Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 590/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 10/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 590
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 10/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra las Resoluciones Nos. 161/2023 y 197/2023 dictadas por el Director Nacional de Recursos Acuáticos, con fecha 10 de abril de 2023 y 2 de mayo de 2023, respectivamente.
Por Resolución No. 161/2023 se aplicó una multa de 500 UR a la empresa accionante por haber infringido los artículos 2 y 4 del Decreto No.
481/007 y artículo 122 del Decreto No. 115/016, esto es, por la realización de actividad de pesca dentro de una franja prohibida sin la debida comunicación a DINAMA (fs. 197 de los A.A.).
Por la Resolución No. 197/2023, se aplicó una multa de 100 UR a la empresa accionante por haber transportado en cubierta aproximadamente 30 cajas de pescado en infracción de las disposiciones higiénico-sanitarias contenidas en los artículos 36, 28, 42 y 44 del Decreto No. 213/997 (fs. 141 de los A.A.).
II) La parte actora compareció entablando demanda de nulidad de las resoluciones referidas (fs. 21 a 30 infolios) y plantea su pretensión en los siguientes términos.
Como agravio común respecto a la impugnación de ambos actos, invoca la presunción de antijuridicidad al incumplir la Administración su deber de instruir y resolver los recursos interpuestos, lo que origina una presunción simple a favor de la pretensión de la actora.
Con relación a los agravios contra la Resolución No. 161/2023 dictada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sostuvo como causal de nulidad que incurre en un error normativo, en tanto en su Considerando IV afirma que “en virtud de lo previsto en el art. 82 de la Ley 19.175, en la redacción dada por la Ley 19.996 de 03.11.2021 art. 167, el monto de las multas por infracciones graves como el caso de autos (art. 78 numeral 7) podrá fijarse entre 500 UR (quinientas unidades reajustares) a 2.499 UR (dos mil cuatrocientos noventa y nueve unidades reajustares)”. De esta forma, la resolución impugnada se funda en una normativa anterior y no en la vigente, que es la Ley No. 20.075, por lo que incurre en un evidente error contraviniendo la normativa aplicable.
Manifestó que tratándose de una norma sancionadora son aplicables los principios propios del derecho penal, en especial si una norma posterior suprime infracciones o disminuye la pena, la norma más benigna se aplica a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Así, la Ley No. 20.075 modifica los artículos 81 y 82 de la Ley No. 19.175, reduciendo la cuantía de las sanciones, abatiendo el mínimo de las multas de 500 a 100 UR.
Sin embargo, el acto administrativo consideró aplicar una sanción mínima prevista para faltas graves en la legislación anterior (500 UR), cuando la nueva Ley No. 20.075 previó un mínimo inferior para esta categoría de faltas (100 UR). Por tanto, la Administración debió aplicar el mínimo vigente al momento del dictado del acto administrativo, que ese era de 100 UR para las faltas graves.
Respecto a la Resolución No. 197/2023 articuló diversas causales de nulidad.
En primer lugar, se agravió en tanto entiende no se configuró la infracción imputada. Por un lado, sostiene que no se configuró la misma relatando que los inspectores al arribar al barco a puerto constataron el transporte en cubierta de 30 cajas de pescado. Tal hecho lo califica como “caso excepcional”, lo que impidió solicitar una autorización específica para traer pescado en cubierta. La situación constatada no fue planificada ni esperable, ni se trata de una conducta negligente del agente.
A su juicio lo hechos se originaron en una abundancia de captura resultando del “ultimo lance”, lo que colmó la idea. Ante esta circunstancia, el patrón de la embarcación tenía dos opciones: o devolver el pescado al mar o acondicionarlo en Cajas sobre la cubierta de la embarcación con la seguridad de un rápido retorno a puerto. En caso de haber devuelto la pesca al mar, ello supondría una grave infracción pues constituiría un acto de depredación violatorio de normas internacionales. Por tanto, el patrón se encontraba en una situación de fuerza mayor, optando por la única decisión que ni implicaba un mal mayor, ni un acto irresponsable, eso es, acondicionar el pescado en cubierta a efectos de transportarlo en forma segura. Agrega que el pescado al momento de su constatación se mantenía fresco, acondicionado adecuadamente en cajas, en condiciones adecuadas para el consumo humano.
Agregó que tampoco se configura el elemento subjetivo de la infracción, esto es, la intención o culpa del agente. La propia regulación de la actividad pesquera contenida en la Ley No. 19.175 considera el elemento culpa o dolo del infractor.
En segundo lugar, se agravia en la calificación de la sanción.
Postuló que en todo caso el hecho atribuido debe ser calificado como una falta leve, en cuanto no se encontraba comprendido por ninguna de las conductas infraccionales descritas en los artículos 77 y 78 de la Ley No.
