Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 595/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 422/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 595
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
422/2024).
RESULTANDO :
I) El 28.06.2024, compareció AA, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 10-16/2024 de fecha 217.04.2024, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que confirma la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS que declaró no probado parte de los servicios denunciados por el accionante (fs. 60 de los A.A.).
No obstante, si bien en el exordio de la demanda anulatoria la parte actora alude al acto confirmatorio que resuelve el recurso jerárquico, en aplicación del artículo 60 del Decreto-Ley No. 15.524, el intento anulatorio se entenderá dirigido contra el acto originario causante del perjuicio, esto es, la Resolución AP319/2023 , de 3.01.2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS que tuvo por no probados los periodos comprendidos entre el 1°.10.1991 al 30.12.1992 y el 20.9.1995 al 31.3.1996 para la empresa BB (fs. 49 de los A.A.).
En su libelo (fs. 9-12 vto.), expresó, sintéticamente que:
El 23/6/2022 , se presentó ante la Gerencia de Prestaciones Económicas a solicitar el reconocimiento de los servicios laborales prestados en el periodo comprendido entre el 1.10.1991 al 30.12.1992 lo que le fue denegado por la resolución que ataca.
Señaló que lo agravia en tanto lesionó su derecho a la jubilación consagrado constitucionalmente.
Describió que prestó servicios efectivamente en dicho periodo y que sus tareas consistían en brindar seguridad a determinadas instalaciones que contrataban a su empleadora para que les brindara dicho servicio. Debido a su situación de salud, actualmente no puede trabajar, por lo que es de suma importancia que le otorguen la jubilación.
Manifestó que el informe de BPS es inconsistente con relación a la valoración de uno de los testimonios ofrecidos, dado que el testigo manifestó que lo vio reiteradas veces trabajando como guardia de seguridad.
A su vez, debieron tenerse por probados los servicios en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 1 de la Resolución No 43-1/2006 del Directorio de BPS.
Concluyó que la Administración tiene el deber de llegar a la verdad material de los hechos y por tanto reconocer todos los servicios declarados.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda, anulándose en su mérito, la volición enjuiciada.
II) El Banco de Previsión Social, representado por la Dra.
CC, al evacuar el traslado (Decreto No. 3742/2024 fs. 14), sucintamente, contestó (fs. 16-26):
Los testigos propuestos por el actor no pudieron acreditar fehacientemente la prestación de servicios en el periodo denunciado. Las declaraciones no fueron precisas y que su conocimiento era por los dichos del actor.
Relató que, si bien al evacuar la vista se propusieron testigos, estos no comparecieron a declarar.
Concluyó que la valoración de la prueba realizada por el Organismo fue correcta tomando en consideración la sana crítica y la inexistencia de prueba documental. La prueba testimonial ofrecida por la actora resultó estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada.
Por otra parte, refutó que en el caso sea de aplicación la presunción de la Resolución No 43 -1/2016. En tal sentido, indicó que el accionante se presentó a solicitar un reconocimiento de servicios y no una jubilación común o por edad avanzada, como establece el supuesto de hecho que contiene la norma cuya presunción se invoca. No hubo una petición formal de la actora de jubilación, sino simplemente un reconocimiento de servicios, que culminara con la denegatoria del reconocimiento de dichos servicios.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
4855/2024, fs. 28), la demandada -BPS- ofreció la agregación de la documentación y antecedentes administrativos agregados con la contestación, por lo cual, por Decreto No. 5013/2024 (fs. 52), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada de fs. 34 a 35, no haciendo lo propio la parte actora.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 33/2025, donde aconsejó desestimar la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado (fs. 38-39).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 41).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 , de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
En tal sentido, como fuera señalado ut supra, la demanda de nulidad debe entenderse dirigida contra la Resolución AP319/2023 (fs. 49 de los A.A.), de 3.01.2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS (art. 60 Decreto-Ley No. 15.524), el acto impugnado fue notificado el
1°.06.2023 (fs. 49 vto. de los A.A.) y contra el mismo se interpuso el recurso de revocación y jerárquico en subsidio el 12.06.2023, esto es, el día hábil siguiente al vencimiento de los 10 días corridos, (art. 317 de la Constitución), (fs. 61-62 de los A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 10-16/2024 de fecha 217.04.2024, del Directorio del Banco de Previsión Social (fs. 60 de los A.A.), notificada el 24.05.2024 (fs. 66 vto. de los A.A.).
