Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 589/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 546/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 589
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 546/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. AA se dirigió contra la resolución dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 7 de marzo de 2023, por la cual se resolvió destituir a la actora por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo. (Fs. 2 a 7 vto.)
II) La demandada , Ministerio del Interior , contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 33 a 44)
III) Se abrió el juicio a prueba , habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte demandada a Fs. 47 y por la parte actora a Fs. 67 infolios.
IV) Alegaron las partes a Fs. 88-90 (parte demandada) y a Fs. 92-97 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen N o. 658/2024 (Fs. 100-102), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto N o. 6725/2024 (Fs.
104), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Leyes Nos.15.859, 20.010 y
20.212 en tanto este proceso se promovió el 20.10.2023 contra un acto administrativo ficto recaído el 28.8.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el día 14 de marzo de 2023 (Fs. 8). Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos en plazo el día 24 de marzo de 2023. (Fs. 9 a 10).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada , por lo cual la denegatoria ficta se configuró el 28 de agosto de 2023.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 20 de octubre de 2023, según nota de cargo que luce a Fs. 30 infolios.
Apartándose del Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por mayoría, estima que corresponde anular el acto impugnado , en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior con fecha 7 de marzo de 2023:
La actora destaca que se desempeñó como encargada de DNAASS desde el mes de febrero de 2012 , en reemplazo del anterior encargado Sub Comisario P/A BB. De esa forma, considera que desempeñaba tareas que correspondían a un cargo superior, lo cual hubiera ameritado un mayor control sobre la ejecución de las mismas, en tanto su capacitación era inferior a la que detentaba su predecesor el funcionario BB. En definitiva, se encontraba realizando tareas que correspondían a dos grados superiores a los que ostentaba.
Agrega que la Administración comenzó a detectar irregularidades administrativas y contables en la Oficina Departamental a su cargo en el año
2013. Sin embargo, la primera inspección para controlar la oficina se realizó en el año 2017.
Estando la Oficina Departamental bajo la Supervisión del Oficial Ayudante CC, el mismo no realizó ningún tipo de control, así como tampoco lo hizo el Comisario Mayor P/A DD, siendo esta última quien ostentaba el máximo poder de control.
De esta forma, la actora señala que estuvo supeditada a las órdenes y al control de dos superiores que jamás efectuaron controles, siendo omisos en sus deberes funcionales. No se le impartieron directivas y no se le aplicó correctivo disciplinario alguno en el período.
Agrega que la plataforma fáctica de la sanción no se corresponde con lo previsto en el art. 21 literal C del Decreto No. 1/2016, el cual refiere a las faltas muy graves. Destaca que las irregularidades constatadas no fueron lo suficientemente graves como para provocar el descrédito de la imagen pública institucional. Asimismo, jamás se efectuó reclamo de orden económico a la DNASS o al Ministerio del Interior.
Los únicos casos donde terceras personas realizaron reclamos contra la Administración fueron tres beneficiarios de becas y dos personas que manifestaron no haber recibido el pago. En todos los casos, los datos identificatorios que manifestaron estas person as referían a la Sargento P/A EE y no a la compareciente.
No existió delito alguno ya que no se pudo acreditar faltante de dinero.
A su vez las omisiones constatadas no interfirieron en el normal desarrollo de actividades de la institución.
De esta forma, la sanción no resulta proporcional a la falta cometida.
Del mismo modo, se vulnera el principio de razonabilidad por cuanto no se evidencia una relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la infracción y magnitud de la sanción.
El Considerando X) de la resolución impugnada, establece que, de acuerdo a lo previsto en el art. 50 del Decreto No. 1/2016 , se debería tener en cuenta como atenuante el concepto funcional bueno que le merece su anterior encargado. Sin embargo, la Administración optó por la cesantía , lo cual demuestra que la atenuante no fue considerada a efectos de graduar la sanción.