19.175. La infracción prevista como muy grave en el artículo 77.6, invocada por la Administración, no es aplicable en el caso; en tanto, la misma exige no sólo la violación de normas sanitarias sino también que afecten la inocuidad, esto es, que el acto sea posible de ocasionar un daño. La interpretación que propone se reafirma a partir de la modificación introducida por el artículo 166 de la Ley No. 19.996, que modificó el tipo infraccional, limitándolo a la violación de “normas sanitarias” sin exigir la inocuidad, de manera que las violaciones formales a las normas sanitarias pasaron a ser falsas graves per se.
En suma, requirió la nulidad de los actos enjuiciados.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 34 a 42 infolios) defendiendo la legitimidad de los actos.
Respecto de la Resolución No. 161/2023, indicó que en virtud de los recursos interpuestos por la accionaste la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, dictó la Resolución No. 343/023, revocatoria del acto originario reduciendo la multa impuesta a 100 UR.
Con relación a la Resolución No. 197/2023, en relación a la calificación de la sanción, entendió que no cabe considerarla como “leve”, sino como grave, siendo el riesgo intrínseco a la conducta violatorio, en tanto entraña la posibilidad de que se produzca un daño.
Añadió que el pescado en cubierta se encontró igualmente apto para el consumo humano no siendo incautado, por lo que fue procesado obteniendo la empresa un provecho económico. Por ende, no es de recibo querer amparase en una sanción menos gravosa cuando incluso, pese a su accionar contrario a derecho, tuvo la oportunidad de beneficiarse de ello.
Finalmente se trata de una responsabilidad objetiva.
En definitiva, solicitó la confirmación de los actos procesados.
IV) Por Decreto No. 1244/2024 (fs. 44 infolios) se abrió a prueba por el plazo legal, agregándose los antecedentes administrativos (carpeta verde en 211 fs.).
Diligenciada la prueba solicitada, por Decreto No. 3998/2024 (fs. 62 infolios) se dio plazo común para alegar, haciéndolo la parte actora y la parte demandada, en su orden (fs. 64 a 69 vto. y 71 a 77 vto. infolios, respectivamente).
V) Por Decreto No. 4786/2024 (fs. 79 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No.
648/2024 (fs. 80 a 83 infolios), considerando que la Resolución procesada No. 161/2023 carece de objeto por el dictado de una resolución posterior revocando la misma y adecuando la sanción a lo solicitado por la impugnante, sugirió el rechazo de la demanda anulatoria respecto a la Resolución No. 197/2023 y por ende la confirmación del acto atacado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La Resolución No. 161/2023 fue notificada el 14 de abril de 2023 (fs.
198 de los A.A.), interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en tiempo y forma el 20 de abril de 2023 (fs. 199 de los A.A.).
La denegatoria ficta se verificó a los 200 días siguientes a su interposición el 6 de noviembre de 2023.
La Resolución No. 197/2023, fue notificada el 3 de mayo de 2023 (fs.
142 de los A.A.), interponiéndose en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el 4 de mayo de 2023 (fs. 144 de los A.A.). La denegatoria ficta se verificó a los 200 días siguientes a su interposición el 20 de noviembre de 2023.
La demanda anulatoria interpuesta el 2 de febrero de 2024 (nota de cargo de fs. 31 infolios), lo fue en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra las Resoluciones Nos.
161/2023 y 197/2023 dictadas por el Director Nacional de Recursos Acuáticos, con fecha 10 de abril de 2023 y 2 de mayo de 2023, respectivamente.
La primera, que aplicó una multa de 500 UR a la empresa accionante por haber infringido los artículos 2 y 4 del Decreto No. 481/007 y artículo 122 del Decreto No. 115/016, esto es, por la realización de actividad de pesca dentro de una franja prohibida sin la debida comunicación a DINAMA; la segunda, por la que se aplicó una multa de 100 UR a la empresa accionante por haber transportado en cubierta aproximadamente 30 cajas de pescado en infracción de las disposiciones higiénico-sanitarias contenidas en los artículos 36, 28, 42 y 44 del Decreto No. 213/997.
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Resolución No. 161/2023 de 10 de abril de 2023.
Con fecha 15 de junio de 2022 el “Laboratorio de Tecnología Pesquera” realiza un informe referido al viaje realizado por los buques pesqueros al arrastre “Cacique” y “Calón II” entre el 30 de mayo de 2022 y el 6 de junio de 2022 (fs. 160 de los A.A.). En el mismo, luego de relevar los partes pesqueros y las emisiones de VVMS, concluye que la empresa habría realizado operaciones de arrastre en la franja de 7 millas donde rige una prohibición para el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para buques de porte (artículo 122 del Decreto No. 115/018), sin darse aviso que explicara su permanencia en dicha área (artículos 2 y 4 del Decreto No.