La demanda se interpuso el 28.06.2024, dentro del término legal (nota de cargo, fs.13).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Como se desprende de la pretensión articulada por la parte actora, el cerno del pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS, en materia de valoración de la prueba.
Y, a juicio de la Sede, la prueba diligenciada no es suficiente para sortear un estándar razonable de acreditación del hecho denunciado. En efecto, se estima que la Administración valoró la prueba en forma ajustada a derecho, ponderando atinadamente las ci rcunstancias que invalidaron los testimonios diligenciados.
Véase.
El expediente que dio cima al acto enjuiciado fue iniciado por el actor el 21.01.2021, donde solicitó el Reconocimiento de Servicios (fs. 5 de los A.A.), declarando haber prestado servicios para la empresa “ DD” entre
1°.10.1991 y el 1°.10.1996 (fs. 6 de los A.A.).
A fs. 7 de los antecedentes administrativos surge que no se encontró información de la empresa en cuestión. Por lo que, con fecha 27.10.2021, el actor inicia trámite de jubilación por incapacidad física con acumulación de servicios (fs. 14 vto. de los A.A.); tramite del que desiste el 23.06.2022, solicitando en cambio el Reconocimiento de Servicios (fs. 29 de los A.A.).
En dicha oportunidad declaró recibir un retiro de la Caja Militar.
Tal como surge de los antecedentes administrativos, al accionante le fue denegado el reconocimiento de los periodos comprendidos desde el
1°.10.1991 al 30.12.1992 y del 20.9.1995 al 31.3.1996, denunciado s como laborados para la empresa BB.
A los efectos de probar los servicios declarados, se ofreci eron los testimonios que obran de fs. 29 a 30 de los antecedentes administrativos, los cuales fueron oportunamente diligenciados.
Del análisis de las referidas declaraciones testimoniales, surge que dos de los testigos propuestos no fueron espontáneos, ya que tenían anotaciones al momento de declarar (las que lucen a fs. 33 vto. y 34 de los A.A.). Al respecto, los testigos declararon: “las anotaciones me las dio el titular” (fs.
38 vto. y 40 vto. de los A.A.).
Además, si bien refieren a que el accionante trabajó en la seguridad, ninguno de los testigos identifica periodos ni la empresa para la que prestó servicios.
Así el testigo EE declaró: “Sin las anotaciones sé que ha trabajado en diversos trabajos y últimamente en el ámbito de la seguridad. Verlo presencialmente no lo vi, lo que se de sus trabajos es por comentarios de ellos.” (fs. 38 de los A.A.).
A su vez, el testigo FF declaró: “Yo siempre lo vi vestido de guardia de seguridad, verlo como tal presencialmente no lo vi, lo veía yendo a trabajar, y lo que se de sus trabajos lo sé por comentarios” (fs. 40 de los
A.A.).
El único testigo que declaró sin anotaciones fue GG, quien manifestó:
“Lo conocí mientras él trabajaba, porque fui a sacar un préstamo y me puse a hablar con él, yo no voy a mentir, yo lo vi unas 3 veces ahí. Yo solo lo conozco de paso” (fs. 35 vto. de los A.A.). Sin embargo, el testigo declaró haber vivido en Brasil desde 1992 hasta 1997 (fs. 35 de los A.A.), por lo que sus declaraciones únicamente pueden corresponder al primer periodo comprendido entre el 1.10.1991 al 30.12.1992, aunque tampoco se sabe con precisión a que altura del año 1992 se fue del país.
Recabados estos testimonios, la Administración concluye que los testigos declararon en forma “poco espontánea y dubitativa. Manifiesta que únicamente vio al titular unas tres veces” , o que “declaran en forma poco espontánea y dubitativa” con anotaciones al inicio de la declaración (fs. 41 de los A.A.). Se concluye así, que los testimonios no son suficientes para probar la actividad del interesado.
Conferida vista de las conclusiones que anteceden (fs. 43 vto. de los A.A.), el accionante propuso testigos (fs. 44-45 de los A.A.), los que nunca comparecieron a declarar, por lo que los únicos insumos con los que contaba la Administración fueron las declaraciones antes referidas.
Asimismo, importa señalar que en vía jurisdiccional tampoco se aportaron nuevos elementos probatorios, siendo carga de la accionante probar los períodos no reconocidos por la Administración.