No es correcto afirmar que se ha configurado ineptitud para el ejercicio del cargo cuando como Oficial Ayudante encargada de la Oficina Departamental de Salto prestaba funciones correspondientes a un cargo superior. Esto implica que la Administración debía extremar los controles en la ejecución, lo cual no ocurrió.
En todos los casos, se calificó a la actora con puntaje máximo y concepto funcional elevado durante todo el tiempo en que se desempeñó como encargada.
Destaca que las condiciones de trabajo no eran apropiadas para el trabajo interno ni para la atención al público.
Agrega que existieron vicios formales en atención a que se interrogó a varios testigos sin presencia de la actora. A su vez, con fecha 24 de mayo de 2018, se denegó el diligenciamiento de medios probatorios ofrecidos por la Sra. Añasco.
De esta forma, considera que la Administración se ha apartado de los principios que rigen el debido procedimiento Por tanto, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Ministerio del Interior:
El Ministerio del Interior señala que la resolución impugnada se basa en los informes y asesorías que surgen del proceso disciplinario , siendo la misma ajustada a Derecho. No existe apartamiento del principio de razonabilidad.
Por otra parte, no es correcto afirmar que las irregularidades en el manejo de la Oficina se dieron únicamente en el ámbito interno de la Administración. Señala que ha quedado probado que hubo varios reclamos por cuestiones de pago de prestaciones que realiza la Caja Policial.
Al momento de realizarse la auditoría , se constató falta de comprobantes, entre otros documentos.
Agrega que el quantum de la sanción ingresa dentro de la esfera de discrecionalidad de la Administración , siendo revisable por el Tribunal únicamente en casos de ilegalidad o de manifiesta desproporción entre la falta y la sanción.
Destaca que en el caso de los funcionarios policiales rige el Decreto No. 1/016, dentro del cual tiene relevancia el art. 1 parte final, el art. 2 y el art. 18. En base a estas normas, es posible concluir que el nexo causal entre un sujeto y su actuar antijurídico acarrea responsabilidad.
La actora intenta eximirse de responsabilidad invocando un eximente genérico como es el hecho de un tercero lo cual no es aplicable en el caso.
Como encargada del servicio, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, omitiendo realizar cualquier tipo de control sobre la tarea destinada a sus subordinados y estando en conocimiento de las irregularidades no tomó las medidas para que cesaran y el servicio retomara su normal funcionamiento.
Por ese motivo, su conducta encuadra en lo previsto en el Decreto No.
1/2016 en relación a las faltas muy graves.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) Análisis del Tribunal:
V.1.) Marco jurídico aplicable:
El art. 21 literal c del artículo 21 del Decreto No. 1/016 dispone que las faltas muy graves: “(…) Son aquellas que ocasionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten directamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas”.
V.2) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, con fecha 28 de setiembre de 2017, la Gerenta del Área de Servicios Sociales Esc. FF, la Gerenta Financiera de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales , GG, las Sargentos HH y II y la Cabo JJ se constituyeron en la Oficina Departamental de la Sub- Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial de la ciudad de Salto con la finalidad de realizar una inspección y revisión en el área contable. De la inspección realizada surge faltant e de talones de pago de pensiones del año 2016, 2017. (Fs. 17 de los A.A.).
Se deja constancia de que con fecha 29 de setiembre de 2017, el saldo inicial de Caja es de $ 183.581 lo cual coincide con el saldo arqueado del efectivo de Caja. Se le explica a la Encargada AA que a partir de la fecha deberá contabilizar los ingresos y egresos de Caja de acuerdo a la Documentación y no al estado de cuenta bancario y que el saldo a fin de cada mes deberá ser devuelto o depositado en la cuenta correspondiente de la DNASS y devolución de los comprobantes impagos al Depto. de Contaduría de Montevideo con el formulario de rendición correspondiente. (Fs. 18 de los A.A.).
A Fs. 21 de los A.A. luce nota enviada por la Gerencia de Contaduría con fecha 4 de octubre de 2017, en la cual se deja constancia de que luego de que se le solicitara a la encargada AA que depositara el efectivo que se encontraba en caja en la cuenta indicada por un importe de $ 173.581 el mismo fue realizado el día 29/9 a la hora 14:56.