481/007). Concluye que tal operación puede considerarse como una infracción grave.
De este informe se confiere vista a la empresa AA, titular de los permisos pesqueros, en fecha 12 de julio de 2022 (vs. 164 de los A.A.); quien evacúa la misma en fecha 26 de julio de 2022 (fs. 167 a 171 de los A.A.). En la misma sostiene que los reportes de VMS muestran que la embarcación se encontraba a una distancia de 6,9 millas de la costa, por lo que el patrón de la embarcación en ningún momento tuvo conciencia de estar dentro de la zona de prohibición. Agrega que el rumbo de ambas embarcaciones es de salida, alejándose de la zona de exclusión, por lo que no existió actividad pesquera dentro de la misma.
Amén de lo explicado, sostiene que pudo existir una causal de justificación fundada en un “error”, esto es, un conocimiento falso acerca de la situación, lo que excluye su responsabilidad. No medió dolo alguno, ni perjuicio efectivo pues el arrastre fue tan solo metros del borde mismo de la zona de exclusión, ni daño a terceros ni a los recursos hidrobiológicos.
La Administración analiza los descargos, indicando que las unidades de pesca se encontraban a 6,9 millas de la costa, esto es, dentro de la zona de prohibición de 7 millas, resultando acreditado tal extremo de elementos probatorios objetivos aportados por la propia Administración (emisiones de VMS) y por la propia empresa (partes de pesca).
El rumbo de las embarcaciones fue en paralelo, lo que es propio de una operación de pesca en parejas, navegando a velocidades susceptibles de arrastre (fs. 173 de los A.A.). En relación a la responsabilidad y al error invocado, señala que el ingreso a la franja de 7 millas se considera infracción a menos que se informe un paso inocente comunicado dentro de las cuatro horas siguientes al ingreso. Por tanto, entiende que la embarcación realizó actividades de pesca en una zona diferente a la señalada en el permiso de pesca, en áreas reservadas o prohibidas (fs. 174 y 175 de los A.A.).
De lo informado se confiere nueva vista a la empresa en fecha 13 de enero de 2023 (fs. 188 de los A.A.), quien lo evacúa reiterando que la actividad se desarrolló en una zona cercana pero fuera de la de exclusión. No se verifica el elemento subjetivo de la infracción, pues no medió intención alguna, ni medió daño (fs. 191 vto. a 194 de los A.A.).
El acto administrativo es notificado personalmente en fecha 14 de abril de 2023 (fs. 198 de los A.A.), interponiendo la empresa los recursos administrativos de revocación y jerárquico (fs. 199 y 200 de los A.A.). En los fundamentos esgrimidos en su escrito recursivo señala: a) no se configura el elemento subjetivo de la infracción, pues no existió; b) los buques se encontraban fuera del límite de la franja de 7 millas; c) la resolución incurre en un error de derecho, en tanto invoca el artículo 82 de la Ley No. 19.175 que sanciona las infracciones graves entere 500 y 2499 UR; y sin embargo al momento de dictarse la resolución se encontraba vigente la Ley No.
20.075 que prevé entre 100 y 999 UR.
La Administración instruye los recursos, revocando parcialmente el acto administrativo, en tanto por Resolución No. 343/023 reduce la sanción impuesta a 100 UR. Sin perjuicio de ello, el recurso jerárquico no fue resuelto por lo que se configuró su denegatoria ficta en fecha 6 de febrero de
2023.
Resolución No. 197/2023, de 2 de mayo de 2023.
En fecha 21 de julio de 2019 el Inspector Sanitario de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca constata que en la embarcación pesquera “NONI II” se encuentra “pescado encajonado en cubierta. 30 cajas entre corvina y pescadilla … el pescado es apto para consumo humano” lo que se registra en Acta No. 856 (fs. 3 de los A.A.); siendo el titular del buque la empresa AA, quien a su vez es la titular del permiso pesquero Categoría B No. 2901 (fs. 9 de los A.A.).
De los hallazgos inspectivos se confiere vista a la empresa por correo electrónico de fecha 2 de abril de 2020 (fs. 14 de los A.A.), la que evacúa la misma (fs. 21 de los A.A.) señalando que en su último lance se levantó mucha pesca y debido a que la estiba en bodega no fue óptima sobraron las cajas encontradas. Previo a la entrada del barco, se informó al personal de tierra y estos a las autoridades. El pescado se encontraba acondicionado con hielo y se encontraba apto para consumo humano por lo que fue enviado a planta de procesamiento. El traer el pescado en cubierta no fue un acto voluntario, sino resultado de una pesca provechosa.
