Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 578/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 208/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 578
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 208/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 3 -7 comparecieron AA, BB y CC, en su calidad de sucesores de la Sra. DD, y dedujeron demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 468305 de 6 de setiembre de 2021, mediante la cual la Gerencia de Fiscalización de ATyR del Banco de Previsión Social dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas, determina en cabeza de la contribuyente DD adeudos tributarios por concepto de Aporte Patronal, Mínimo, multa por el art. 10 de la Ley No. 16.244, por el período 1/10/2011
- 6/03/2019 y por un monto total de $1.018.663 (fs. 90 de los A.A.).
En lo inicial, relataron que fueron declarados únicos y universales herederos, bajo beneficio de inventario, de la Sra. DD, en calidad de nietos de la causante, ya que su madre había fallecido previamente. Indicaron que aceptaron la herencia bajo ese mismo beneficio, habiendo cumplido con las publicaciones legales correspondientes. Señalaron también que, en dicho proceso, no compareció ningún acreedor ni persona interesada en hacer valer sus derechos.
Manifestaron que, desde el inicio de las actuaciones, el BPS tenía conocimiento de que se trataba de una gestión vinculada a una persona fallecida. Por tanto, al no haberse presentado en el proceso sucesorio, el BPS habría incurrido en mora como acreedor.
Expusieron que, durante la audiencia de conciliación celebrada ante el MTSS, se desconoció expresamente la existencia de una relación laboral y los rubros reclamados. El acuerdo alcanzado con los citantes se realizó únicamente con el fin de evitar un litig io. Afirmaron que, al momento del fallecimiento de la causante, no existía deuda alguna con el BPS, lo cual se desprende claramente de la definición legal de “deudas hereditarias”, entendidas como aquellas contraídas por el causante antes de su fallecimiento. En este caso, la determinación del ente se dictó dos años después del deceso, por lo cual no podría considerarse una deuda hereditaria.
Consideraron, además, que el BPS no tuvo en cuenta que BB, una de las comparecientes, era menor de edad durante el período observado. En definitiva, sostuvieron que, al no haberse presentado los acreedores en tiempo útil, y por no figurar en el inventario, no pueden ahora perseguir al heredero, ni en forma perso nal ni sobre los bienes inventariados de la sucesión, conforme a lo dispuesto en los artículos 1092 y 1094 del Código Civil.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto, de fs. 14 -20 compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado. En lo central de sus defensas, luego de repasar los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto impugnado, reconoció que, efectivamente, el BPS tenía conocimiento desde el inicio de que se trataba de una actuación referida a una persona fallecida. Sin embargo, se aclaró que el período abarcado por dicha actuación corresponde a una etapa en la que la Sra. DD aún se encontraba con vida.
Se hizo referencia al artículo 1092 del Código Civil, así como a los artículos 18 y 103 del Código Tributario, destacando que de una lectura sencilla de estas normas surge con claridad que el heredero que acepta la herencia bajo beneficio de inventario solo responde hasta donde alcanzan los bienes heredados, tal como expresamente lo establece el propio Código Civil.
Asimismo, el Código Tributario prevé que, en caso de sucesión, los derechos, obligaciones y la responsabilidad pecuniaria del contribuyente fallecido se transmiten a sus sucesores. No obstante, ambos artículos mencionan expresamente que esto es “ sin perjuicio del beneficio de inventario”. Es decir, si los herederos han optado por esta modalidad, su responsabilidad se encuentra limitada al valor de los bienes recibidos en la sucesión.
En cuanto al caso concreto, indicó que el hecho generador de la deuda reclamada es la actividad personal y remunerada de la Sra. DD, cuya existencia quedó probada en el período comprendido entre el 01/10/2011 y el 06/03/2019. Por lo tanto, la obligación se originó en 2011, aunque fue determinada recién en 2021, luego de que la Sra. EE realizara la denuncia correspondiente.
Sobre la responsabilidad de los herederos, se invocó lo dispuesto por el artículo 1168 del Código Civil, que establece que la obligación de pagar las deudas hereditarias se divide de pleno derecho entre todos los coherederos, incluso si estos aceptaron con beneficio de inventario.
