs. 294).
III) Que notificada las partes de la sentencia (fs. 296 y 297), se presentó al proceso la parte codemandada MIDES, por medio de su representante legal, solicitando la revocatoria de la hostilizada en tanto entiende que debió ampara las excepciones opuestas y en tanto el fallo establece una condena solidaria en monto nominales cuando debió haberse considerado descuentos legales (fs. 299 y ss).
IV) Que del recurso se confirió traslado (Decreto N.º 1025/2026), y, oportunamente, evacuado el traslado, donde se solicitó la confirmatoria de la sentencia apelada (fs. 316), se dispuso la elevación de los autos ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda, lo que surge de fs. 316, Decreto N.º 1107/2026, de fecha 24 de junio de 2026.
V)Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales habrá de confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos, por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que con relación al agravio por no ampararse la excepción de incompetencia de la Sede, la Sala considera que el mismo resulta de franco rechazo.
Como ha sostenido este Tribunal en reciente sentencia, en conclusiones que aplican al caso, el “agravio no es de recibo. Las integrantes naturales de la Sala entienden que el recurso reitera los contenidos de la contestación de la demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. En efecto, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el recurso planteado por el MIDES no está debidamente fundado, por cuanto la administración estatal no analiza ni critica la Sentencia de Primera Instancia y solo se limita a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, reiterando argumentos expuestos en la contestación de demanda que no fueron recibidos en la Sentencia, sin agregar ni un solo fundamento a razón para demostrar el error en el razonamiento de la sentenciante A quo, compulsada la apelación, no se advierte ni una sola referencia a la decisión de Primera Instancia, sino que la misma se limita a citar Sentencias, sin explicar cómo las mismas pueden llegar a incidir o demostrar el error en el razonamiento y conclusión a la que arribo la Sra. Juez A quo. Es decir, no alude ni señala en ningún párrafo de su apelación, el error de que la Sentencia considerara competente a la justicia laboral en atención a la existencia de dos demandados y de que se verificaba en el caso de una hipótesis de competencia acumulativa. En suma, la apelación no está dirigida a refutar los fundamentos de la Sentencia para desestimar la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia.” “Desde este punto de vista la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el art. 253.1 del CGP. Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materia civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el re-examen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación critica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 c 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 c 30 y 32 147/2003, AJL 2003 c 58).” “En la misma línea se ha considerado: “que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del plateo revisivo. Es sabido que la “expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (la pretensión de la Segunda Instancia) dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo Uruguayo (CGP) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se “tendrá por desistido” (Vescovi, Do. Procesal, T VO Vol 2 pág. 127).” “La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “la expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la Sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho a aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la Sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado” (cfm Sentencia del TAC de 1er Turno No 67/97 citada en la R.U.D.P. No 3-4/1998, suma 264, pág. 385; Sent. de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN publica).” “Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida, situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede.” “La Dra. Lina Fernández, asimismo expresa que: “se ha sustentado como aplicable la Ley 18.172, art. 341 en hipótesis en el cual resulta ser demandada, sola o conjuntamente con otro sujeto de derecho privado, una administración estatal, a efectos de asegurar la mayor celeridad sin demoras para los justiciables, y tomando en cuenta que el actual criterio mayoritario en los Tribunales especializados de la materia laboral, y en concordancia con el criterio de la Suprema Corte de Justicia - al menos hasta su última integración verificada hasta febrero del 2026, desde hace varios años, ha sido diverso y coincidente con el de la Sede A quo; resultaría inocuo el sentar discordia sobre el punto. Sin perjuicio de lo cual, tampoco la recurrente logra explicitar que perjuicios concretos le causaría en la presente etapa lo decidido en la Sede laboral al tenor de la Sentencia que se apela por su parte. Y sin perjuicio, sabido es que no hay agravio” (Sent. N.º 58/2026, de la Sala en BJNP).
Por tanto, y siendo idéntico el caso en estudio al resuelto en la sentencia invocada y por los referidos argumentos que aplican al presente, se debe confirmar la sentencia apelada.
III) Que el segundo agravio refiere a la falta de legitimación pasiva de MIDES la Sala entiende que también debe ser desestimado.
En efecto, la defensa se basa en que surge de autos que el actor laboró bajo el régimen de dependencia de PRODOMUS quien le contrató, le impartía órdenes y abonaban el salario, lo que demostraría la falta de legitimación de MIDES (fs. 301 y 302).
No obstante, el caso debe resolverse en base y con fundamento a lo dispuesto en las leyes de tercerización y así lo entendió la propia agraviada al contestar la demanda que sostuvo que en caso de condena la misma debe ser subsidiaria y no solidaria en tanto se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 4 y 6 de la Ley 18.251 (fs. 201 y 201 vto).
Por tanto, resulta irrelevante que RAMIREZ haya sido contratado por otra empresa y que esta le impartiera órdenes, dirigiera su tarea y le pagara el salario pues las leyes de tercerización en el marco de la subcontratación parte de un supuesto donde la empresa empleadora es contratada por una empresa principal o usuaria para la ejecución de ciertas tareas y esto es lo que surge acreditado en autos como correctamente lo relevó la Sede A Quo. El agravio carece de relevancia para provocar la revocatoria y la sentencia debe confirmarse también en este aspecto.
IV) Que con relación al agravio relacionado con los descuentos legales el mismo se basa en que la sentencia de primera instancia la apelante refiere a que se le condena solidariamente en monto nominales cuando debió haberse considerado descuentos legales, los que corresponden por razones de Orden Público.
El agravio no es de recibo.
Como precisión previa la sentencia no le condenó solidariamente, sino subsidiariamente (fs. 291, 291 y 294). Asimismo, claramente, la misma hizo lugar parcialmente a la demanda estableciendo que los montos condenados son sin perjuicio de la obligación de descuentos legales que por ley estuviere obligada a retener el MIDES, por lo que la Sra. Juez contempló la posibilidad de descuentos legales y es claro que no corresponde a la Sede Judicial cuantificarlos.
V) Que atento a lo que surge de autos, no se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA.
DR. JOSÉ LUIS NICOLA- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO – MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN – MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.