La Administración analiza los descargos, entendiendo la Asesoría Letrada que la empresa actuó en contravención de disposiciones higiénico - sanitarias de las operaciones de carga y descarga contenidas en el Decreto No. 213/997, de 18 de junio de 1997 y de la Ley No. 19.175 de 20 de diciembre de 2013. En especial se contravino el artículo 44 del Decreto No.
213/997, que establece: “Los productos de la pesca no podrán ser transportados sobre la cubierta, salvo casos excepcionales debidamente fundados y autorizados por DINARA”. En función de ello se sugiere aplicar una sanción de multa equivalente a 100 UR pues, si bien se trata de una infracción muy grave, la pesca se encontraba apta para consumo humano siendo por ende comercializable sin riesgo sanitario y que la empresa no cuenta con antecedentes (fs. 22 y 23 de los A.A.).
Del informe producido se confiere nueva vista a la empresa en fecha 17 de enero de 2022 (fs. 32 de los A.A.); la que la evacúa de fs. 42 a 44 de los A.A., reiterando como ocurrieron los hechos a su entender. Añade que el artículo 44 del Decreto No. 213/997 prohíbe el transporte sobre cubierta de los productos de la pesca “salvo casos excepcionales debidamente fundados y autorizados por la DINARA”. Así, el pescado que se transportaba sobre cubierta era el sobrante del último lance, lo que fue atestado en el apartado de “Observaciones” del Acta respectiva; y se encontraba debidamente acondicionado en cajas.
El hecho supone un imprevisto que por tanto debe ser considerado una excepción a la prohibición del artículo 44 del Decreto No. 213/997, y siendo imprevisto resultó imposible solicitar una autorización previa. Asimismo, debe considerarse que el pescado fue comercializado sin riesgo sanitario.
Asimismo, solicita como hecho nuevo, que se agreguen los expedientes promovidos por la empresa BB y la Cámara CC que tramitan las solicitudes para todos los barcos que integran la flota costera (permisos categoría B) para que se les autorice durante los meses de junio, julio y agosto el transporte de captura excedente en cubierta. En mérito a las mismas se dictaron las Resoluciones Nos. 160/021, 251/021 y 354/021 que autorizaron el transporte en cubierta debidamente acondicionado de hasta 200 cajas de pescado correspondientes a los últimos lances.
Finalmente entiende que la infracción debe en todo caso considerarse como leve, no siendo aplicable su calificación como muy grave en tanto no encuadra en el artículo 77.6 de la Ley No. 19.175, que exige que el transporte de productos pesqueros y acuícolas entrañen riesgo para la salud pública.
Según el expediente el pescado transportado era apto para consumo y sin riesgo sanitario, razón por la cual no fue decomisado y fue llevado para su procesamiento y comercialización para consumo humano. La interpretación que ensaya la respalda en la modificación introducida por el artículo 166 de la Ley No. 19.996 que con vigencia 1º de enero de 2022 introduce un nuevo literal al artículo 78 de la Ley No. 19.175, que califica como infracción:
procesar, transportar o comercializar productos pesqueros que no cumplan las normas sanitarias.
Por tanto, al momento de cometerse la infracción, la misma ha de considerarse como leve.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos agrega la prueba solicitada, de la cual se confiere vista a la empresa en fecha 12 de julio de 2022 (fs. 103 de los A.A.), quien la evacúa formulando consideraciones del mismo tenor que su escrito de evacuación de vista anterior (fs. 105 a 111 de los A.A.).
Con estas actuaciones, la Asesoría Letrada por Informe de 12 de agosto de 2022, analiza los descargos presentados por la empresa (fs. 117 a 119 de los A.A.). En relación a las resoluciones solicitadas como prueba superviviente por el administrado, entiende que no son genéricas, sino que refieren a los meses de julio a setiembre de 2021. En el caso, el acta data del año 2019 y refiere a 30 cajas transportadas sin que mediara ningún tipo de excepción, por lo que no pueden extrapolarse las resoluciones de excepción a su situación particular. Por tanto, las cajas eran transportadas sin ningún tipo de excepción, lo que contraviene la buena práctica higiénica sanitaria.
En segundo lugar, indica que la empresa podría hacerse eximido de responsabilidad actuando conforme al artículo 44 del Decreto No. 213/997, que requiere autorización de la autoridad competente ante una situación de excepción. Así, la empresa no acredita haber requerido tal autorización.
En tercer lugar, en relación a la tipificación de la infracción, la misma continúa existiendo en tanto el artículo 44 del decreto citado no fue derogado.