Posteriormente, le solicitaron que transfiriera el saldo bancario de la cuenta XX/XXXX a la cuenta XXXX/X el cual asciende a $ 208.852. El depósito fue realizado en la misma fecha de solicitado a la hora 17:33 habiendo dejado en la misma $ 5400 por concepto de gastos bancarios, lo cual fue indicado por la Asesoría. A su vez, se l e solicitó que enviara escaneada la totalidad de los recibos impagos correspondientes a setiembre, lo cual se efectivizó el día anterior a las 17:20 hs.
En base a las actuaciones de referencia, con fecha 17 de octubre de 2017, la Asesoría Jurídica sugiere la instrucción de una investigación administrativa. (Fs. 28 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 687/2017 de fecha 28 de noviembre de 2017, se dispone instruir sumario administrativo a la Sra. AA y a la Sra. EE.
(Fs. 43 de los A.A.).
Posteriormente, por Resolución No. 736/2017 de fecha 8 de diciembre de 2017 , se resuelve ampliar la Resolución No. 687/2017 , disponiéndose la suspensión preventiva en la función con privación de medios sueldos a las funcionarias AA y EE. (Fs. 45 de los A.A.).
Como puede apreciarse, al momento de disponerse el inicio del sumario, las irregularidades ya habían sido constatadas en base a la inspección realizada el 28 de setiembre de 2017 y la Sra. AA procedió de forma inmediata de acuerdo a lo solicitado , realizando las transferencias a las cuentas indicadas y enviando los comprobantes escaneados. (Fs. 21 de los A.A.).
Las irregularidades detectadas no se le pueden atribuir exclusivamente a la actora. Tal como señala la Sra. AA en su demanda, no existió control por parte del Departamento de Contaduría.
El Sr. CC, Jefe del Área de Integración Departamental, al ser consultado acerca de quién era el funcionario encargado de realizar las rendiciones de cuenta de la Oficina Departamental de Salto y quien debería hacer el control señala: “Exactamente el procedimiento lo conoce contaduría porque es quien cumple la tarea de fiscalizar y llevar el control o registro, ingresar al SIIF a efectos de saber si están al día o no y si está presente la documentación porque la documentación del pago y rendición luego se envía a contaduría (…) yo desde el año 2014 que asumí como Jefe del Área mi intención fue que la organización financiera de las oficinas y revisión y auditorías de las rendiciones se hiciera directamente en esta dirección nacional, esto implicaba que las 18 rendiciones de cuentas fueran revisadas por los contadores de la Caja Policial, no tuve el apoyo de la dirección para lograr esto, porque implicaba además que el Depto. de contaduría tuviera más trabajo, se hiciera cargo de 18 rendiciones más (…) Además, es una distorsión tener dinero en la Oficina, no se cuenta siempre con personal ejecutivo.” (Fs. 119 de los A.A.).
De esta forma, la Administración había sido advertida sobre la necesidad de modificar los procedimientos, lo cual no se efectivizó.
La Sra. KK, quien se desempeña en la Gerencia Financiera señala que oportunamente se solicitó la rendición desde 2013 a 2016. En 2016 se pusieron al día y luego no enviaron más documentación. (Fs. 123 de los
A.A.)
Según surge de la declaración por parte del Contador LL, Gerente Financiero en la Jefatura de Policía de Salto, las responsabilidades con respecto a los controles no eran claras.
Al ser consultado acerca de quien realizaba el control de la tarea en el SIIF responde: “El que realiza el control soy yo, el control de lo que ingresan coincide con lo que dice el estado de cuenta bancario, no hago un control de comprobantes de lo que se saca porque toda la parte de documentación viene para la Caja. Mi función es cotejar que estuviera bien ingresado en la cuenta bancaria. A partir de la auditoría que se hizo en la Caja en octubre de 2017, la SDNASSP depositaba el dinero en la cuenta de la jefatura, controlamos todo lo que se paga y lo que no se paga y enviamos a la caja. Y nos estamos quedando con una copia de resguardo. Es una tarea que no se debería hacer desde la contaduría de la Jefatura, ya que corresponde a la Caja.” (Fs. 240 de los A.A.).
