Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 583/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 374/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 583
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 374/2020) y sus acumulados de igual carátula, Fichas Nos.
777/2020 y 399/2021.
RESULTANDO :
I) En los acumulados, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra los siguientes actos:
En la Ficha No. 374/2020: Resoluciones emitidas por el Rector de la Universidad de la República (UDELAR) No. 17240/2019, de 13 de setiembre de 2019 y su ampliatoria N o. 17261/2019, así como la No.
17515/2019, de 1º de noviembre de 2019. (fs. 50-52 A.A.).
La primera, N o. 17240/2019, dispuso la instrucción de sumario administrativo con suspensión preventiva; y la segunda, N o. 17261/2019 amplía la anterior, disponiendo la retención de medios sueldos (fs. 52 A.A.).
La tercera, N o. 17515/2019, dispuso la instrucción de una investigación administrativa para esclarecer ciertos hechos expuestos por la Sra. AA al impugnar las resoluciones referidas.
En la Ficha No. 777/2020: Resolución del Rector de la UDELAR, No. 348/2020, de 13 de marzo de 2020, que declara que no se configuró acoso laboral de parte de los jerarcas de la Dirección General Jurídica hacia la actora, AA (numeral 1º); dispone sumario administrativo a la AA con el objeto de determinar su responsabilidad en los hechos imputados y descritos en los Considerandos 2, 4 y 5 (numeral 2º); y dispone su traslado al Instituto Confucio y a la Comisión de Acreditación y Evaluación Institucional, como medida cautelar y provisional (numeral 3º). (fs. 329 y vto. A.A.).
En la Ficha No. 399/2021: Resolución del Rector de la UDELAR, No. 112/2021, de 11 de febrero de 2021, que aplica a la actora una sanción de 90 días, sin goce de sueldo (fs. 885 -886, carpeta de documentación en 1021 fs.)
II) Como fundamento de sus pretensiones expresó lo siguiente:
En la Ficha No. 374/2020 (fs. 2 a 26).
Relató que fue designada en el cargo de Directora de Departamento, Esc. A2, Grado 16 en la Dirección General Jurídica, habiéndose desempeñado con anterioridad, como subrogante de la referida Dirección de Departamento Notarial. Asimismo, es funcionaria docente de la Facultad de Derecho de la demandada, en la cátedra de Derechos Humanos desde el año
1992. En el desempeño de los cargos referidos, resaltó que ha desarrollado sus funciones con compromiso y responsabilidad.
Narró que antes de presentarse una denuncia formal en su contra se verificó un periplo indagatorio del que estuvo totalmente al margen y, en la investigación administrativa dispuesta, fue claramente imputada, pero no se respetaron las mínimas garantías exigibles.
Indicó que las resoluciones impugnadas por las cuales se dispone la instrucción de sumario, con suspensión preventiva y retención de medios sueldos, avasallaron las garantías del debido proceso, desconociendo groseramente el marco de actuación que se les imponía y los valores en juego y que resulta manifiestamente ilegítima las medidas provisionales adoptadas.
Tanto el señalamiento inicial a su accionar -identificándola por parte de la funcionaria BB como la presunta autora de un rumor que afectaba al funcionario CC -como el procedimiento que se instruyó posteriormente - avanzándose en el análisis de su responsabilidad disciplinaria, se verificaron en forma marcadamente irregular.
El ordenamiento jurídico define con precisión el tracto procedimental a seguir al momento de avanzar con actuaciones que pudieren derivar en que se active su potestad disciplinaria; sin embargo, en el caso dicho procedimiento fue desconocido.
Los actos impugnados son el corolario de un accionar que, de forma alarmante desconoció todas las pautas normativas vinculantes para la Administración, con la inocultable consecuencia de avasallar sus garantías.
Por su parte, las medidas provisionales adoptadas, carecen por completo de cualquier sustento y solamente pueden justificarse si se considera su carácter directamente sancionatorio.
Respecto de la Resolución No. 17515/19, de 1º de noviembre de 2019 que dispone “ la instrucción de una investigación administrativa con el objeto de esclarecer los hechos (…)” significó un avance más en el avasallamiento que, en el marco de un accionar signado por un abierto desapego al marco de actuación que debía seguirse desde el punto de vista procedimental, la Administración definió en relación con sus derechos funcionales.
Como consecuencia de dicha investigación resulta que no solo no pudo controlar el trámite de las actuaciones, sino que además terminó siendo imputada de haber cometido faltas administrativas.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de las voliciones impugnadas.
En la Ficha No. 777/2020 (fs. 329 y vto. A.A.).
Al formular agravios (fs. 2 -19) la parte actora reitera los argumentos expuestos en la Ficha N o. 374/2020. Así expone respecto de la primera Resolución (N o. 348/2020), que existió un apartamiento del debido procedimiento y un avasallamiento de garantías a su respecto y, además, que la medida provisional dispuesta resulta improcedente y carente de razonabilidad. Y, con referencia a la Resolución No. 673/2020 indica que resulta ilegítimo asignar el procedimiento disciplinario a quien ya juzgó su actuación y le atribuyó responsabilidad, lo que la haría incurrir en prejuzgamiento.
Postuló la anulación de los actos resistidos, a la vez que peticionó, se acumulen los presentes autos con los tramitados en la Ficha No. 374/2020.
En la Ficha No. 399/2021 (fs. 885-886, carpeta de documentación en 1021 fs.).
La actora se agravió a fs. 2-32.
En primer término, se refirió a los actos que le precedieron, que dispusieron la instrucción de sumario e investigación administrativa que también derivó en sumario, reiterando las invocadas irregularidades procedimentales y avasallamiento de garantías hacia su persona.
Alegó la inexistencia de falta administrativa en el entendido de que en ningún momento formuló ni difundió el rumor “ en cuanto a que el Sr. CC cometió comportamientos inadecuados, más precisamente de acoso sexual contra el Dr. DD”.
Afirmó que la imputación se funda en indicios absolutamente vagos, que no solo se construyen sobre un testimonio aislado (que incluso luego niega la propia funcionaria), sino que son además manifiestamente insuficientes para destruir la presunción de inocencia.
Sobre el alcance objetivo de la imputación, advirtió que, aunque reitera que “no sucedió”, es evidente que un comentario aislado, en una conversación privada, no puede considerarse, por sí mismo, un acto de creación y -mucho menos- de difusión de un rumor.
Señaló que la Administración definió su suerte desde un marco absolutamente irregular y una insostenible arbitrariedad, actuando desde el principio con un claro designo sancionatorio.
Por último, pidió la acumulación de los autos con los de la Ficha Nos.
374/2020 y 777/2020 y, en definitiva, solicitó se anule el acto impugnado.
III) Conferido el correspondiente traslado, la Administración demandada defendió la validez de los actos procesados.
