Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 594/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 407/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 594
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 407/2023).
RESULTANDO :
I) El 14 de agosto de 2023 , compareció el Sr. BB, en representación de las empresas AA, CC y DD e incoó demanda de nulidad contra las Resoluciones N os. 1001/2022 y 1002/2022 , de fecha 28 de noviembre de 2022 , dictadas por el Jefe de Departamento Financiero Contable del Ejercito, en ejercicio de atribuciones delegadas del Comandante en Jefe del Ejército, por medio de las cuales se dispuso dejar sin efecto las Licitaciones Públicas N o. 1489/SIE/2022, para la adquisición de “Víveres Frescos (Capital Zona 2)” y N o. 1492/SIE/2022, para la adquisición de “Víveres Frescos (Ruta Centro)”; Resoluciones No. 117/DES/DAE/2023, No. 18/DES/DAE/2023, N o. 120/DES/DAE/2023, de fecha 29 de diciembre de 2022 , dictadas por el Jefe del Departamento Financiero Contable del Ejercito, en ejercicio de atribuciones delegadas del Comandante en Jefe del Ejército, que dispusieron dejar sin efecto las Licitaciones Públicas No. 1488/2022 (adquisición de víveres frescos para la “Capital Zona 1”), No.
1490 (adquisición de víveres frescos para “Ruta Este”), y N o. 1491/2022 (adquisición de víveres frescos para la “Ruta Litoral”); Los actos que aprobaron los llamados a Compra Directa por Excepción N.º 1721/2022 y 1722/2022 , para cubrir Zona 2 Capital y Ruta Centro, así como su respectivo Pliego de Condiciones Particulares; Los actos que aprobaron los llamados a Compra Directa por Excepción N.º 1884/2023, N.º 1889/2023 y N.º 1890/2023 para cubrir Ruta Litoral, Interior Ruta Este y Capital Zona 1, así como sus respectivos Pliegos de Condiciones Particulares; y Resolución No. 57/2023 de fecha 07 de febrero de 2023 , dictada por el Comandante en Jefe del Ejército en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por medio de la cual se adjudicó la Compra Directa por excepción No. 1722/2022 (Ruta Centro) a EE.
Manifestó que el Comando del Ejército del Ministerio de Defensa Nacional, publicó en el año 2022, cinco Licitaciones Públicas a fin de adquirir frutas y hortalizas para abastecer las unidades dependientes del Servicio de Intendencia del Ejército: Licitación Pública N o. 1488/2022 (Zona 1 Capital), Licitación Pública N o. 1489/2022 (Zona 2 Capital), Licitación Pública N o. 1490/2022 (Ruta Este), Licitación Pública N o.
1491/2022 (Ruta Litoral) y Licitación Pública No. 1492/2022 (Ruta Centro).
Adujo que antes de la fecha de apertura de ofertas, una funcionaria de la demandada y sus respectivos jerarcas, convocaron a reuniones presenciales, hicieron llamadas telefónicas y enviaron mensajes de WhatsApp a los futuros oferentes, consultándoles a qué precios cotizarían en sus ofertas y si se iban a juntar para ofertar, adelantando que por más de $ 40 como ponderado no comprarían y que por debajo de esa cifra si lo harían, pretendiendo imponer precios anticipadamente.
Indicó que la apertura de ofertas se realizó el 17 de noviembre de 2022, donde se presentaron las empresas a las que representa: AA, CC y DD . En virtud de que los oferentes no cotizaron los precios que se les pidió ofertar de antemano, la Sargento FF, envió mensajes de WhatsApp a los participantes informando que las licitaciones serían dejadas sin efecto por supuestos precios inconvenientes.
Sostuvo que, con fecha 21 de noviembre de 2022, dos de los comparecientes BB y GG (representantes estatutarios de AA y CC) y varios oferentes más, recibieron el siguiente mensaje de WhatsApp, proveniente de la funcionaria Sargento FF: “Buenos días, era para avisarle que los llamados de víveres frescos se van a desestimar por precio inconveniente, gracias”.