Al ser consultado acerca de si se constató alguna irregularidad en esos controles en los últimos 4 años responde: “No, la única irregularidad era el atraso para hacer el SIIF. Las rendiciones de cuenta no pasan por nuestro control, pasan por la contaduría de la caja.” (Fs. 240 vto. de los
A.A.).
El Sr. MM, quien se había desempeñado previamente como Jefe entre 2010 y 2015 señala que: “no se había encontrado una persona que pudiera funcionar de acuerdo a los requerimientos y dinámica que nosotros queríamos y con la responsabilidad y dado que yo conocía como trabajaba la actora fue que la propuse y dispuse al sub jefe traerla como encarg ada porque estaba seguro que iba a responder a lo que nosotros queríamos.” (Fs. 32 de los A.A. Carpeta Rosada).
Por otra parte, si bien quedó acreditado a fs. 447 de A.A. y siguientes, así como del expediente 2017-4-30010547 (fs. 1368 de A.A.) que hubo reclamos por falta de cobro, en ningún momento se acreditó que hubiera existido apropiación de los fondos por parte de las funcionarias sumariadas.
Las faltas comprobadas refieren únicamente a atrasos en los pagos y en el envío de la documentación. Ahora bien, como señala la instructora sumariante en su informe de fecha 16 de abril de 2018, la Oficina Departamental de Salto, dependía directamente del Departamento de Integración Departamental, respondiendo en la persona del Oficial Ayudante Lic. CC, quien manifestó desde un principio que cuando se tomó conocimiento de las irregularidades, se tomaron las medidas del caso, realizando informes a la Dirección Nacional y sugiriendo visitas.
Similares manifestaciones realizaron la Gerenta Financiera NN y la actual Sub Gerenta GG, en todo momento en que se produjeron los atrasos, se dio cuenta a la Dirección Nacional en la persona de la Directora Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial Crio. Mayor DD. Los atrasos eran del año 2013 y recién en 2015 se realiza una visita sorpresiva al servicio. (Fs.
1180 vto. de los A.A.) La propia instructora sumariante señala que hubo falta de control de la superioridad: “desde ese momento se debió tomar medida administrativa y/o disciplinaria pero no se hizo (…)” (Fs. 1180 vto.).
Así, como señala la actora en su demanda, estuvo supeditada a las órdenes y al control de dos superiores (Lic. CC y Crio. Mayor DD) que jamás efectuaron controles, siendo omisos en sus deberes funcionales. No se le impartieron directivas y no se le aplicó correctivo disciplinario alguno en el período. (Fs. 15 infolios).
De esta forma, la sanción aplicada luce como desproporcionada, atendiendo a su vez a que luego de la auditoría realizada en 2017, la actora cumplió de forma inmediata con lo solicitado realizando las transferencias de acuerdo a las instrucciones recibidas y enviando la documentación correspondiente. (Fs. 18 de los A.A.).
La propia resolución impugnada, dispone en su Considerando X que de acuerdo a lo establecido en el art. 50 del Decreto No. 1/2016, debe considerarse como atenuante el concepto funcional bueno que le merece su anterior encargado (Fs. 4 infolios). Esta atenuante no fue considerada por la Administración.
De esta forma, el actuar de la Administración se aparta del principio de proporcionalidad el cual constituye un límite al “ jus puniendi” ejercido por el Estado, ya lo fuere a través del Poder Judicial o a través del Poder Ejecutivo. (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 9ª edición, Reimpresión, Editorial B de F, 2012, p. 127) Como señala Vázquez, el Derecho Administrativo Sancionador, debe procurar que las medidas punitivas se empleen como “ última ratio” y resulten proporcionadas a la infracción. (Vázquez, Cristina. Los principios rectores de la potestad sancionatoria en que la potestad disciplinaria se enmarca. En Manual de Derecho de la Función Pública. (Coord. Rubén Correa Freitas - Cristina Vázquez). Tercera Edición. FCU, 2021, p. 261).