En la Ficha No. 374/20 (fs. 35 a 57).
En breve síntesis , expuso que las resoluciones procesadas son ajustadas a Derecho, no siendo de recibo los agravios formulados por la actora.
Expresó que el procedimiento sumarial dispuesto a su respecto (Resoluciones Nos. 12240/18 y 17261/19), con suspensión preventiva y retención de haberes era un acto debido, el que se adoptó en legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria propia del Sr. Rector.
Señaló que la investigación administrativa previamente dispuesta y tramitada, no vulneró garantías ya que se limitó a indagar los hechos denunciados, concluyendo en la imputación de la actora. Ante la existencia de efectiva y fundada imputación, se dispuso el sumario.
Asimismo, la investigación administrativa dispuesta por Resolución No. 17517, era también un acto debido a la luz de la entidad de los hechos denunciados. No se vulneraron garantías ni era razonable esperar a la actitud que al respecto asumiera la actora en el sumario.
No correspondía la intervención de la Comisión Central para la Prevención y la Actuación ante el Acoso y la Discriminación, dado que no se había verificado denuncia (no puede actuar de oficio) y su actuación se limita a emitir recomendaciones.
Los poderes públicos - y muy especialmente el poder disciplinario - deben ejercerse cuando y como se debe; nunca untado y como se quiere, ya que esto importaría una grave lesión a los principios de justicia, equidad, imparcialidad, interés público, buena a dministración, seguridad jurídica, buena fe, legalidad objetiva, impulsión de oficio, verdad material, debido procedimiento y motivación, entre otros.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
En la Ficha No. 777/2020 (fs. 25 bis a 50).
En lo medular , expresó que la instrucción previamente dispuesta reveló la existencia de hechos y omisiones posibles de configurar falta disciplinaria y, ante la existencia de efectiva y fundada imputación, se dispuso el sumario a su respecto.
La instrucción del sumario fue encomendada a una profesional de amplia trayectoria, experta en materia disciplinaria y ajena a la UDELAR, la que no incurrió en prejuzgamiento ni perdió imparcialidad por el solo hecho de haber tenido a cargo la investigación administrativa precedente, cuyas consideraciones y conclusión no ha sido objetadas en lo absoluto en la demanda, sino que solo se acude a argumentos de tipo formal para atacarla, la que, por otra parte, tampoco se verifican.
Finalmente, no se opuso a la acumulación solicitada y peticionó se desestime la demanda instaurada en todos sus términos.
En la Ficha No. 399/2021 (fs. 39 a 77).
En lo inicial, reiteró que no se verificó avasallamiento alguno de las garantías del debido proceso, sino todo lo contrario: los principios que rigen fueron respetados íntegramente tanto previo al sumario como durante su desarrollo.
En segundo lugar, manifestó que la falta disciplinaria ha resultado debidamente acreditada en el sumario y, por lo tanto, dio lugar a la legítima imposición de la sanción en examen. Se ha acreditado la comisión de una inconsulta grave por parte de la acto ra que, sin lugar a dudas, ameritaba la sanción de suspensión que se le impusiera.
Expresó que la prueba tanto documental como testimonial obtenida en el sumario, ha destruido irremediablemente la presunción de inocencia que beneficia a todo sumariado, constatándose de forma palmaria la responsabilidad directa de la actora en el hecho q ue se le imputaba. Así, un acto de discriminación por razones de orientación sexual, en la forma de inicio de un rumor discriminatorio con el contenido, así como por basarse en una mentira, que afecta tanto a la dignidad de un funcionario como a la propia institución, es un ejemplo claro de falta de probidad. La falta cometida por la actora fue calificada de grave y representa un supuesto de discriminación equiparable al acoso sexual ambiental, por las fundadas razones que oportunamente se manejaron en la instrucción y al adoptar la resolución accionada. Por tanto, no existe arbitrariedad ni designio sancionatorio. Se impuso una sanción acorde a la gravedad de la falta cometida.
En consecuencia, se peticionó se desestime la demanda de nulidad, no oponiéndose a la acumulación solicitada.
IV) Por Decreto No. 1530/2021 de fecha 16 de marzo de 2021, se dispuso la acumulación de los autos Ficha No. 777/2020 con los autos individualizados en la Ficha No. 374/2020 (fs. 52 del expediente Ficha No. 777/2020); y por Decreto No. 7047/2021, de 18 de noviembre de 2021 se dispuso la acumulación de los autos Ficha No. 399/2021 con el cúmulo formado por los expedientes Fichas Nos. 374/2020 y 777/2020 (fs. 82 del expediente Ficha No. 399/2021).
V) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la prueba solicitada y por cuerda separada los antecedentes administrativos en cada ficha acumulada. Las parte demandada (fs. 179 a 198 del principal) y accionante (fs. 200 a 237 del principal), alegaron por su orden.
VI) Por Decreto No. 3526/24 , se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 239 del principal), quien por Dictamen No. 538/2024 aconsejó la confirmación de los actos resistidos en el cúmulo (fs. 240 a 263 vto. infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de las pretensiones anulatorias (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
En la Ficha No. 374/2020. Se procesan las resoluciones dictadas por el Rector de la UDELAR No. 17240/2019 de 13 de setiembre de 2019 y su ampliatoria No. 17261/2019, así como la No. 17515/2019, de 1º de noviembre de 2019 (fs. 50 a 52 de los A.A.).
La primera de ellas, No. 17240/2019, fue notificada el 16 de setiembre de 2019 (fs. 50 de los A.A.); y la segunda, ampliatoria de la anterior, No.
17261/2019 fue notificada el 25 de setiembre de 2019 (fs. 52 de los A.A.).
Se interpusieron recursos de revocación y jerárquico el 26 de setiembre de 2019 (fs. 55 a 69 de los A.A.). La Resolución que puso fin a la vía administrativa dictada por el Consejo Directivo Central de la UDELAR el 14 de abril de 2020 (fs. 173 a 174 de los A.A.), fue notificada el 17 de abril de 2020 (fs. 175 de los A.A.).
La tercera volición procesada No. 17515/2019 fue notificada el 8 de noviembre de 2019 (fs. 201 de los A.A.), interponiendo recurso s de revocación y jerárquico el 11 de noviembre de 2019 ( fs. 203 a 204 de los A.A.). Por Resolución de 26 de mayo de 2020, el Consejo de la UDELAR desestimó el recurso jerárquico (fs. 221 a 222 de los A.A.). No surge fecha de notificación.
La demanda anulatoria fue interpuesta útilmente, en todos los casos (habida cuenta de la interrupción de plazos por la feria judicial extraordinaria), el 28 de julio de 2020 (nota de cargo fs. 27).