Seguidamente, por resoluciones del jefe del Departamento Financiero Contable del Ejército en ejercicio de atribuciones delegadas del Comandante en Jefe del Ejército Nos. 1001/2022 y 1002/2022 de 28 de noviembre de 2022, se dispuso desestimar las Licitaciones Públicas Nº 1489/2022 (Zona 2 Capital) y Nº 1492/2022 (Ruta Centro) por precios supuestamente inconvenientes.
Expresa que, posteriormente, se dispuso convocar a Compra Directa por Excepción Nº 1721/2022 y 1722/2022, para cubrir las demandas de las zonas y rutas cuyos llamados habían quedado sin efecto (Zona Capital 2 y Ruta Centro). Ante dichos llamados, se informó a los oferentes que ya sabían con anterioridad a quien adjudicarían las referidas Compras Directas, porque se presentaría a precios sustancialmente más baratos.
Manifiesta que dicha comunicación fue realizada por el Director del Servicio Intendencia del Ejército, Coronel HH y el Jefe de Planificación Estratégica y Control de Gestión Coronel II, en una reunión mantenida con
CC.
Indica que, en las Compras Directas por Excepción, se presentó un nuevo oferente EE, cotizando a un tercio de lo que habían cotizado los demás. Sostuvo que dicho precio está prácticamente a la mitad del promedio ponderado del boletín de la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
En cuanto a las otras tres Licitaciones Públicas (Nos. 1488/2022, 1490/2022 y 1491/2022) , que en principio no fueron dejadas sin efecto, luego del acta de apertura, se convocó a algunas de las firmas a mejorar sus precios.
Afirma que, realizadas las mejoras por escrito sin cotizar los precios que desde la Administración demandada se pretendía imponer, por Resoluciones del Jefe del Departamento Financiero Contable del Ejército en ejercicio de atribuciones delegadas del Comand ante en Jefe del Ejército, se dispuso dejarlas sin efecto, por haberse ofertado precios “ manifiestamente inconvenientes” lo que resulta absolutamente alejado a la realidad del mercado.
Finalmente, se convocó a Compras Directas por Excepción Nos.
1884/2023, 1889/2023 y 1890/2023, para cubrir las demandas de las zonas y rutas cuyos llamados fueron desestimados (Ruta Litoral, Interior, Ruta Este y Capital Zona 1). En este marco, resultaron precios de adjudicación que representan un valor sustancialmente más bajo que el costo de adquisición para proveer a la Administración demandada.
Se agravia, entendiendo que los actos procesados son ilegítimos por apartarse de la regla de derecho. Explica que adolecen de una motivación deficiente por desconocer la realidad del mercado de frutas y hortalizas.
Por su parte, traducen desviación y abuso de poder, en la medida en que funcionarios de la Administración demandada, han entablado conversaciones con los posibles oferentes, antes, durante y después de las fechas de la apertura de ofertas.
Expresa que, se vulneraron los principios de publicidad, igualdad de los oferentes, concurrencia, transparencia y buena fe. Asimismo, se contravienen los intereses de la propia accionada, quien debe procurar la prestación adecuada del servicio.
Sostiene que, la conducta desplegada por la demandada implicó la realización de prácticas prohibidas, contrarias al principio de probidad, violentando además los principios de imparcialidad y razonabilidad, resultando arbitrario.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación de las resoluciones encausadas (fs. 5 a 16 de obrados).
II) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron, en representación del Ministerio demandado, las Dras. JJ y KK, quienes opusieron excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de todas las resoluciones procesadas con excepción de las Resoluciones N.º 1002/2022 y N.º 57/2023 y contestaron la demanda de manera contradictoria, peticionando la confirmación de los actos procesados.
Manifestaron que el actuar de la Administración fue en todo momento ajustado a derecho y en cumplimiento de la normativa vigente.
El art. 33 literal c) numeral 2 del TOCAF, habilita a las Administraciones Públicas a contratar directamente en forma excepcional, siendo claro que el actuar de su representada no incumplió la normativa y tampoco surgió una práctica anticompetitiva.