De este nuevo informe se confiere vista en fecha 19 de enero de 2023, la que es evacuada en tiempo y forma por la accionante (fs. 1332 a 137 de los A.A.). De esta forma, el procedimiento administrativo concluye con el dictado de la Resolución No. 197/2023 el 23 de mayo de 2023 (fs. 141 de los A.A.) por la cual la Dirección Nacional de Recurso Acuáticos aplica a AA “en su calidad de permisaria (Nº 2901 Categoría B) del buque pesquero NONI II, una multa de 100 U.R.”, por “procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias” (artículo 78 num. 14 de la Ley No. 19.175 en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley No. 19.996), lo que constituye una infracción grave.
IV) Entrando al análisis de los actos procesados, en primer lugar, y respecto al accionamiento de la Resolución No. 161/2023, el Tribunal, por unanimidad, y compartiendo la postura de la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, declara que el mismo carece de objeto en virtud de la revocatoria dispuesta por Resolución No. 343/023 de 14 de setiembre de 2023 (fs. 54 vto. y 55 infolios). Por dicha resolución la Administración, recogiendo los fundamentos expresados en los recursos administrativos interpuestos por la impugnante, corrige el importe de la multa impuesta abatiéndolo a 100 Unidades Reajustables.
El Considerando VI) de la Resolución abate el quantum de la multa “aplicando el principio de “la ley penal más benigna”, modificando parcialmente la recurrida, dentro del baremo vigente para las infracciones leves conforme al artículo 82 de la Ley No. 19.175”.
En definitiva, la Administración, en la vía recursiva, amparó oportunamente el agravio esgrimido por la accionante en su demanda anulatoria, por lo que carece de objeto considerar el mismo.
V) Con relación al accionamiento anulatorio de la Resolución No. 197/023, habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos a luz del marco jurídico aplicable, el Tribunal, por mayoría y compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
VI) En primer lugar, en forma previa a ingresar al examen de los agravios, cabe relevar el incumplimiento de la demandada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados contra el acto procesable, lo que el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor del impugnante (artículo 6 de la Ley No. 15.869). No obstante, se trata de una presunción simple, que, como tal, admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas o los elementos de juicios incorporados a la causa (Sentencias Nos. 353/2013, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020, 660/2020, 500/2021, 198/2022, 459/2022 y 84/2023, entre otras) circunstancias que se verificaron en el caso de autos, tal como se verá a continuación.
VII) Sobre el fondo del asunto, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciar en similar cuestión a la aquí ventilada habiéndose dictado Sentencia No. 22/2025, en la que este Tribunal confirmó resolución sancionadora a una empresa pesquera que configuró similar infracción con fundamentos análogos a los aquí esgrimidos.
Respecto a la infracción cometida, la misma se encuentra debidamente configurada y correctamente calificada. Del acta de constatación de fecha 31 de julio de 2019 surge que el buque pesquero “NONI II”, de propiedad de la empresa accionante transportaba en cubierta treinta cajas con corvina y pescadilla de red. Según lo declarado por el patrón, se trataba del último lance y no se quiso descartar el pescado, el cual se encontraba en condiciones óptimas (fs. 3 de los A.A.).
Tal acción vulnera lo dispuesto por el artículo 44 del Reglamento para el Control de Higiene y Sanidad de los Productos de la Pesca y Caza Acuática (Decreto No. 213/997), que prohíbe transportar productos pesqueros sobre cubierta, salvo casos excepcionales debidamente fundados y autorizados por INAPE; verificándose, asimismo, el incumplimiento de los artículos 36 y 42 del mismo cuerpo normativo.
El accionar en falta no fue controvertido por la actora, invocando esta como argumento en su defensa, la excepcionalidad de la situación lo que no resulta de recibo ya que no surge haberse agrietado autorización previa ni justificación suficiente que permita exceptuar el cumplimiento normativo.
En consecuencia, los hechos constatados constituyen una infracción sancionable.
En cuanto al segundo agravio planteado respecto a la calificación de la sanción, no resulta de recibo.
Los hechos constatados configuran una infracción grave en los términos del artículo 78 numeral 14 de la Ley No. 19.175, en la redacción dada por la Ley No. 19.996, al implicar el transporte de productos pesqueros sin cumplimiento de las exigencias sanitarias.
Si bien la citada modificación legal entró en vigor con posterioridad a la contratación de la infracción, corresponde su aplicación en atención al principio de la ley más benigna, consagrado en el artículo 15 del Código Penal y trasladable al ámbito del derecho administrativo sancionador.