Así, pues, tal como fuera consignado por la Administración demandada debe estarse a la insuficiencia del material probatorio aportado por el actor, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En relación con lo anterior, importa remarcar que el cúmulo testimonial se caracterizó por la generalidad e imprecisión. En tal sentido, aun considerando que se trata de hechos acontecidos hace muchos años, lo cual justifica cierta laxitud, por ejemplo, an te la imprecisión de fechas, ello no enerva la rigurosidad en cuanto a la descripción de tareas, la identificación de los lugares de trabajo y la acreditación de las circunstancias por la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos.
De este modo, cuando se denuncian servicios concretos, no basta con enunciar por parte de los testigos que la persona “trabajaba”, sino que deben especificarse las características y condiciones de la actividad a probar o las razones por las cuales ello no es posible.
En definitiva, los testimonios rendidos no resultaron convincentes y suficientes para comprobar los dichos del accionante, por ende, se concluye que no cumplió con la carga de probar los servicios prestados.
Como la doctrina afirma: “(…) en relación con la valoración de la prueba testimonial, nuestra jurisprudencia ha establecido, en múltiples fallos, que la misma vale por su conjunto, y su eficacia deriva de la sensación que deja en el ánimo del Juez, debiendo considerarse y valorarse en su totalidad, ya que en ella todas l as respuestas se insertan en el contexto general de la declaración y deben ser interpretadas y valoradas en su interrelación lógica y armónica” (VÉSCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN y PEREIRA CAMPOS; “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, Ed. Ábaco, Buenos Aires, agosto de 1998, Tomo 5, pág. 37).
En el casus, el BPS en función del escaso poder convictivo del informativo testimonial, procedió a denegar en forma legítima el acceso a la prestación jubilatoria. Por otra parte, tampoco se observaron transgresiones a los principios generales de Derecho, tales como: imparcialidad, verdad material y primacía de la realidad; en mérito a que la valoración de la prueba no partió de un examen absolutamente rígido a los efectos de arribar a una solución denegatoria.
III) En un último análisis, tampoco se considera de recibo lo señalado por el accionante con relación a la aplicabilidad de la presunción probatoria establecida en la Resolución No. 43 -1/2006 del Directorio de
BPS.
Como es sabido, para reconocer servicios anteriores a la vigencia de la historia laboral, el artículo 77 de la Ley No. 16.713 permitía acreditarlos mediante prueba documental. Luego el artículo 42 del Decreto No. 125/996 flexibilizó el criterio admitiendo la prueba testimonial.
Y, por Resolución No. 43 -1/2006 el Directorio de BPS admitió un criterio probatorio adicional para probar servicios anteriores al 1° de abril de 1996, bajo determinadas circunstancias, limitando su cómputo para el otorgamiento de una única jubilación por causal común o por edad avanzada.
Ahora bien, del examen de las actuaciones administrativas, no surge que el accionante haya solicitado jubilación común ni por edad avanzada.
Por el contrario, su solicitud inicial fue la jubilación por incapacidad, de la que desistió, solicitando posteriormente el reconocimiento de los servicios.
No obstante, el trámite de reconocimiento de servicios puede tener diversas finalidades y no solo obtener la jubilación común o por edad avanzada. En efecto, como señala el numeral 2° de la citada resolución, existen otras situaciones para las que se puede requerir el reconocimiento de los servicios, por ejemplo, para obtener otra prestación, incrementar la asignación de una prestación, acumular o traspasar para obtener prestaciones de otras cajas. Para estos caso s, los servicios no podrán ser acreditados a través del medio de prueba establecido en dicha norma.
Así, en la emergencia, la resolución invocada no es de aplicación, en tanto opera, concretamente, la exclusión prevista en el numeral 2°, Lit. C), en cuanto el actor solicitó en su momento una jubilación con acumulación de servicios de acuerdo a la Ley No. 17.819, procurando computar servicios prestados para la Caja Bancaria y el Servicio de Retiros Militares. Y, la exclusión dispone que no pueden probarse en forma presuntiva los servicios “con la finalidad de acumulación o traspaso para obtener prestaciones por otras cajas estatales o paraestatales”.
Por consiguiente, dado que el trámite no estuvo dirigido específicamente a la obtención de la jubilación común o por edad avanzada, el medio probatorio invocado no era aplicable.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).