En la Ficha No. 777/2020 . Se procesa la Resolución del Rector de la UDELAR No. 348/2020 de fecha 13 de marzo la que fue notificada el 16 de marzo de 2020 (fs. 329 vto. de los A.A.) y se interpus ieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 25 de marzo de 2020 (fs. 358 a 359 de los A.A.). Por Resolución No. 35, de 13 de octubre de 2020, el Consejo Directivo Central de la UDELAR dictó el acto que puso fin a la vía administrativa, destinado la recurrencia movilizada (fs. 422 a 424 de los A.A.), la que fue notificada en la persona de su letrado patrocinante el 21 de octubre de 2020 (fs. 425 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue introducida en plazo, el 21 de diciembre de 2020 (nota de cargo de fs. 20).
En Ficha No. 399/2021. Se procesa la Resolución del Rector de la UDELAR No. 112/2021 de fecha 11 de febrero de 2021, que fue notificada el 25 de febrero de 2021 (fs. 890 de los A.A.) e interpuso recursos de revocación y jerárquico el 5 de marzo de 2021 (fs. 964 a 965 de los A.A.).
La volición puso fin a la vía administrativa, dictada por el Consejo Directivo de la UDELAR (No. 43, de 22 de junio de 2021) que desestimó la recurrencia movilizada, la que fue notificada el 30 de junio de 2021 (fs. 1006 a 1008 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue introducida en plazo el 13 de setiembre de 2021 (según nota de cargo de fs. 27).
II) Como se ha señalado, el objeto de los procesos acumulados es resolver sobre la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Rector de la UDELAR en los acumulados.
En la Ficha No. 374/2020: Resoluciones emitidas por el Rector de la Universidad de la República (UDELAR) No. 17240/2019, de 13 de setiembre de 2019 y su ampliatoria No. 17261/2019, así como la No.
17515/2019, de 1º de noviembre de 2019. (fs. 50-52 A.A.) La primera, N o. 17240/2019, dispuso la instrucción de sumario administrativo con suspensión preventiva; y la segunda, N o. 17261/2019 amplía la anterior, disponiendo la retención de medios sueldos (fs. 52 A.A.).
La tercera, N o. 17515/2019, dispuso la instrucción de una investigación administrativa para esclarecer ciertos hechos expuestos por la Sra. AA al impugnar las resoluciones referidas.
En la Ficha No. 777/2020: Resolución del Rector de la UDELAR, No. 348/2020, de 13 de marzo de 2020, que declara que no se configuró acoso laboral de parte de los jerarcas de la Dirección General Jurídica hacia la actora, AA (numeral 1º); dispone sumario administrativo a AA con el objeto de determinar su responsabilidad en los hechos imputados y descritos en los Considerandos 2, 4 y 5 (numeral 2º); y dispone su traslado al Instituto Confucio y a la Comisión de Acreditación y Evaluación Institucional, como medida cautelar y provisional (numeral 3º). (fs. 329 y vto. A.A.).
En la Ficha No. 399/2021: Resolución del Rector de la UDELAR, No. 112/2021, de 11 de febrero de 2021, que aplica a la actora una sanción de 90 días, sin goce de sueldo (fs. 885 -886, carpeta de documentación en 1021 fs.)
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones tienen su origen en la investigación administrativa tramitada bajo el expediente No. 016000-000161-19, que se inició a raíz de una denuncia presentada por un funcionario de la Dirección General de Planeamiento. En dicha denuncia, se alegó que se le habían atribuido falsamente el haber acosado sexualmente a otro funcionario de la Dirección General Jurídica, rumor que, según se indicó, fue creado y difundido por la accionante (fs. 3 a 6 de los A.A., Ficha No. 374/2020).
En el transcurso de la investigación mencionada, y a partir de los testimonios recabados, se identificó a la accionante como la principal responsable de haber promovido los rumores referidos. Como consecuencia de ello, se dictó al Resolución No. 17240/2019 , que dispuso la instrucción de un sumario administrativo con suspensión preventiva, resolución que posteriormente fue ampliada por la No. 17261/2019, la cual añadió la retención de medios sueldos (fs. 7 a 49, 50 y 52 de los A.A. Ficha No.
374/2020).
Al impugnar las resoluciones, la accionante alegó en su escrito haber sido víctima de acoso laboral por parte de sus superiores, los Dres. EE y FF, durante aproximadamente cuatro años. Según su relato, el acoso se manifestaba en destrato, trato humillante y denigrante hacia su persona, gritos, actos violentos, la reducción arbitraria de su calificación funcional en los últimos períodos, su exclusión de trámites relacionados con asuntos de relevancia institucional, y la prohibición de asistir a cursos de formación y capacitación dentro del horario laboral, bajo el argumento de que dichos cursos no tenían relación con tareas notariales. Además, denunc ió la realización de reuniones secretas en las que fue excluida y la existencia de “entredichos” con sus superiores por diferencia de criterio jurídico a la hora de defender los intereses de la UDELAR (fs. 60 de los A.A., en Ficha No.
374/2020).
Luego de haber tomado conocimiento del contenido de la impugnación, la Directora General de Jurídica y el Director de División Asesoría solicitaron se dispongan las medidas necesarias tendientes a esclarecer los hechos aludidos por la accionante y se dictó la Resolución No.
17515/2019 que resolvió disponer la instrucción de una investigación administrativa con el objeto de esclarecer los hechos mencionados (fs. 192 de los A.A., en Ficha No. 374/2020).
Instruida la investigación, la instructora, Dra. GG, en informe de fecha 26 de diciembre de 2019 , concluyó que no se probó la existencia de acoso laboral hacia la accionante ni ninguno de los hechos alegados en su escrito.
Por el contrario, se determinó que la profesional incurrió en una violación de deberes funcionales (fs. 297 a 326 de los A.A. en Ficha No. 777/2020).
Con base en dicho informe, se dictó la Resolución No. 348/2020, procesada bajo la causa Ficha No . 777/2020, que resolvió declarar no configurado el acoso laboral, dispuso la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de determinar la responsabilidad de la accionante en los hechos imputados y adoptó su traslado como medida cautelar y provisional (s. 327 y vto. de los A.A. en Ficha No. 777/2020).
En paralelo a dicha investigación, también se estaba instruyendo el sumario dispuesto por la Resolución No. 17240/2019 y su ampliatoria, Resolución No. 17261/2019.
En informe de fecha 26 de diciembre de 2019, el instructor sumariamente, Dr. HH, indicó que a la sumariada se le atribuye la creación y difusión del rumor según el cual un funcionario habría cometido comportamientos inadecuados de acoso sexual contra otro funcionario. El instructor consideró que dicha conducta es relevante jurídicame nte, ya que vulnera el deber de probidad, y le imputo una falta administrativa correspondiente a la violación de dicho deber (fs. 150 a 166 de los A.A., Ficha No. 399/2021).