Por la referida reforma el artículo 77 numeral 5º de la Ley No. 19.175 consideraba como infracción muy grave el hecho de “procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”. Por tanto, la conducta imputada se encontraba encuadrada inicialmente dentro de una tipificación más gravosa.
No obstante, lo recién mencionado, la Administración optó por aplicar retroactivamente la figura prevista en el artículo 78 numeral 14, que califica como infracción grave el incumplimiento de normas sanitarias resultando así más favorable para la parte administrada. Esta actuación se ajusta a Derecho y ha sido avalada por la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto reconoce la aplicación de la norma sancionadora más benigna, incluso de forma retroactiva, cuando redunda en beneficio del administrado (Cf. Sentencia No. 221/18).
Al respecto, en términos trasladable al presente caso, el Tribunal sostuvo recientemente en Sentencia No. 22/2025 ya citada: “La conducta imputada a la accionante no es un tipo residual, sino que consiste en la violación de normativa sanitaria en lo que hace a las condiciones de almacenaje y transporte repescado.
Al respecto, no puede dejar de observarse que la conducta tipificada encartaba dentro de la definición de faltas muy graves. En particular, el art.
77, oral 6º de la indicada ley Nº 19.175 prevé como falta muy grave:
“Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”.
Sin embarro, la Administración procedió a aplicar la normativa más benigna, es decir, aquella que calificaba a la falta como grave en lugar de muy grave, lo que, lejos de reportar perjuicios a la accionaste, la benefició.
Así, el Tribunal hace suyo el entendimiento contenido en el voto del Sr. Ministro, Dr. Corujo, que concluyó: “la Administración aplicó a la actora la norma más benigna la que le resultó favorable, ya que resultó probado que la infracción existió”.
Sobre el tópico, en términos de palpitación en obrados, el Tribunal ha dicho que “corresponde a Derecho que el actor se vea beneficiado por la entrada en vigor de esta norma sancionatoria más benigna” (sentencia Nº 221/2018).
En el caso, según lo anotado, desde que se consumó una infracción en la normativa sanitaria, se procedió a aplicar, aun retroactivamente, normativa que resultó más beneficiosa. Ello porque la calificación de la falta como grave, en lugar de muy grave, determinó un importante abatimiento del quantum de la sanción”.
Finalmente, y respecto al quantum de la sanción, conforme lo expresado anteriormente, la cuantificación de la sanción se encuentra dentro de los márgenes legales para la tipología de la falta cometida no luciendo desproporcionada o excesiva. Al respecto, ha expresado este Tribunal en la multicitada Sentencia 22/2025: “comprobada la existencia de una falta, la elección de la sanción se inserta dentro de la discrecionalidad de la Administración que, en la emergencia no se perfila como arbitraria, o desproporcionada, sino ajustada a la conducta punible en que incurrió el accionante” (Sentencia Nº 567/2023)”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase que el accionamiento de la Resolución No.
161/2023 carece de objeto en virtud de la revocatoria dispuesta por Resolución No. 343/023, de 14 de setiembre de 2023, por corregir el importe de la multa impuesta conforme fuera solicitado por el accionante en su recurrencia.
Desestímase el accionamiento anulatorio contra la Resolución No. 197/023 y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dra. Sánchez (d.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi, DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular la Resolución Nº 197/023, y declarar que carece de objeto la pretensión dirigida contra la Resolución Nº 161/023, todo ello por los fundamentos que paso a exponer.
1.- Delimitación del objeto de la presente acción anulatoria . La accionante impugna en el presente proceso anulatorio dos actos administrativos: a) la Resolución Nº 161/2023; y b) la Resolución Nº 197/2023.
Respecto al accionamiento contra la Resolución Nº 161/023 , el Tribunal entendió por unanimidad y compartiendo la postura de la Procuradora del Estado, que el mismo carece de objeto, en virtud de la revocatoria dispuesta por Resolución Nº 343/023 de 14/IX/2023 agregada a fs. 54 vto. y 55 infolios.
2.- En relación a la Resolución Nº 197/023 , reiterando posición anterior, me inclino por anular el acto administrativo, en tanto la Administración incurrió en un error en la invocación del precepto de derecho, aplicando una norma sancionatoria no vigente al momento del acaecimiento de hecho.
3.- El presupuesto de hecho de la sanción. En primer lugar, no resulta controvertido entre las partes el hecho que ameritara la aplicación de la sanción administrativa impugnada. Tal como surge del Acta de Inspección Nº 856 en fecha 31/VII/2019 labrada por el Inspector Sanitario en el Puerto de Montevideo, se constató el transporte en la cubierta de la embarcación “NONI II” de 30 cajas con pescado (corvina y pescadilla); cuestión ésta no refutada por la accionante.