En su inciso final, dicho artículo aclara que quienes aceptaron en esas condiciones responderán únicamente por su cuota en las deudas, y hasta el valor de los bienes que efectivamente hereden.
Por último, se mencionaron los bienes incluidos en la sucesión de la Sra. DD, destacándose que el inmueble identificado con el padrón XXX de la localidad de Sauce fue enajenado en el año 2020.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 2888/2024 (fs. 22), la demandada se limitó a ofrecer aquellas que resultaren favorables de las resultancias de autos (fs. 26).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 28-29 y la demandada de fs. 31-33 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 657/2024, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 36-37).
VI) Por auto No. 6577/2024 (fs. 39) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) Antecedentes relevantes A efectos de realizar un correcto abordaje de la cuestión sometida a decisión, conviene realizar una reseña de los antecedentes que precedieron al dictado del acto en causa.
Así, las actuaciones tienen origen en la denuncia presentada por la Sra.
EE, quien manifestó haber sido contratada como trabajadora doméstica por la Sra. DD en el mes de octubre de 2011. Según su declaración, trabajaba de lunes a sábado, en el horario de 7:00 a 15:00 horas (fs. 3 de los A.A.).
A fs. 4 vto. A.A. obra el Acta de Transacción celebrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 3 de junio de 2019, suscrita entre la denunciante y los Sres. BB y CC, en la que se arribó a un acuerdo.
También surge de los antecedentes que los hoy accionantes iniciaron una demanda de rendición de cuentas contra la denunciante. En su declaración, CC afirmó que é sta “trabajaba con la abuela, al principio de manera esporádica, luego fue más permanente; iba algún fin de semana, feriado, cumpleaños ”, y agregó que “ también iba a cocinar o limpiar...
Asistía a la abuela en todo: a preparar la merienda, ir al baño, al supermercado. Desde el año 2017, EE manejaba el dinero” (fs. 11 vto. - 12 de los A.A.).
Asimismo, consta que AA, CC y BB fueron declarados “ únicos y universales herederos” de la Sra. DD (fs. 20 vto. de los A.A.).
La Administración recabó declaraciones testimoniales, entre ellas:
a) FF relató que conocía a la denunciante “ porque trabajaron juntas en lo de DD. Ella trabajó aproximadamente un año, en el horario de la noche, hasta que la patrona falleció. Cuando ingresó, supo que hacía ya varios años que la Sra. EE trabajaba allí como encargada ” (fs. 28 de los
A.A.).
b) GG declaró que “ ingresó en el año 2014 a trabajar para la Sra.
DD, y EE ya estaba trabajando con ella hacía tiempo” (fs. 29 de los A.A.).
c) HH indicó que “ trabajó allí hasta que falleció la señora, lo que ocurrió hace un par de años” (fs. 29 vto. de los A.A.).
Con la prueba reunida, la Asesoría Tributaria y Recaudación elaboró el “Informe Complementario de Acta Final de Inspección y Vista ”, fechado el 9 de marzo de 2021. En dicho informe se concluyó que existió “ una actividad dependiente sin declarar al BPS”, y se determinó que la situación de la empresa era irregular por “ ocultación de personal ” y se impuso la correspondiente multa (fs. 36 de los A.A.).
Se estimaron aportes a la seguridad social respecto de la Sra. EE, basados en los salarios que ella declaró ante la inspección y el MTSS. Se estableció su desempeño como limpiadora desde el 11 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2016, con una frecuencia de tres veces por semana durante tres horas; y como empleada m ensual desde el 1 de enero de 2017 hasta su egreso, el 6 de marzo de 2019 (fs. 36 de los A.A.).
De esta forma, se calcularon las contribuciones a la seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 6 de marzo de 2019, por un total de $1.018.663 (fs. 66 vto. de los A.A.).
El Acta Final de Inspección y Vista fue notificada personalmente por correo electrónico al Sr. CC el 19 de marzo de 2021 (fs. 70 de los A.A.) y, posteriormente, a AA y BB el 13 de abril de 2021 (fs. 71 vto. y 73 de los
A.A.).