Expresaron que, los datos extraídos de precios mayoristas de frutas y hortalizas publicados por la Dirección General de Ganadería y Granja del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, son precios de referencia, no son precios vinculantes.
Indican que su representada, de acuerdo al art. 19 del Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública N o. 1491/2022, podía desistir del llamado en cualquier momento y que la motivación del acto resulta de las propias resoluciones y actuaciones administrativas.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda instaurada, confirmándose los actos administrativos impugnados (fs. 25 a 28).
III) Por Resolución No. 146/2024, de 4 de abril de 2024, se desestimó la cuestión formal deducida por la parte demandada y se abrió el juicio a prueba (fs. 50 a 51 vto.).
Habiéndose diligenciado los medios probatorios ofrecidos, alegaron las partes por su orden, haciéndolo la demandada en el escrito que luce de fs.
96 a 98 y la actora en el que corre de fs. 100 a 109.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció en Dictamen N o. 56/2025, aconsejando amparar la demanda anulando todas las resoluciones impugnadas (fs. 112 a
115).
V) Se citó a las partes para sentencia, por Decreto No.
876/2025, de fecha 6 de marzo de 2025 (fs. 117), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Conforme con los términos de la demanda se acciona de nulidad contra las Resoluciones N os. 1001/2022 y 1002/2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictadas por el Jefe de Departamento Financiero Contable del Ejercito en ejercicio de atribuciones delegadas del Comandante en Jefe del Ejército, por medio de las cuales se dispuso dejar sin efecto las Licitaciones Públicas N o. 1489/SIE/2022 para la adquisición de “Víveres Frescos (Capital Zona 2)” y N o. 1492/SIE/2022, para la adquisición de “Víveres Frescos (Ruta Centro)”; Resoluciones N o. 117/DES/DAE/2023, No. 118/DES/DAE/2023, N o. 120/DES/DAE/2023, de fecha 29 de diciembre de 2022 dictadas por el Jefe del Departamento Financiero Contable del Ejercito, en ejercicio de atribuciones delegadas del Comandante en Jefe del Ejército, que dispusieron dejar sin efecto las Licitaciones Públicas No. 1488/2022 (adquisición de víveres frescos para la “Capital Zona 1”) No.
1490 (adquisición de víveres frescos para “Ruta Este”) y N o. 1491/2022 (adquisición de víveres frescos para la “Ruta Litoral”); Los actos que aprobaron los llamados a Compra Directa por Excepción N os. 1721/2022 y 1722/2022, para cubrir Zona 2 Capital y Ruta Centro, así como su respectivo Pliego de Condiciones Particulares; Los actos que aprobaron los llamados a Compra Directa por Excepción N o. 1884/2023, N o. 1889/2023 y N o.
1890/2023 para cubrir Ruta Litoral, Interior Ruta Este y Capital Zona 1, así como sus respectivos Pliegos de Condiciones Particulares; y Resolución No.
57/2023, de fecha 07 de febrero de 2023 dictada por el Comandante en Jefe del Ejército, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por medio de la cual se adjudicó la Compra Directa por excepción N o.
1722/2022 (Ruta Centro) a EE.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4 y 9).
Ello surge de la Resolución N o. 146/2024, de 04 de abril de 2024, donde se rechaza la cuestión formal planteada por la demandada y se establece que se agotó correctamente la vía administrativa respecto de los actos encausados y se presentó en tiempo hábil la acción de nulidad a su respecto (fs. 50 a 51 vto.).
III) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y anulará los actos impugnados por los fundamentos que se expondrán.
IV) Surge de los antecedentes administrativos que el Comando General del Ejército del Ministerio de Defensa Nacional efectuó en el año 2022 cinco llamados de Licitación Pública, destinados a la adjudicación de víveres frescos.
Los procedimientos de Licitación Pública N o. 1489/2022 (Zona Capital 2) y No. 1492/2022 (Ruta Centro), fueron dejadas sin efecto debido a que los precios cotizados por los oferentes resultaron inconvenientes (Fs.
206 y 232 vto. de los A.A.).
