Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 588/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 334/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 588
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
334/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2-7 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. 03 -936-202-903, de fecha 16 de mayo de 2023, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso no reconocer los servicios denunciados por la actora para BB desde el 03/03/2001 al 07/03/2009, en tanto no cumplen con la exigencia establecida en apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713 (fs.
29 vto. y 30 de los A.A.); y contra la Resolución DP 173/2023 , de fecha 03/01/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se resuelve denegar solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación Rural, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art. 18 de la Ley No. 16.713 de 03 de setiembre de 1995, en su actual redacción, dada por el Art. 1 de la Ley No. 18.395, de 24 de octubre de 2008 (fs. 31 vto. y 32 de los
A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó error en los motivos, producto de una incorrecta valoración de la prueba.
Afirmó que, del caudal probatorio diligenciado en el expediente administrativo, surge acreditado de acuerdo con la sana crítica, la actividad laboral declarada.
Indicó que las declaraciones de los testigos aportados constituyen prueba fehaciente de que trabajó para la Sra. BB como doméstica desde el año 2001 hasta el año 2009, que no existen contradicciones en los relatos emitidos ni diferentes versiones, no existiendo elementos que permitan arribar a la conclusión a la que llega la demandada.
Analizó los testimonios producidos, los que fueron espontáneos no existiendo otras contradicciones que las derivadas del paso del tiempo, por lo que reafirmó que la enjuiciada se basó en una interpretación errónea de la prueba.
Concluyó que la Administración descartó pruebas sin expresión de motivos, por una valoración arbitraria y que no encuentra respaldo lógico, desconociendo de esta forma casi nueve años de trabajo y como consecuencia la imposibilidad de configurar causal par a acceder a una jubilación.
En relación al reconocimiento de los servicios prestados con posterioridad a abril de 1996, sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el art. 77 de la Ley No. 16.713, la falta de registro previo en la historia laboral no es un impedimento para reconocer el período trabajado a los efectos del cómputo de servicios para la jubilación. Si se prueba el período trabajado es posible que luego se proceda al registro en la historia laboral.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el traslado de precepto, a fs. 11 -22, compareció la demandada debidamente representada, defendiendo la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo ajustado a Derecho.
Adujo que el acto se encuentra fundado y motivado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo, donde se concluye que la prueba obrante no resulta idónea para acreditar la veracidad de la actividad denunciada.
Señaló que, dentro del período de vigencia de la Historia Laboral, es necesario determinar con alto grado de certeza la duración de la actividad, el tiempo de trabajo y remuneración percibida, atento a la fehaciencia de falta de aportación por dicha actividad.
Analizó los testimonios obrantes y afirmó que, para valorar la prueba aportada por la pretensora, se tuvieron en consideración las reglas de la sana crítica, otorgando las mayores garantías al administrado, y citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Remarcó que la prueba testimonial recogida fue estéril para acreditar la veracidad de la actividad y período denunciado, adoleciendo de vaguedad e imprecisión.
En suma, requirió la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 4102/2024 (fs. 24), las partes produjeron la que obra agregada a fs. 34 y ss.
IV) L as partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 44-47 y la actora a fs. 49-54.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 42/2025, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 57-57 vto.).
VI) Por auto No. 661/2025 (fs. 59) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contenciosos anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Ley es Nos.
15.859, 20.010 y 20.212, en tanto este proceso se promovió el 24.5.2024 contra los actos administrativos notificados a la hoy accionante el 24/08/2023.
II) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Los actos impugnados fueron notificados a la pretensora con fecha
24.08.2023 (fs. 32 vto. y 33 de los A.A.) quien los resistió el 01.09.2023 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 34-35 de los A.A.).
La Administración no se expidió, por lo que la vía administrativa concluyó de forma ficta con fecha 19/03/2024.
La demanda anulatoria fue deducida en tiempo útil el 24/05/2024 (fs.
2 de obrados).
III) El Tribunal, apartándose del pronunciamiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará el planteo anulatorio impetrado , en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
Surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que con fecha 28/09/2021, la accionante se presentó ante el Banco de Previsión Social a solicitar Jubilación Común (fs. 2 de los A.A.).
En dicha solicitud, declaró haber trabajado para la empresa BB, con domicilio en la calle Juan Lavalle Nº 000, por el período 03/03/2001 al 07/03/2009 (fs. 2 vto.).
En expediente No 2021 -28-1-11811, se le tomó declaración jurada a la accionante (fs. 48 de los A.A.) quien ofreció tres testigos que declararon de fs. 50 a 58 de los A.A. (Sras. CC, DD y EE).
El 24/06/2022, la Gerencia de Prestaciones Económicas concluye que “Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que no se reúnen elementos suficientes, por lo que se presume no probada la actividad declarada por parte de la titular, en calidad de empleado para BB”.