Se confirió vista del informe a la promotora, quien presentó sus descargos y solicitó el diligenciamiento de la prueba. Una vez instruida la prueba solicitada, el 14 de setiembre de 2020, el instructor sumariante emitió un nuevo informe en el que analizó las nuevas probanzas y concluyó que no habían surgido circunstancias que justificaran la modificación de las conclusiones alcanzadas en el informe inicial (fs. 853 a 869 de los A.A., en Ficha No. 399/2021).
Posteriormente, la Asesoría Letrada emitió su informe, en el cual compartió y dio conformidad a la instrucción sumarial. La Asesoría consideró que la imputación a la accionante por la falta administrativa de violar el deber de probidad era correcta y concl uyó que dicha falta debe ser calificada como grave (fs. 871 a 875 de los A.A., Ficha No. 399/2021).
Se confirió vista a la promotora, quien la evacuó y volvió a informar la Asesoría, manteniendo la calificación de la sala (fs. 876 a 884 de los A.A., Ficha No. 399/2021).
Ulteriormente, se dictó la Resolución No. 112/2021, procesada en la Ficha No. 399/2021, que resolvió sancionar a la acciona nte con una suspensión de 90 días sin goce de sueldo, con descuento de la suspensión preventiva aplicada (fs. 885 a 886 de los A.A., Ficha No. 399/2021).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y las pruebas diligenciadas en los acumulados, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, y por mayoría confirmará los actos impugnados en el cúmulo, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora en los acumulados deben ser rechazados por no merece r el calificativo de ilegítimos, pues no son contrarios a ninguna regla de derecho ni fueron dictados con desviación de poder , habiendo sido adoptados conforme a derecho.
En la Ficha No. 374/2020:
En primer lugar, y respecto a la procesabilidad del acto en la porción que disponen la iniciación del sumario (Resoluciones Nos . 17240/2019 y 348/2020) y una investigación administrativa (Resolución No. 17515/2019), por mayoría el Tribunal entiende que son procesables.
En primer término, no se entiende que el acto que dispone la iniciación de un sumario administrativo o una investigación administrativa sea un acto meramente preparatorio; de acuerdo a lo que establece el artículo 120 del Decreto No. 500/991, es un acto que manifiesta una voluntad con efectos jurídicos.
Tal cual enseña Cajarville: “Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles además de causar agravio o perjuicio, de “faire grief”. Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jur ídicos.
El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material.” (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág.157).
Así encontramos en Sentencia No. 20/2006 que: “(…) si se acepta que en algunos aspectos el acto que dispone la instrucción de un sumario es un acto “definitivo” y no de mero trámite, la comprobación de la lesión de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo del interesado a través de su dictad o, al referir al mérito, conforma una cuestión de lesividad y como tal ajena al examen meramente formal.-
Como expresa Flores Dapkevicius (El procedimiento disciplinario, págs. 40/41), adhiriendo a la tesis de Cajarville Peluffo (Recursos Administrativos, 3ª. Ed., págs. 144/146), habría que analizar caso por caso “porque podrían existir hipótesis donde una res olución ilegítima, por falta de motivo u otros vicios, cause el daño exigido”, sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones.” A mayor abundamiento, respecto de la ilesividad, en Sentencia No.
632/2023 de este Colegiado encontramos que: “En puridad y como bien lo señala la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, lo que plantea el Organismo demandado es una cuestión de ilesividad del acto impugnado al entender que no se trata del acto originario del perjuicio invocado, y sabido es que dicha cuestión sobre la lesividad o no de un acto es un aspecto que refiere al propio contenido del mismo y como tal corresponde sea dilucidado en el momento del dictado de la sentencia definitiva y no tratarse como excepción previa.
Así lo ha sostenido pacíficamente jurisprudencia constante del Tribunal siguiendo las enseñanzas de GIORGI, "el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que n o es requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria” (Cf. GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p.
139/141)" (Cfme: Sentencias Nos. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras)”.
En el sentido de la procesabilidad de los actos en pugna en la parte que corresponde, se impone tener presente lo manifestado por este redactor en discordia planteada en ocasión de Sentencia No. 444/2022: “(…) se puede estar asistiendo a la desviación del procedimiento, a un desborde del objeto, o para decirlo de forma poco académico pero más gráfico al consabido “sumario encubierto” donde se atropellan las garantías del debido procedimiento y luego que se produce la prueba – porque cuando se dispone la ape rtura del sumario se la incorpora como prueba - a espaldas de la Defensa ¿se dirá 2 años después que es de nulidad insanable esa investigación por vulneración de garantías? – a modo de reflexión: ¿qué sentido tendría? ¿Por qué motivo el TCA no abordó en el momento de la impugnación la cuestión impidiendo que continuara un procedimiento viciado desde el comienzo?
¿Acaso no tendrá responsabilidad estatal por haber omitido su deber?
– es indudable que sería complejo por lo menos. (…) el legislador quiere expresamente que esos derechos se tutelen evitando esos sumarios encubiertos disfrazados de investigación administ rativa para excluir su derecho a controlar la prueba, a ser asistido por un abogado, a impugnar las resoluciones que, aún con un lenguaje no técnicamente impoluto, lo plasma en el art 12 de la ley 19830 no impugnado por la Suprema Corte de Justicia de inconstitucional.
Por tanto, retacear garantías que no son formales, sino que pueden decir al mérito es una posición regresiva (…)”.
Idéntica postura se sostuvo en discordia más reciente, en ocasión de Sentencia No. 18/2025: “Como es de principio deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelve la falta que se le imputa y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente... porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivos u otros vicios, cause el daño exigido” sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones ( sentencias 484/2007, 20/2006, entre otras).
3. Agregamos que en el art. 169 del Decreto 500/991 dispone que si existieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá un sumario (art. 183) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación en el momento que se impugnan y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano en manos de la siempre poderosa Administración, postergando su derecho”, por la que cabe abordar si causa una lesión al honor con la sustanciación del mismo (…)”. Posición similar se sostuvo en Sentencia No.
12/2022.
Por todo lo referido, a juicio de la mayoría, corresponde tener a los actos impugnados por procesables.
Por su parte, los Dres. Selva Klett y Ángel Manuel Cal entienden que la porción del acto que refiere principalmente a la iniciación de un sumario o de una investigación administrativa, se trata de un acto de procedimiento, netamente instrumental y, en consecuencia, no procesable, escindible de las medidas de naturaleza cautelar adoptadas por la Administración.
La Dra. Selva Klett, tiene posición asumida al respecto (Cf. Sentencias Nos. 614/2022, 87/2022, 459/2021, 359/2021, 831/2022). En cambio, considera que las medidas provisionales sí resultan procesables. (Véanse, en este sentido, las Sentencias No. 356/2020, 719/2020, 237/2021, 67/2022, 87/2022, 568/2022, entre otras).