En consecuencia, se realizaron los procedimientos de Compra Directa por Excepción Nº 1721/2022 (derivada de la Licitación Pública Nº 1489/2022) y Nº 1722/2022 (derivada de la Licitación Pública Nº 1492/2022), en la que participaron los accionantes, resultando adjudicataria de la Compra Directa Nº 1722/2022 la empresa EE por Resolución N.º 57/2023 de fecha 07 de febrero de 2023 (fs. 187 vto. -188 vto.).
La Auditoría del Tribunal de cuentas observa el gasto por incumplimiento del art. 33, literal d) numeral 2 del TOCAF, entendiendo que el acto administrativo que dejó sin efecto la Licitación Pública Nº 1492/2022 por recibir precios manifiestamente inconven ientes, no se encuentra correctamente motivado, no siendo admisible, de acuerdo al Decreto No.
500/991, fórmulas generales de fundamentación, sino que debe hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución (fs. 206 y 206 vto. de los A.A.).
En las tres licitaciones restantes (Licitación Pública Nº 1488/2022 (Zona 1 Capital), Nº 1490/2022 (Ruta Este) y Nº 1491/2022 (Ruta Litoral), la Administración convocó a las firmas a mejorar sus ofertas y finalmente las dejó sin efecto por haberse ofertado precios manifiestamente inconvenientes, convocando a Compras Directas por Excepción Nº 1889/2023, 1884/2023, y 1890/2023 para cubrir Ruta Litoral, Interior Ruta Este y Capital Zona 1.
Atendiendo a los antecedentes administrativos reseñados, se concluye que las Resoluciones Nº 1001/2002 (fs. 376 de los A.A.) y Nº 1002/2002 (fs.
456 de los A.A.) que dejaron sin efecto las Licitaciones Públicas Nº 1489/2022 y Nº 1492/2022, así como las Nº 117/2023, 118/2023 y 120/2023 que dejaron sin efecto las Licitaciones Públicas Nº 1488/2022, 1490/2022 y 1491/2022 (fs. 977, 1079 vto. de los A.A.), carecen de la debida motivación.
En efecto, la única fundamentación obrante para desistir de los llamados a licitación fue establecer la existencia de “precios manifiestamente inconvenientes”.
Dicha formula genérica, no cumple con la exigencia dispuesta en el art. 123 del Decreto No. 500/991, en tanto no se realiza una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, ni se exponen las razones que con referencia al caso en cuestión justifican la decisión adoptada.
De esta manera, se imp idió que el administrado conociera con razonable certeza los criterios a partir de los cuales entendió la accionada que el precio era manifiestamente inconveniente.
Como señala Cajarville: “… el principio de motivación de la decisión, impone a la Administración el deber de explicar en el propio acto o sus antecedentes las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado y constituyen “sus motivos”, condicionando su validez. La debida motivación requiere una relación directa y concreta de los hechos y de las razones particulares del caso específico resuelto, rechazándose las fórmulas generales de fundamentación (…) El deber de motivar deriva de la necesidad de este derecho fundamental a defenderse, porque mal puede hacerlo fundadamente quien no conoce las razones de lo decidido” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Sobre Derecho Administrativo ”, FCU, Tomo II, 3a Edición actualizada y ampliada, 2012, Págs. 183, 184).
Así pues, el informe que luce con posterioridad a la recurrencia de las actoras y que refiere a que la motivación surge de los antecedentes en causa (fs. 267 de los A.A.), constituye una clara motivación “ex post facto”.
En este sentido, se pronuncia PÉREZ BENECH, afirmando que con frecuencia, cuando se interponen los recursos pertinentes contra un acto administrativo que no fue suficientemente motivado (en el propio acto o en sus antecedentes), la Administración, al resol ver los recursos interpuestos, expresa los fundamentos del acto o agrega otros que no fueron manifestados con anterioridad, de modo que introduce nuevos elementos que harían, en lo sustancial, admisible la motivación como suficiente y adecuada (más allá de otros vicios de forma o de fondo de que pudiera adolecer el acto). Sin embargo, estos fundamentos o motivación expresados "ex post facto", luego del dictado del acto original que fuera recurrido, no resultan idóneos para subsanar el vicio originario, por lo que el Tribunal en tales casos ha considerado ilegítimo al acto de todos modos, aun teniendo a la vista la motivación expresada con posterioridad al acto, de la que surjan claramente expresados los fundamentos del mismo.