4.- El presupuesto de derecho infringido . Las disposiciones infringidas por la conducta constatada, se encuentran previstas en el artículo 78 numeral 14) de la Ley Nº 19.175 sobre Conservación, Investigación y el Desarrollo Sostenible de los Recursos Hidrobiológicos y Ecosistemas; en la redacción dada por el art. 166 de la Ley Nº 19.996, que incluye entre las “infracciones graves”: “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias”.
A su vez, se invoca el Decreto Nº 213/997 de 18/VI/1997 que aprueba el Reglamento para el Control de Higiene y Sanidad de los Productos de la Pesca y Caza Acuática, cuyos artículos 38, 39, 42 y 44 reglamentan las operaciones relativas a la captura en la em barcación. El art. 38 dispone:
“En el momento que sea factible luego de la captura y lo antes posible, se deberá lavar el pescado y se lo colocará ordenadamente en cajas con suficiente hielo como para mantener temperaturas adecuadamente bajas hasta que sea entregado para su procesamiento”; y el art. 44 señala: “Todo tratamiento para ser aplicado a la materia prima a bordo, diferente al que se describe en este reglamento, deberá ser aprobado por el INAPE previo a su puesta en práctica”.
Sin perjuicio de lo que se indicará respecto a la calificación infraccional realizada por la Administración, resulta claro que la empresa incumplió las normas formales previstas en el Decreto Nº 213/997, en tanto el pescado inspeccionado estaba siendo tran sportado en cubierta, en contravención de su artículo 44.
5.- La causa de justificación alegada. El accionante alega como causa de justificación de su conducta, que se encontraba la bodega completa y que habiendo efectuado un “último lance” de pesca procedió a acondicionar la captura en cubierta en forma apropiada, pues de lo contrario debía proceder a devolverla al mar lo que implicaría incurrir en un acto de depredación prohibido.
No resulta admisible tal eximente, en tanto el acondicionamiento de la captura se realizó en forma inadecuada, pues la misma fue colocada en cubierta; y al mismo tiempo como bien advierte el Dictamen de la Procuradora del Estado tampoco se dio aviso a las autoridades de que se procedería de tal forma.
6.- La calificación de la infracción . Finalmente, sí cabe acoger la causal de nulidad relativa a la calificación de la infracción, en tanto la Administración incurrió en un error de derecho al momento de subsumir los hechos.
En efecto, la Administración invoca para calificar los hechos, el tipo infraccional establecido por el art. 78 num 14) de la ley 19.175, con la redacción dada por el art. 166 de la ley 19.996 de 3/XI/2021, que describe como “infracción grave”, “Procesar, t ransportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias”.
Ahora bien, este tipo infraccional o conducta punible, no se encontraba descrita en estos términos a la época de la emergencia, esto es, al 31 de julio de 2019. La infracción invocada por la Administración no se encontraba así descrita al mes de julio de 2 019, entrando en vigencia ulteriormente el 3 de noviembre de 2021 con el dictado de la ley 19.996.
Por ende, la Administración realiza una calificación incorrecta, aplicando una descripción típica que no se encontraba vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Por tanto, existe un error en el presupuesto de derecho invocado, el cual era inexistente al momento que los hechos se verificaron.
En consecuencia, la Administración vulneró el principio de irretroactividad de la norma sancionatoria, en virtud del cual una conducta no puede ser sancionada en virtud de normas posteriores a la comisión de los hechos sancionados. Las disposiciones sancio natorias no se aplicarán con efecto retroactivo (irretroactividad de la norma sancionatoria); por tanto, sólo procede sancionar conductas constitutivas de infracciones administrativas descritas por una norma anterior a su comisión.
En el caso , la Administración aplicó una norma sancionatoria (art.
78 num 14 de la ley 19.175 en la redacción dada por la ley 19.996 de 3/XI/2021), a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia normativa, esto es, una conducta del mes de julio de 2019.
La Administración postula que , al momento de acaecimiento del hecho, la norma vigente era el art. 77 numeral 6º) de la ley 19.175 que calificaba como “infracción muy grave”: “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”. Si tal era la previsión normativa vigente al momento del hecho, y a juicio de la Administración el tipo infraccional aplicable, debió invocar y apl icar tal precepto, que exige no sólo la mera infracción de normas sanitarias, sino de “normas sanitarias y de inocuidad”, lo que no se verifica en el caso.
La descripción típica anterior exigía la infracción de “normas sanitarias y de inocuidad”, empleando la disposición la conjunción copulativa “y”; razón por la cual requería que las normas infringidas reúnan dos requisitos que debían darse en forma aditiva: a) uno de carácter formal (tratarse de normas sanitarias); y b) otro carácter sustantivo (que se trate de normas relativas a la inocuidad del producto).