Idéntico entendimiento tiene el Dr. Cal para este caso en concreto y destaca que, teniendo a la vista en el cúmulo todas las actuaciones seguidas (investigación administrativa, instrucción del sumario, imputación de responsabilidad y sanción), la naturalez a instrumental de los actos en las porciones que dispusieron el inicio de la investigación administrativa y del sumario se presenta con mayor evidencia, no advirtiéndose tampoco en ellas potencialidad lesiva.
En segundo lugar, sobre el fondo de los actos procesados, el Tribunal por unanimidad entiende que corresponde desestimar lo solicitado por el actor - y, en consecuencia, confirmar los actos en su totalidad para la mayoría de integrantes y en la parte procesable para la minoría de integrantes, tal como se refería anteriormente.
Los hechos que desembocaron en el dictado de las Resoluciones Nos.
17240/19 y 17261/19 tienen origen en la denuncia presentada por el funcionario de la UDELAR, Sr. CC, por la que se denuncia que se le atribuyó falsamente haber acosado sexualmente a un funcionario sosteniendo, que dicho rumb o había sido creado y propagado por la aquí actora. En la situación suscitada varios testigos informaron que había diferentes posiciones por parte de los funcionarios. Como consecuencia de estos hechos y a efectos de su esclarecimiento , se dispuso la instrucción de una investigación administrativa por Resolución No. 16814/19 de 2 de julio de 2019 (fs. 6 de los A.A.), la que fue instruida por los Dres. HH y II, la que concluyó en la existencia de elementos de convicción suficiente como para iniciar un sumario administrativo respecto de los hechos denunciados.
En relación a las Resoluciones procesadas Nos. 17240/2019 y 17262/2019, la accionante se agravia por entender que se avasallaron sus garantías al existir irregularidades en las actuaciones administrativas, que existieron pesquisas secretas y una suerte de investigación administrativa previa carente de soporte documental, y que, siendo la presunta autora del rumor, debió haberse instruido derechamente un sumario administrativo para permitirle ejercer plenamente su derecho de defensa.
No se comparten los agravios referidos.
Las medidas adoptadas se fundan en la salvaguarda de los intereses públicos en juego, amenazados, en principio, por la constatada conducta de la accionante. Como refiere la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen “(…) no se parece de recibo - y hasta sería “peligroso” - que ante la mera existencia de una denuncia cuyos extremos no han sido corroborados, se pueda someter a un funcionario derechamente a un procedimiento disciplinario sumarial.” (fs. 256 infolios).
No se vislumbra en el acto procesado la ilegitimidad esgrimida por la accionante, en tanto la investigación administrativa anterior a los actos procesados, refiere a un hecho denunciado por un funcionario, por lo que la Administración actuó conforme a derecho; ante una denuncia procedió a la investigación de los hechos denunciados, la que arrojó una posible responsabilidad de la accionante resolviéndose entonces una apertura de un sumario a los efectos de dilucidar la existencia o no de responsabilidad de la actora en los hechos constatados.
No resulta probado por la actora la existencia de un proceso previo encubierto o motivos persecutorios hacia su persona. Analizados los antecedentes administrativos surge que producida la denuncia referida anteriormente se procedió a la investigación de la existencia o no del rumor de acoso sexual y el origen del mismo, actuaciones que, por su tenor, son de gravedad y sensibilidad. La Administración actuó conforme a derecho disponiendo un procedimiento para determinar la verosimilitud de los hechos denunciados y llegar así a la verdad material.
Si bien lo que se investigó fue la existencia de un “rumor” evitando una investigación administrativa, en esta corresponde observar las garantías del debido procedimiento.
En este sentido, en cuanto al derecho de defensa y debido procedimiento, en posición ya sostenida por este Tribunal Ficha No .
601/2023 y Sentencia No. 218/2025, la vulneración relevante al derecho de defensa consagrado en el artículo 66 de la Constitución, artículo 8 de la CADH y artículo 113 bis de la Ley No. 15.750 surge del bloqueo al no poder controlar la totalidad de las actuaciones desde el inicio del sumario y la Administración se lo impidió, cuando la jurisprudencia de la Corporación es conteste, en sus integraciones garantistas, que controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo con asistencia letrada durante todo el procedimiento sumarial es un derecho elemental cuya violación determina la violación del acto y su consiguiente nulidad por indefensión (así, entre otras, Sentencias Nos. 574/2012, 142/2013, 265/2013, 367/2014, 366/2026, 188/2017, 341/2017, 499/2017, 955/2017, 380/2018, 445/2018, 660/2018, 416/2019, 605/2019, 632 /2019, 789/2019, 810/2019, 72/ 2020, 110/2020, 117/2020, 221/2020, 413/2020, 469/2020, 469/2022 y 247/2023).
Expresaba en las referidas oportunidades: “Decíamos ayer: “Es indigno desconocer una ley dictada por quienes son electos para representarnos ni mayor afrenta a un sistema democrático, sin olvidar el artículo 4 de la Constitución ya que la soberanía existe radicalmente en la nación.
Directamente me refiero al artículo 12 inciso 2 de la ley 19830 que no es otra cosa que centrar , con pasión y escrita sobre el concreto derecho de defensa sin necesidad de caminar en `puntas de pie para hacerlo.
Esa norma, hoy artículo 113 bis de la ley 15750 edicta: “ Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesan do la misma solo en caso de finalizar con sanción”.
El legislador ha desceñido cualquier intento de arbitrarias polémicas jurídicas: no ha incurrido en confusión alguna cuando destaca el derecho de defensa técnica desde el inicio desde la investigación administrativa y no es posible que los actores desconoz can una y otra vez su existencia en deterioro- una vez más- del justiciable.
El legislador es conocedor de la realidad periférica y bajo el manto de las consabidas “investigaciones administrativas” se oculta la peor vulneración del derecho de la defensa , atropellando derechos constitucionales y amaparándose en normas perimidas del siglo XX superadas, desde cada esquina perseguida, pero desdeñada por la historia ( así los denominados desviaciones del procedimiento, cuando sabemos que crudamente se les puede llamar sumarios encubiertos a los cuales, sin pudor, le incorporan la recolección unilateral de prueba al sumario que todo lo santifica).
El legislador redacta desde la urgencia de un administrado indefenso.
Lo que no se ha desatado expresamente es el ingenio de animarse a sostener que son derechos consagrados para los magistrados judiciales: el derecho a defensa es un derecho para todos y cada uno de los ciudadanos, cual retazo esplendoroso de los cielos.