Si la sanción es desproporcionada en demasía con relación a la falta cometida, esa sanción será ilegítima por desconocimiento del principio de proporcionalidad o adecuación. Sin embargo, si la sanción es desproporcionada en menos, “no necesariamente hay violación de este principio, puesto que pueden existir razones de buena administración que puedan aconsejar una sanción inferior o incluso no sancionar (…)” (Durán Martínez, Augusto. “Responsabilidad disciplinaria en la función pública, especial énfasis en la Ley No. 19.121. En Función Pública: un abordaje actual desde el Derecho Administrativo. Instituto de Derecho Administrativo, FCU, 2023, p. 411.) En el caso de marras en el cual la Administración opta por la sanción máxima, sin considerar que:
a) en ningún momento se constató que la actora se hubiera apropiado de los fondos correspondientes a los pagos no realizados,
b) los atrasos en el envío de la documentación debieron ser controlados oportunamente por la superioridad,
c) si dichos controles se hubieran efectuado la situación no se hubiera prolongado por tantos años,
d) tras la auditoría realizada en el año 2017 , la actora cumplió en forma inmediata con lo solicitado, lo cual pone de manifiesto su voluntad de corregir los procedimientos,
d) no se contemplaron las atenuantes de acuerdo a lo señalado en el Considerando X de la Resolución impugnada.
En otro orden, del expediente administrativo no surge que la actora haya sido notificada sobre la fecha de declaración de los primeros testigos citados por la Instructora Sumariante , lo cual se aparta de lo previsto en el art. 5 del Decreto No. 500/991. El principio del debido proceso, implica que el sumariado tiene derecho a controlar la prueba acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la Constitución en todos los casos, lo cual no se efectivizó.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de la Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Manuel Cal . DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada.
La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución adoptada por el Ministro del Interior el 7 de marzo de 2023 que, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso la clausura del sumario administrativo instruido a la Oficial Ayudante (PA) AA y a la Sargento (PA) EE y la destitución de ambas por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 33 literal a) del Decreto N o. 01/016 del 4 de enero de 2016.
Apartándome de la opinión de la Mayoría y compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, así como los dictámenes de la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 1317 a 1322 de A.A.) y del Tribunal de Cuentas (fs. 1306 de A.A.), considero que la falta incurrida por la funcionaria fue muy grave y por lo tanto la sanción resultó proporcional a la falta cometida.
En obrados, quedó acreditado que la Encargada de la Oficina (fs. 52 y 57 de A.A.) y no surge acreditado que cumpliera tareas que no fueran inherentes a dicho cargo.
De acuerdo con los antecedentes administrativos, el 28 de setiembre de 2017 se constituyó en la Oficina Departamental de Salto la Gerenta del Área de Servicios Sociales y la Gerenta Financiera de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales a los efectos de hacer una inspección del área contable.
Constataron la falta de arqueos de caja desde junio de 2016 a junio de 2017, la falta de talones de pago de pensiones y de jubilados, así como faltantes por concepto de gastos de sepelio, entre otras irregularidades (fs.
17 a 18 vto.).
Si bien con posterioridad los comprobantes fueron enviados, ello no enerva las irregularidades constatadas en las rendiciones de cuenta.
Y si bien tampoco quedó acreditado que la funcionaria se haya apropiado del dinero, ello no obsta la existencia de irregularidades en los controles que le correspondían como encargada.