En el caso de marras la Administración no aplicó tal precepto -que era el vigente al momento de los hechos -, y por otro lado como bien se reconoce en la demanda tampoco se constató una transgresión a reglas de inocuidad, en tanto la pesca no fue incautada y la empresa la derivó a una planta de procesamiento. Por tanto, es claro que si el producto no fue incautado por la autoridad sanitaria y la empresa procesó el pescado, va de suyo que se encontraba en adecuadas condiciones de inocuidad para tales efectos.
En cambio, la nueva descripción típica de la infracción contenida en el art. 78 num 14 de la ley 19.175 en la redacción dada por la ley 19.996 de 3/XI/2021, ya no prevé que el producto se encuentre en violación a normas sobre “inocuidad”, sino que se limit a a exigir la mera transgresión formal de normas sanitarias (ilícito formal); descripción típica ésta más lábil pero que no se encontraba vigente al momento del acaecimiento del hecho finalmente sancionado.
Por tanto, la Administración aplicó una norma sancionatoria no vigente al momento de la comisión de la infracción, que además prevé un tipo infraccional que se consuma mediante una mera transgresión formal a las normas sanitarias, sin exigir el requisito a nteriormente previsto de la afectación de la inocuidad del producto. En consecuencia, el acto administrativo se encuentra viciado en relación a su presupuesto de hecho, pues el mismo no estaba vigente al momento del hecho; y en desconocimiento del principio de irretroactividad de la norma sancionatoria.
Por los fundamentos expresados entiendo que cabe anular la Resolución Nº 197/023, sin perjuicio del poder – deber de la Administración de reconstruir el acto; y declarar que carece de objeto ingresar en el estudio de los agravios dirigidos contra la Resolución Nº 161/023.
Dra. Dolores Sánchez de León , DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y anular la Resolución Nº 1 97/2023 y declarar que carece de objeto la pretensión de nulidad dirigida contra la Resolución 161/2023.
I.-OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD:
-Resoluciones impugnadas:
1.-161/2023 (10/04/2023): dictada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, mediante la cual, le impone una sanción administrativa a AA, por realizar pesca dentro de franja prohibida, sin comunicar su ingreso a DINARA, constatándose operaciones de velocidad y arrastre dentro de la misma.
2.-197/2023 (02/05/2023): dictada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, mediante la cual, le impone una sanción administrativa a AA, en virtud de la infracción a disposiciones higiénico -sanitarias de las operaciones pesca y descarga, consistente en 100 UR.
En cuanto a la Acción de Nulidad de la Resolución Nº 161/2023, el Tribunal entendió, conforme al Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo que la misma carece de objeto, pues la Administración revocó por Resolución No. 343 del 14/09/2023, corrigiendo el monto de la Multa, haciendo lugar a los fundamentos del accionante la abatió a 100 UR.
- La Acción de Nulidad de la Resolución 197/2023:
Coincidiendo con el voto de la Dra. Rossi, la Administración invocó para la sanción, una ley posterior a los hechos.
En materia sancionatoria - administrativa, rigen los principios del derecho penal, para el caso, no pueden aplicarse normas posteriores a los hechos que no sancionan los hechos, o se sancionan con penas más graves.
A la época en que los hechos sucedieron la norma vigente era la Ley No. 19.175, que sancionaba en su art. 77 (infracciones muy graves) num. 6:
“Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias, as í como productos que no cumplan las normas sanciones y de inocuidad...”.
Sin embargo, la Administración aplicó la Ley No. 19.996 de fecha 03/11/2021, que agregó en el art. 78 el num. 14 que en su redacción establece “(infracciones graves) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias”.
Siendo que , al momento de los hechos, la norma exigía adicionalmente dos requisitos para sancionar al amparo del art. 77.6:
incumplimiento de normas sanitarias e inocuidad, exige a la Administración la prueba de ambas, lo que no se verificó en el caso. Al contrario de lo que exige la norma se entendió que la mercadería estaba en buen estado y se permitió su comercialización, por lo tanto, la inocuidad fue cumplida.
En cambio , la norma que se aplicó, solo basta para sancionar el incumplimiento de las normas sanitarias. Y, entiendo es más benigna, en el entendido que para su configuración se exige: la violación a las normas sanitarias y la afectación de la inocuidad (a mi juicio acreditado que no se afectó).
Más allá de que el nomen iuris de una y otra es grave y gravísima, entiendo que lo que importa es el contenido de la conducta exigible y no el nombre.
En virtud de lo cual, entiendo que cabe anular el acto administrativo contenido en la Resolución No. 197/2023, sin perjuicio de la reconstrucción del mismo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).