Así lo interpretó la Corporación en la investigación administrativa ficha 601/2023 con la urgencia que demanda la protección del derecho a la defensa, nada menos, concediéndoles a los sometidos a la investigación concurrir asistidos por defensa técnica y u na vez materializado el informe del Asesor Letrado se confirió vista previa a los presuntos involucrados para que tuvieran el elemental derecho a ser oídos antes que el órgano decisor adoptara una resolución que podía ser lesiva como someterlos a sumarios con o sin medidas cautelares. Vista previa que, es verdad, se realizó sin la firma de la Dra. Klett.
Por eso he prevenido de la necedad de la autorreferencia. No obstante, así se sostuvo en la Discordia de la sentencia número 325 de 28 de agosto de 2018 comentada : “Como debe advertirse, sin mayor esfuerzo intelectual, la primera persona que debería tenía conocimiento de estas “ denuncias”… sin embargo, dándole “ carácter reservado” el administrado es ajeno a su existencia. Para el investigado no debe haber reserva ni secreto sino publicidad interna salvo que por resolución fundada se disponga para preservar la frustración de la prueba y , con posterior noticia de la parte contra la cual se llevó a cabo”.
Como una previsión de un Decreto de 1991, referente para su época, sin dudas, es que se de vista luego que se sometió a sumario. Un tiempo que debe quedar en el recuerdo.
Así un caso donde al administrado se le separó del cargo, se le retuvo los haberes, una exquisita defensa letrada sostuvo: “Se le confiere vista y la Defensa se pregunta ¿Para qué se confiere vista si la decisión ya fue tomada?” (Sentencia No. 428 de 2020 de esta Corporación).
Los hechos son siempre descarnados, crueles, porque son: en pleno siglo XXI, el siglo de los derechos se da vista después de haberse tomado una decisión en contra del justiciable ¿ qué sentido tiene? ¿ cómo no se ha propiciado su modificación con sencillez? Pues se ha modificado en la fragua de las derrotas y de las polémicas de cada caso concreto ante los reaccionarios al cumplimiento del estricto derecho de defensa.
Siempre, desesperadamente, la vista previa debe ser antes de someter a sumario a un justiciable y jamás, decididamente, jamás después (Revista CADE Tomo XLIX. Año 11. Enero de 2019).
La historia breve de este tramo tiene heraldos negros que están dispuestos a dar su último Armagedón contra el derecho consagrado en el artículo 66 de la Constitución y la redacción actual del artículo 113 bis de la ley 15750 aunque de un modo, en la historia, evanescente.
Cuando no se coincide con la hagiografía autorizada se cae en los abismos y vacíos que la esperan, bajo un estigma, exorcizando toda crítica o reflexión”.
Respecto a las medias provisionales dispuestas por los actos procesados - suspensión preventiva y retención de medios sueldos -, la actora se agravia por entender que son innecesarias e improcedentes teniendo las mismas un carácter sancionatorio; temperamento que no se comparte.
Conforme fuera expresado, y surge de los antecedentes administrativos, el hecho que fue investigado daba lugar a una eventual existencia de una falta disciplinaria grave lo que hacía procedente las medidas dispuestas, debido a su rango jerárquico y su calidad de letrada.
Claramente, las medidas adoptadas se fundan en la salvaguarda de los intereses públicos en juego, amenazados en principio, por la constatada conducta de la pretensora.
Al respecto, el Tribunal ha expresado: “La suspensión preventiva no se trata de una sanción disciplinaria en sí misma considerada, sino que se trata de una medida cautelar de carácter provisional, tal como lo sostiene unánime doctrina y jurisprudencia (Cfme. SAYAGUÉS LASO, Enrique;
“Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 335, y Sentencias N os.
219/2013, 665/2013, 679/2013, 49/2018, entre otras).
La resolución resistida, además de decidir instruir sumario a la actora, dispuso su suspensión preventiva y la retención de medios sueldos.
El contenido de dicho acto no configura ni implica una sanción a la funcionaria, tal como erráticamente postula la accionante.
En tal sentido, ha dicho el Tribunal: “El acto en examen no impone una sanción al actor, sino que el jerarca del servicio, en ejercicio de facultades reglamentarias, lo suspende provisoriamente hasta que la decisión que concluya el sumario establezca lo que corresponda.
Entonces, dicha suspensión preventiva no es en sí misma una sanción disciplinaria, sino antológicamente una medida cautelar (precautoria), de suyo provisoria, pro la cual la Administración aleja momentáneamente a un funcionario (con un tope temporal establ ecido normativamente) en una media instrumental que, además, como señalara SAYAGUÉS LASO y lo consigna el Decreto 500/91 (hecho suyo p or la Comuna demandada según Resolución 05/94 de la Junta Departamental de Cerro Largo), tiene precisos límites temporale s, como viene de adelantarse (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, ed. 1963, págs. 335/336, No. 196; y Nota 4 al pie de la pág. 335) (v. Arts. 187 inc. 3º y 188, Decreto 500/91)” (Cfme Sentencia No. 760/1996).
Más reciente, ha sostenido la Sala que “la medida de suspensión con retención de haberes adoptada, no constituye una sanción, sino una medida cautelar que se encuentra acotada temporalmente por su propia naturaleza accesoria, esto es, su vida está vinculad a a la duración del procedimiento sumarial en el que está inserta” (Cfme. Sentencia N o. 679/2013)” (Cfme.
Sentencia No. 325/2018).
Por lo expuesto, los agravios esgrimidos por la accionante al respecto de los mencionados actos procesados no son de recibo y no pasan de ser meras alegaciones de la pretensora sin sustento probatorio.
Con relación a la tercera volición procesada - Resolución No.
17515/2019 - se dispone una investigación administrativa a fin de esclarecer los hechos denunciados por la actora en su escrito de impugnación de las dos primeras resoluciones aludidas (agregada a fs. 55 a 69 vto. de los A.A.), siendo este el presunto acoso laboral hacia su persona perpetrado principalmente pro sus dos jerarcas directos - Dres. EE y FF - la actora se agravió, en tanto significó un avance más en el avasallamiento que la Administración definió en relación a sus derechos funcionales.
Tampoco se comparte dicho temperamento , no siendo de recibo los agravios planteados por la actora. No se vislumbra que la Administración halla avasallado sus derechos tal como esgrime.
En primer lugar, y respecto a la falta de garantías de instruir un procedimiento independiente y en paralelo al existe nte, no es de recibo.
Surge claramente de los antecedentes relevados y de obrados que, ante la mención de los referidos hechos de acoso laboral por parte de jerarcas hacia su persona en la recurrencia de los primeros actos referidos, la Administración dictó un acto debido a la luz de la entidad de los hechos declarados por la accionante y más teniendo en cuenta en donde parte de sus argumentos de defensa según sus dichos.
Es dable destacar, que la funcionaria no denunció los mismos en forma directa y separada de las actuaciones a fin de poner en conocimiento de las autoridades de los respectivos servicios tales hechos, dejando en manos de la Administración el investigar ese hecho de la forma que entendiere más conveniente.