Con fecha 20/07/2022, se le toma declaración jurada a la Sra. BB (fs.
66 de los A .A), concluyendo nuevamente la demandada que no surgen elementos suficientes para considerar probada la actividad.
Con fecha 17/10/2022, se le da vista a la actora, quien al evacuar la misma (fs. 18 vto. de los A.A.) ofrece la declaración de cuatro testigos.
Con fecha 19/12/2022, declaró en expediente No 2021 -28-1-111777 únicamente el testigo FF (fs. 21 a 23 de los A.A.).
En la misma fecha, la oficina Inspecciones y Certificaciones de la Gerencia de Gestión de Prestaciones, produjo informe en el que consignó que: “…analizada la prueba documental y testimonial en forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica…no surgen elementos suficientes para considerar probadas todas las actividades de la titular”, declarando que no surge probado la actividad para BB por el período denunciado. (fs. 25 y 25 vto. de los A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó las Resoluciones Nos. 03.936 -2023-903 y DP 173/2022, que se procesan en autos (fs. 29 vto. y 31 vto. de los A.A.).
IV) La controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios denunciados para BB por el período 03/03/2001 al 07/03/2009.
A efectos de determinar si esos servicios fueron acreditados, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el Banco de Previsión Social.
V) Respecto a los servicios realizados, la testigo CC, declaró: “Ella trabajaba para BB. Creo que era algo de Bulai o algo así, porque yo la embromaba y le decía Sandra Bullok. BB Vivía en la misma cuadra de mi suegra…Juan Lavalle creo que se llamaba la calle...creo que en el 2001 fue que empezó ella a trabajar ahí. Yo la vi al año más o menos que trabajó varios años ahí, como hasta el 2009… BB trabajaba…los hijos eran chicos tendrían un año GG y HH era bebito son muy juntitos. Ella cuidaba a los niños. Ella ayudaba a hacer las cosas, lo común. Creo que dejó porque se mudó, no recuerdo.” (fs. 50 a 52 de los A.A.).
En similares términos ratificó su declaración ante esta Sede, lo que luce a fs. 38 a 40 de obrados.
En el mismo sentido, la testigo DD, expresó: “Nos conocimos en el ómnibus de viajar en el 183 en el 409 yo iba a trabajar donde trabajaba, ella trabajaba para una señora por el Prado ella se bajaba antes que yo, yo seguí no sé a qué altura del Prado sé que era ahí. Nunca fui a la casa donde trabajaba, la empleadora se llamaba BB algo así, nunca la conocí a la señora, ella me decía que iba a trabajar como cuando uno conoce gente en el ómnibus no sabía que se dedicaba la empleadora yo lo único que se es que tenía una nena que esta señora cuidaba a la nena esa en el 2001 por marzo a principio los primeros días la hija se llamaba GG, ya tenía 1 año cuando ella empezó, ya al año nació otro nene HH siguió cuidando y haciendo las cosas de la casa la muchacha esta. Ella estuvo desde marzo los primeros días de marzo de 2001 hasta marzo 2009…yo trabajé hasta el 2006 con la familia II y siempre la vi en el ómnibus”. (fs. 52 vto. a 54 vto. de los
A.A.).
En términos análogos se manifestó la testigo EE: “Ella trabajaba como yo de trabajar en las casas de cuidar a niños ella cuidaba a un nenito y después de una nena en el Prado con BB creo que trabajó por el 2001 2002 (…) AA cuidaba a los pequeños y hacía cosas en la casa. Eran chicos los niños. Yo nunca fui a donde trabajaba, creo que trabajó bastante, no puedo decir cuanto porque no sé.” (fs. 55 a 57 de los A.A.).
Por su parte, FF, declaró: “yo llevaba a JJ mi hijo y a KK el hijo de AA a la casa donde ella cuidaba a dos niños, los gurises iban a la escuela Bélgica y ella trabajaba a unas cuadras de ahí en el Prado. Yo iba a retirar a los niños a la escuela y los llevaba a merendar a la casa donde ella trabajaba, ella les daba leche unos alfajores o alguna cosa y yo los llevaba para casa, ella llegaba a Verdisol a las 6 más o menos, yo a los niños los retiraba a las 12 y poquito, no los retiraba siempre yo a vece mi pareja LL.
Yo nunca ingresé a la casa donde trabajaba AA, la patrona se llamaba BB y los niños GG y HH siempre ellos andaban en la vuelta” (fs. 21 a 23 de los
A.A.).