Véase que si bien el contador LL, Gerente Financiero de la Jefatura de Policía de Salto declaró que en control de la tarea en SI IF lo hacía él, pero que los controles de comprobantes correspondían a la caja: “ (…) no hago un control de comprobantes de lo que se saca porque toda la parte de documentación viene para la caja. Mi función es cotejar que estuviera bien ingresado en la cuenta bancaria. A partir de la auditoría que se hizo en la Caja en octubre de 2017, la SDNASSP depositaba el dinero en la cuenta de la jefatura y controlamos todo l o que se paga […] Es una tarea que no se debería hacer desde la contaduría de la Jefatura, que corresponde a la Caja”. (fs. 240 de A.A.).
A su vez a fs. 447 de A.A. y siguientes, así como del expediente 2017-
4-30010547 (fs. 1368 de A.A.), surge acreditado que hubo reclamos por falta de cobro, por lo que las irregularidades existieron y no se produjo prueba a los efectos de contrarrestarla.
Lo anterior configuró una omisión inherente al cargo de la actora y además implicó un descrédito de la imagen pública institucional de la policía cuyo cometido es, entre otros, garantizar el orden y la seguridad (art.
3 de la Ley Orgánica Policial 19.315) en observancia del ordenamiento jurídico vigente. A su vez el art. 4 de la Ley No. 18.315 dispone como principio de la actuación policial el respeto y protección de los derechos humanos de todas las personas.
Véase que la conducta afectó los derechos de las personas beneficiarias de prestaciones de seguridad social que no recibieron sus pagos según surge de los reclamos previamente indicados.
Por lo tanto, de acuerdo con el literal C del artículo 21 del Decreto 1/016, la falta es grave y su destitución fue conforme a derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 del decreto referido.
Las evaluaciones positivas que haya tenido la funcionaria en forma previa y posterior a decretarse el sumario no enervan la falta cometida.
No obstante, corresponde indicar que a fs. 95 de A.A. surge que, en 2013, 2014 y 2015 había sido sancionada con observaciones y multas sobre su sueldo.
El accionar de sus superiores tampoco enerva la falta de controles que le correspondían a la actora por ser la encargada, ni tampoco su deber de poner en conocimiento de sus superiores en caso de tener conocimiento de la existencia de irregularidades.
Tampoco las condiciones laborales alegadas en relación con la oficina y sus dimensiones tampoco son relevantes en tanto no eran un obstáculo para cumplir con su deber funcional y realizar los controles correspondientes.
En virtud de los argumentos expuestos, no se comparte que la sanción aplicada haya sido desproporcional.
Por otra parte, respecto a la ausencia de notificación de la fecha de declaración de los primeros testigos, se considera que en el caso particular no constituye un vicio de entidad suficiente para anular el acto.
Ello en la medida que las irregularidades que motivan la falta administrativa que se imputa a la accionante surgen de la prueba documental y de los informes que fueron realizados por las diversas dependencias del Ministerio del Interior. Las declaraciones de los testigos fueron complementarias, sin ser determinantes. Del informe circunstanciado de la Instructora Sumariante se desprende que las declaraciones que invoca tienen un correlato en la prueba documental agregada. Además, tratándose de aspectos de rendición de gastos y pagos, la prueba testimonial por sí sola no sería idónea ni conducente para acreditar la falta que le es imputada.
Al respecto , cobra especial relevancia la declaración de la propia accionante que reconoce la existencia de irregularidades.
En tal sentido declaró: “ (…) hay claras omisiones administrativos que no pretendo minimizarlas ni esconderlas de ninguna manera, pero estoy convencida de la conducta y decencia de la gente que trabajamos allí no está es discusión.” (fs. 202 vto. de A.A.).
Además, a fs. 1191 de A.A. , surge que se le confirió vista a la accionante de las actuaciones, pudiendo controlar toda la prueba producida y proponer prueba adicional.
Sin embargo, al formular sus descargos no contradijo las declaraciones de dichos testigos, ni solicitó que declararan nuevamente para poderlos interrogar ni propuso contraprueba respecto a su testimonio.
En consecuencia, en el caso concreto se considera que es de aplicación el principio general de trascendencia , en tanto no todo vicio de forma determina la nulidad del acto, sino solamente cuando éste genera una grave lesión al derecho de defensa.
En consecuencia, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).