En segundo lugar, se agravia en el entendido que dicha actitud de la Administración significó un avance más en el avasallamiento de sus derechos, en tanto el marco del accionar de la demandada fue signado por un abierto desapego al marco de actuación que debía seguirse desde el punto de vista procedimental, lo cual tampoco resulta de recibo.
Al respecto, manifiesta la accionante que la Administración debió dar intervención a la Comisión Central de Prevención y Actuación ante el Acoso y Discriminación para que ésta prosiguiera con el procedimiento correspondiente. No se comparte dicho temperamento.
Conforme al protocolo de actuación de la citada (fs. 49 a 51 de los A.A.), se requiere la presentación de una denuncia escrita y si la denuncia fuera verbal, se labrará acta correspondiente, siendo esto lo que habilita la intervención de dicha Comisión, de la que no surge se actúe de oficio o que pueda hacerlo a instancias de una autoridad. La actora en el caso, relata los hechos en la recurrencia administrativa no formulando una denuncia expresa y de forma separada al cúmulo de las actuaciones como refe ríamos anteriormente.
A mayor abundamiento, mal puede hablarse de avasallamiento de derechos, en cuanto a los dictámenes de dicha Comisión son recomendaciones no vinculantes para la Administración , la que puede adoptar las medidas administrativas y el inicio de los procedimientos disciplinarios que fueran necesarios al fin debido, que es llegar a la verdad material de los hechos.
En definitiva, el dictado de la Resolución procesada - No. 17515/19- era un acto debido teniendo presente lo manifestado por la actora por sus características de gravedad y sensibilidad atada a la jerarquía existente en los hechos denunciados.
En la Ficha No. 777/2020:
En el expediente se procesa la Resolución No. 348/2020 que declara que no se configuró acoso laboral por parte de jerarcas de la Dirección General Jurídica hacia la actora (numeral 1º); dispone sumario administrativo a la accionante para investigar su responsabilidad en hechos imputados y descritos en los Considerandos 2, 4 y 5 (numeral 2º); y se dispone su traslado a otras áreas como medida cautelar y provisional (numeral 3º). Además, se impugna la Resolución No. 673/2020, por la que se designa a la Dra. GG como instructora del sumario dispuesto por la Resolución No. 348/2020.
Con relación a la Resolución No. 348/2020, en primer lugar, respecto a la procesabilidad en la porción que dispone el inicio del sumario y la aplicación de las medidas cautelares, por mayoría, el Tribunal entiende que dicho acto es procesable, y sobre el punto caben las mismas consideraciones y fundamentos ya realizados en atención a la situación analizadas en la Ficha No. 374/2020.
En segundo lugar, sobre el fondo del asunto, no son de recibo los agravios planteados por la accionante, por lo que el Tribunal por unanimidad desestimará la pretensión anulatoria y consecuencia confirmará los actos procesados.
Como se refería en el estudio de la causa principal, la Resolución No.
17515/19 dispuso la instrucción de una investigación administrativa a fin de esclarecer los hechos sostenidos por la actora referidos a un presunto acoso laboral por parte de sus jerarc as. La misma, a efectos de disipar cualquier duda con respecto a la imparcialidad del procedimiento, y como fuera recomendado por la INDDHH en Oficio No. 2374/19 de fecha 7 de octubre de 2019 (fs. 1 Carpeta de Documentación en 393 fs.), en intervención promovida por la actora, fue cometida la investigación a la Dra. GG, profesional de prestigio especialista en el tema y ajena a la UDELAR.
La referida instrucción reveló la existencia de hechos y omisiones pasibles de configurar falta administrativa, por lo que ante la imputación efectuada a la actora se dispuso sumario al respecto.
En sus conclusiones (fs. 808 a 837 vto. Carpeta de Documentación en 1021 fs.), la sumariante estableció que lo manifestado por la aquí accionante respecto al acoso laboral era falta, la que no solo afectó los servicios jurídicos de la UDELAR , sino al propio organismo , violentándose los principios de probidad, buena fe y lealtad.
Siendo constatados en la instrucción las graves imputaciones realizadas a la actora, surge claramente que el dictado del acto que dispuso el sumario con traslado de la sumariada no fue más que el ejercicio de las legítimas competencias del Rector en ejerci cio de sus potestades disciplinarias, surgiendo como debido la instrucción de un nuevo sumario administrativo a la actora a fin de determinar la veracidad de los hechos y las responsabilidades en los mismos , respetando el leg ítimo derecho del sumariado de defensa y control del mismo.
En relación con la segunda volición procesada - Resolución No.
673/20 - la actora se agravia por haberse designado a la Dra. GG como sumariante, lo que no resulta de recibo.
La sumariante designada es ajena a la UDELAR, por lo que las garantías de imparcialidad resultan más que contundentes. Por su parte, la sola circunstancia de ser la misma persona la que instruye la investigación y el sumario administrativo posterior, no implica que aquél actúe con falta de objetividad.
Al respecto, la Corporación ha destacado que el hecho de haber sido instructor en una investigación administrativa, no impide que sea designado como instructor en el sumario.
Así, en la Sentencia No. 561/2019 el Tribunal expresó: “(…) todos los Sres. Ministros que acuerdan la presente coinciden en que no existe norma jurídica alguna, que determine como ilegítimo que el instructor que practicó la investigación administrativa lleve a cabo la instrucción del sumario administrativo (…).
La investigación administrativa y el sumario tienen por objetos y propósitos distintos. El objeto de la investigación administrativa es, como enseña Cajarville, comprobar la existencia de hechos o actos irregulares e individualizar a los responsables; si d e la misma surgieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá de un sumario administrativo que es el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y determinar la r esponsabilidad del imputado (Cajarville Peluffo, Juan Pablo.
Procedimiento Administrativo IDEA Montevideo, 1997, página 66). (Sent.
No. 409/2012).” A mayor abundamiento, más allá de lo ya referido, la accionante no aportó ningún elemento que permita sospechar de la imparcialidad de la instructora designada, no siendo más que alegaciones de su parte.
Sobre el agravio planteado por su traslado al Instituto Confucio no resulta de recibo. Le fueron asignadas tareas en otra repartición, cumpliendo la Administración con su deber , no vislumbrando ninguna ilegitimidad al respecto actuando la Administración conforme a derecho.
Ficha No. 399/21:
En la presente causa , la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución del Rector de la UDELAR No. 112/21 de 11 de febrero de 2021 pro la que se le aplica a la Sra. AA una sanción de suspensión por el término de 90 días sin goce de sueldo a consecuencia del sumario que le fuera incoado por Resoluciones Nos. 17240/19 y su ampliatoria 17261/19.