Quien fuera denunciada como su empleadora, la Sra. BB, también prestó declaración afirmando que conoció a la actora en el barrio, aproximadamente en el año 2002 cuando precisaba a alguien que la ayudara a cuidar a los niños “había puesto carteles que se necesitaba a alguien, también averigüé con vecinos (…) comenzó en el año 2001 no recuerdo si fue en marzo o abril enseguida del verano trabajó no recuerdo si hasta 2008 o 2009 creo que era fin de año”. También manifestó que trabajaba de lunes a viernes, desde las 8 o 9 hasta las 15 o 16, y que percibía una remuneración que abonaba el padre de los niños recibiendo el dinero en mano (fs. 66 a 67 vto. de los A.A.).
En Sede Jurisdiccional , prestó testimonio la Sra. MM, quien afirmó que la Sra. AA trabajó para la Sra. BB “… lo sé porque se conocieron en un almacén en Sayago y me comentó que ella estaba buscando trabajo y justo esta señora dijo que estaba buscando una persona para cuidar una niña y demás”. Afirmó que cuidaba a una niña llamada GG, que trabajó aproximadamente 7 años de lunes a viernes de 8 a 16 y que la vio trabajando para BB “sí, de hecho, iba, llevaba mate y tomábamos unos matecitos mientras ella estaba en la placita” (fs. 34 a 37 de obrados).
De lo que viene de transcribirse, se puede tener por acreditado que la actora desempeñó tareas para la empleadora que declaró, aunque sin inscripción ante el Banco de Previsión Social.
Sin perjuicio de algunos matices respecto al período denunciado, los testimonios son contestes en las tareas que desempeñaba la actora y la relación con la Sra. BB, la que tenía las características propias de una relación laboral.
Por tanto, las manifestaciones vertidas por los declarantes resultan creíbles en cuanto a la prestación de servicios, apartándose el Cuerpo del criterio del funcionario actuante por el BPS que se basó en supuestas contradicciones entre lo declarado por la propia empleadora Sra. BB y la actora, fincados en las razones por las cuales la Sra. AA fue desvinculada y respecto a si la empleadora trabajaba o no mientras la Sra. AA se desempeñaba en su casa (fs. 68 vta. y 69 de los A.A.).
No consideró la demandada, el claro reconocimiento de la Sra. BB respecto a la existencia y condiciones del vínculo laboral, ubicándola entre 2001 y por lo menos el año 2008 o 2009. Esta declaración posee un peso específico en sí mismo que debió ser ponderado de otra manera por la accionada, atendiendo a que resultó una admisión de los hechos y el período por parte de quien fuera la propia empleadora.
Es de verse, además, que algunos de los testimonios referidos, resultaron particularmente trascendentes en tanto emanaron de testigos directos de la actividad de la actora, lo que hace a la credibilidad de la actividad denunciada. En consecuencia, entiende el Tribunal, que la prueba fue erróneamente valorada. Por lo tanto, la valoración de la totalidad de las pruebas, de modo unitario y en su conjunto, informa en grado de alta probabilidad la actividad y el período denunciado para la empresa BB, que deslegitima lo resuelto por la Administración al desconocerlos.
VI) La defensa de la demandada se fundó en la fuerza convictiva de la prueba producida, argumentando que la testimonial recogida fue estéril para acreditar la veracidad de la actividad y período denunciado, adoleciendo de vaguedad e imprecisión.
Ahora bien, ante tal defensa, corresponde abordar cuál es el estándar de prueba exigible en un proceso jurisdiccional con el objeto pretendido como el de autos. Esto es, la afirmación de la demandada provoca el análisis de una etapa anterior a la valoración de la prueba. Sólo puede valorarse si la prueba es o no suficiente para entender acreditada la ocurrencia de un hecho, si primero se determina cuál es el grado de convicción exigible. Vale decir, el estándar de prueba.
El art. 77 de la Ley No. 16.713 , establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, dicha norma no impide que el Banco de Previsión Social reconozca lo s servicios denunciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Historia Laboral.
La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No . 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent. 427/2024).
A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica.
Los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico serían los siguientes:
a) Una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho ( clear and convincing evidence o f proof beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable ) según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis” , o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Taruffo Michelle. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250).
De la misma forma, Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es dec ir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores.
Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar ( semiplena probatio ) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estánd ar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del decisor, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97) que en cierta forma recoge el Decreto No. 500/991; ni la legislación procesal, consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349
C.P.C.), en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a Derecho, por tanto, exigir una prueba fehaciente, indubitable o irrefragable, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
En el casus, la Administración a la hora de valorar la prueba de los servicios denunciados por la Sra. AA, debió ceñirse a tales coordenadas, por lo que el no hacerlo conlleva el acogimiento de la demanda instaurada.
En definitiva, de lo que viene de exponerse, se amparará la demanda, anulando los actos resistidos.
VII) Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlanse los actos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).