Esta solución, sostenida en forma constante en múltiples fallos del Tribunal se apoya en la doctrina especializada, destacándose entre ella a
MARIENHOFF.
Dicho autor, sostiene la tesis de la inadmisibilidad de la motivación "ex post-facto", es decir, que la motivación sucesiva o a posteriori no es aceptable a efectos de sanear el vicio original. Resultan particularmente relevantes, a nuestro entender, los fundamentos por los que el autor sostiene esta premisa, expresando que "… en la vía administrativa el interesado quedó totalmente desamparado al ignorar y, por lo tanto, desconocer, los fundamentos del acto, el que, en consecuencia, no pudo controvertir o no pudo hacerlo útilmente al desconocer la fundamentación del mismo".
De acuerdo a lo expresado, se sostiene en definitiva que la omisión de incluir los fundamentos en el propio acto o con anterioridad al mismo (es decir, en forma anterior o concomitante), ha vulnerado el derecho de defensa del administrado, y, por tanto, se ha transgredido una de las finalidades de la exigencia de motivar adecuadamente los actos administrativos (Cfme.
PÉREZ BENECH, Viviana: “ Motivación del acto administrativo: análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, LJU, T. 139, 2009, págs. D-132 y D-133).
Esta carencia de motivación, fue advertida por el propio Tribunal de Cuentas, el que con fecha 30 de mayo de 2023, en informe jurídico que luce a fs. 116 de los A.A. suscrito por el Dr. LL, indicó el incumplimiento de la demandada al artículo 33, literal d) numeral 2 del TOCAF, sosteniendo: “En el presente caso, el procedimiento licitatorio fue dejado sin efecto por haberse recibido precios manifiestamente inconvenientes y la Administración, expresa que es necesario atender las necesidades de alimentación de las Unidades en el interior del pa ís. Asimismo, funda la imposibilidad en realizar un nuevo procedimiento competitivo en razones de abastecimiento para sus Unidades, sin que pueda esperarse que transcurran los 60 días d e publicidad impuestos por la normativa del Plan Anual de Contrataciones.
A juicio del suscrito, las circunstancias debidamente fundadas no pueden obedecer a la necesidad de no cumplir con la normativa legal, y en cuanto a las demás razones esgrimidas las mismas carecen de la expresión detallada de los motivos que fundan la deci sión. En este sentido, el acto administrativo no se encuentra correctamente motivado…”.
Dicho informe jurídico fue compartido por el Cr. Auditor del Tribunal de Cuentas del Ministerio de Defensa Nacional (fs. 117 vto. de los A.A.).
En el mismo sentido, se pronunció a fs. 813 de los A.A. la Asesora de la demandada, quien, al concluir su informe, recomienda a la Administración demandada que sus dictámenes deben estar debidamente fundamentados en cumplimiento del art. 123 del Decreto No. 500/991.
De lo que viene de verse, la motivación de los actos en causa resulta notoriamente insuficiente, atendiendo además a su contenido en tanto dejan sin efecto procedimientos licitatorios en los que participaron múltiples empresas oferentes.
Respecto al agravio relativo a la desviación y abuso de poder, también se hará lugar al mismo. Surge acreditado en la causa que la funcionaria FF se comunicó con los oferentes antes de realizar el acto de apertura.
En este sentido, declaró a fs. 75 vto. la Sra. MM, quien se desempeñó en la Intendencia del Ejercito y quien afirmó respecto de la funcionaria FF:
“Supe que se comunicó con los proveedores antes de realizar el acto de apertura porque los proveedores se apersonaron en la Unidad para denunciar esa irregularidad...” . Sostiene que se le indicó “que los proveedores contaban con audios en los cuales la funcionaria FF les indicaba el precio que deberían cotizar en el procedimiento, le plantearon la irregularidad, y ahí especulábamos sobre que era una práctica que nosotros entendíamos presumiblemente habitual, pero era la primera vez que materialmente había un registro de los hechos”.