La sanción impuesta por la procesada , tiene como inicio la denuncia por un funcionario por atribución falta de haber acosado sexualmente a otro funcionario abogado de la Dirección General Jurídica , a partir de un rumor creado y propagado por la actora, lo que afectaba su honor y dignidad como persona dado el carácter inverosímil e infundado de tales dichos.
Instruido el sumario correspondiente, a raíz del dictado de las voliciones procesadas en el principal de estos acumulados se pudo acreditar de la prueba colectada la responsabilidad en los hechos de la accionante, siendo ésta quien comentó los hechos que originaron la denuncia, a la vez el presunto acosado declaró que jamás sintió ninguna clase de acoso, hostigamiento o incomodidad respecto del denunciante.
La actora se agravia por entender que se vulneraron las debidas garantías del debido procedimiento, lo que no resulta de recibo. Surge de las actuaciones que el procedimiento llevado a cabo y que desembocaran en la volición procesada fue conforme a derecho.
Así, con anticipación a las audiencias de testigos, se notificó a la sumariada, a quien se le informó que podría asistir con asistencia letrada (fs.
114 carpeta documentación en 1021 fs.), participando la actora de todas las declaraciones en forma personal y asistida por un profesional.
El Instructor a cargo realizó un informe primario (fs. 150 a 166 de los A.A.), en el que se analizó la prueba diligenciada concluyendo en la atribución de responsabilidad de la sumariada en “el hecho de CREACIÓN y. DIFUSIÓN del RUMOR en cuanto a que el Sr. CC cometió comportamientos inadecuados, más precisamente de acoso sexual contra un funcionario.
Y continúa: “En otro orden, resulta necesario analizar la conducta realizada por la sumariada desde su entidad. Va de suyo que, en las presentes actuaciones no se pretende imputar y elevar a la categoría de falta administrativa, los meros comentarios entre compañeras de trabajo, pero el contenido de estos, a todas luces resulta sumamente agraviante en cuanto a su potencialidad injuriosa, difamatoria y lesiva, atentando directamente contra el honor y la dignidad del denunciante, lo que naturalmente le otorga la relevancia jurídica suficiente como para que se constituye el reproche administrativo.
En la actualidad, el alcance de un rumor de este estilo tiene consecuencias nefastas y muy significantes para la persona a la cual se pretende imputar este tipo de conductas - acoso sexual -. (…) (SIC) (fs. 163 vto.- 164 de los A.A., Pieza 1).
Conferida vista de dicho informe a la sumariada (fs. 168 de los A.A.), fue evacuada en los términos que surgen de su escrito (fs. 169 a 194 de los A.A.), ofreciendo prueba. Culminado el diligenciamiento de la prueba solicitada, se procedió a conferirle nueva vista de las actuaciones (fs. 843 de los A.A., pieza 4), la que fue evacuada (fs. 844 a 852 de los A.A., PIEZA 4).
Posteriormente, el instructor elaboró su informe final en el que se analizaron los descargos formulados y la prueba incorporada. Se remitió al informe primario indicando que no han surgido circunstancias que ameriten la modificación de las conclusiones arribadas (fs. 853 a 875 de los A.A., Pieza 4).
Luego se requirió la opinión jurídica de la Asesoría Letrada del Hospital de Clínicas no merecieron reparos ni formales ni sustanciales.
Compartió plenamente los conceptos esbozados por el instructor en ambos informes jurídicos, a la hora de determinar que la sumariada aquí accionante por su conducta desplegada, es responsable de cometer la falta administrativa por violar el deber de probidad, atentando contra el honor y dignidad del Sr.
CC.
Nuevamente, se confirió vista a la actora la que evacuó (fs. 876 y 877 a 880 de los A.A.) y recayó nuevo informe , en el que mantuvo las conclusiones de informe anterior (fs. 882 a 884 de los A.A.).
De los antecedentes del caso expuestos, emerge que no existieron irregularidades ni formales ni sustanciales que vicien de nulidad lo actuado.
La sumariada tuvo sendas oportunidades de evacuar vis tas, formular descargos y esgrimir defensas, todo lo cual fue analizado por los informantes.
Asimismo, en el orden sustancial, la conducta por ella desplegada la hizo incursa en responsabilidad, por afectar la dignidad y honor del denunciante, violentando el principio de probidad.
En cuanto a la declaración de la testigo BB, ésta fue ponderada conforme las reglas de la sana crítica, existiendo un relato espontáneo y veraz en el marco de la investigación administrativa (fs. 17 y sig. de los A.A.) y uno confuso e incoherente en el marco del sumario. Claramente, al declarar en la investigación administrativa expresó: “Yo no le comenté lo de la reunión en el despacho de JJ, pero le dije que me parecía que CC - iba a hacer la denuncia. Entonces ella quedó callada y al rato en el correr del dia yo fui para el baño y ella - la Esc. AA - me siguió y en el baño me dijo que ella iba a negar absolutamente todo y que yo estaba mintiendo; que ella era abogada y sabía como moverse y que iba a ser la palabra más contra la de ella. Estábamos solas.” (fs. 20 de los A.A.).
Dicho testimonio va en consonancia con lo declarado por la Esc. KK, quien manifestó que al ingresar a la oficina de la Esc. AA y estando presente la Sra. BB, se la partici pó de un comentario de que el Sr. CC había tenido comportamientos inadecuados en el baño.
Y también el del denunciante, CC quien declaró: “(…) encaro a BB que fue quien trajo esa información y le digo por qué no me lo había dicho primero, y ella me contestó que estaba confusa y que estaba nerviosa y que no sabía que hacer (…)”.
“(…) el jueves 23 en la mañana ella vino a mi oficina, muy alter ada, y me dice que va a dar los nombres de las personas y que quiere que esté presente JJ y EE, la Directora de Jurídica.
Así lo hicimos y nos juntamos en el despacho de JJ los cuatro, y BB confiesa que quien había hecho todos estos comentarios había sido la Esc.
AA. BB dijo que fue solo AA, y que se había reunido con ella en el baño de las mujeres para decirle que iba decirme que ella había dado esa información. Comentó BB que AA enterada de que iba a ser denunciada se puso muy mal y le dijo que iba a negar todas las acusaciones y que le iba a aplicar todo el peso de la ley … También nombró al funcionario que supuestamente había sido acosado por mí, era el Dr. DD” (fs. 10 y 11 de los A.A.).
Por último, con relación a la sanción impuesta, tampoco ésta merece objeciones, habida cuenta de que se enmarca en la potestad discrecional del jerarca y luce razonable y proporcional a la falta cometida.
VI) En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos contra los actos procesados en los acumulados es infundado, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración , que actuó correctamente bajo el marco normativo aplicable.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímanse las pretensiones anulatorias en las causas acumuladas y, en su mérito, conf írmanse los actos administrativos procesados en el cúmulo.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes, Dra. De Camilli.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).