Sostuvo, además, que, en oportunidad de las licitaciones impugnadas en autos, los expedientes estaban en estudio técnico, pero “recuerdo que FF manifestó que los procedimientos quedarían sin efecto por precios manifiestamente inconvenientes” (fs. 76).
En los mismos términos declaró NN quien también se desempeñó en la Intendencia del Ejercito, expresando que está en conocimiento de que la Sargento FF se comunicó con los oferentes convocados a fines del año 2022, ya que su jefe les contó lo sucedido “…los proveedores habían venido para denunciar que la Sargento FF les había mandado mensaje de texto y de WhatsApp alentándolos a que cotizaran un precio específico, y que si eso no sucedía las ofertas no iban a ser tenidas en cuenta y los expedientes iban a quedar desestimados” (fs. 80).
La testigo ÑÑ, también afirma que tomo conocimiento de que FF mantenía comunicación con los proveedores “…me enteré que los proveedores tuvieron una reunión con los directores y el Abogado del servicio y que ellos le habían mostrado un audio donde ella, FF les decía a qué precio tenían que presentar las ofertas…” (fs. 88).
Por su parte, surge de la prueba aportada por la parte actora a fs. 50, que la referida funcionaria, el 21 de noviembre de 2022 a las 12.25 envió a través de WhatsApp al contacto “Alejandro”: “Buenos días, era para avisarle que los llamados de víveres frescos se van a desestimar por precio inconveniente, gracias”.
De lo que viene de decirse, no cabe sino concluir, que se concluyó que los precios eran manifiestamente inconvenientes sin efectuar ninguna valoración técnica, comunicando dicho extremo a algunos de los oferentes en una clara contravención a los principios de transparencia, imparcialidad, publicidad e igualdad que deben regir en los procedimientos competitivos.
La desviación y abuso de poder alegada resulta manifiesta en atención a las irregularidades probadas en la emergencia.
Conviene abordar la cuestión a decidir, recordando que -según nos enseñara el Prof. Cassinelli-, "la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administración en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional...
de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio..." (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 339).
En consecuencia, hay desviación de poder cuando se dicta un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, dejando sin efecto un procedimiento licitatorio argumentando la existencia de precios manifiestamente inconvenientes lo que no encuentra el respaldo en ningún informe de los antecedentes administrativos obrantes y habiéndose acreditado en la emergencia, que con anterioridad a las resoluciones impugnadas la funcionaria FF ya se había pronunciado al respecto.
No cabe duda, de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurisprudencia de este Tribunal.
Toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo.
Finalmente, atendiendo a que se amparará la pretensión anulatoria respecto a todas las resoluciones procesadas que dejaron sin efecto los llamados a licitación pública, se impone declarar la nulidad de las resoluciones que resuelven efectuar Compras Direct as y sus Pliegos de Condiciones Particulares, así como la nulidad de la Resolución Nº 57/2023, por medio de la cual se adjudicó la Compra Directa por excepción Nº 1722/2022 a EE, por efecto de la llamada “nulidad en cascada”.
Sobre el tópico en examen, ha indicado la Corporación que: “la teoría de ‘las nulidades en cascada’ o de ‘propagación’ de la nulidad, según la cual, el vicio de un acto se ‘contagia’ o trasmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos ulteriores interdependientes conexos con aquél o que de aquél dependen, en mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (art. 104 del Decreto-Ley No. 15.524 y art. 113 del C.G.P., Cfe. Sentenc ias 576/2001, 152/2002, 444/2011 y 23/2013).
La ilegitimidad constatada en los actos que dejan sin efecto los procedimientos licitatorios, no hace más que trasladar las consecuencias jurídicas de aquella ilegalidad a los demás, inficionándolos de nulidad (Cfe.
Sentencias Nos. 644/2011, 916/2011, 833/2012, 127/2013, 689/2013, 28/2014, 171/2014, 286/2014, entre otras).
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).