Los herederos evacuaron la vista conferida formulando los siguientes descargos:
a) que no existía entre ellos y la denunciante relación laboral alguna, ya que ni siquiera residían en el domicilio de la Sra. DD;
b) que parte del período liquidado se encuentra prescripto, siendo de aplicación el plazo de prescripción tributaria de cinco años;
c) que aceptaron la herencia bajo beneficio de inventario, lo cual limita su responsabilidad;
d) que el Banco de Previsión Social no se presentó como acreedor en el proceso sucesorio, por lo que no puede reclamar ahora presuntos adeudos tributarios.
La Administración analizó estos descargos y concluyó las actuaciones mediante el dictado del acto de determinación tributaria impugnado en la actualidad.
III) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a rechazar la demanda y confirmar la resolución en causa.
IV) Sobre el mérito de la causa
IV.I) En el presente caso, la controversia se centra en la determinación tributaria dictada por el Banco de Previsión Social , contra los sucesores de la señora DD, fallecida el 6 de marzo de 2019, por obligaciones correspondientes a Contribuciones Especiales a la Seguridad Social generadas durante la relación laboral que mantuvo con una trabajadora doméstica entre el 1º de octubre de 2011 y la fecha de su fallecimiento.
Es menester precisar que en la demanda no se discuten los hechos esenciales que sustentan la deuda, esto es, la existencia de la relación laboral y la calidad de empleadora de la causante, ni tampoco que las obligaciones tributarias fueron originalmente a su cargo. Los demandantes fueron declarados únicos y universales herederos en el proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno, habiendo aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, lo que implica una responsabilidad limitada al valor de los bienes que componen el acervo hereditario.
IV.II) El primer planteo de los demandantes reside en negar el carácter de deuda hereditaria de los adeudos determinados por el BPS, por cuanto la resolución administrativa fue dictada con posterioridad al fallecimiento de la causante.
Pues bien, a juicio de la Corporación, dicha argumentación carece de sustento jurídico.
En efecto, el artículo 62 del Código Tributario , establece que “la determinación es el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía” , es decir, la determinación, el accertamento, es un acto declarativo y no constitutivo; no es el acto el que genera la deuda, sino que esta surge con el acaecimiento del hecho generador, definido por el artículo 24 del mismo cuerpo normativo como “el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación”.
En la emergencia, el hecho generador está dado por el desarrollo de una actividad personal remunerada dentro del régimen de servicio doméstico, en calidad de empleadora, durante un período en el cual la causante estaba con vida. Por lo tanto, las obligacio nes tributarias existían ya al momento de su fallecimiento y, en consecuencia, integran el pasivo hereditario.
El artículo 18 del Código Tributario , bajo el título “ Transmisión por sucesión”, dispone expresamente que “los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario” .
Complementariamente, el artículo 103 establece que “la responsabilidad pecuniaria por infracciones se transmite a los sucesores del responsable, sin perjuicio del beneficio de inventario” . En conjunto, estas disposiciones reafirman que la obligación tributaria no se extingue por la muerte del contribuyente, sino que se transmite a sus herederos universales, como una consecuencia jurídica natural de la sucesión.
Asimismo, el hecho de haber aceptado la herencia bajo beneficio de inventario no exime a los herederos de dicha responsabilidad, sino que la limita. Conforme al artículo 1094 del Código Civil , “si el heredero ha aceptado con beneficio de inventario, no se le podrá compeler al pago de las deudas y cargas hereditarias sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que hereda”. De este modo, la deuda puede ser exigida en la medida en que se pueda hacer efectiva sobre los bienes que integran el patrimonio relicto, pero sin posibilidad de afectar el patrimonio personal del heredero.
Como bien ha afirmado la doctrina civilista vernácula: “La aceptación bajo beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y conserva los derechos que éste tuviera contra el causante (art. 1092, 1094 y 1547). En dicho caso, el heredero es el titular de la deuda desde el fallecimiento del causante (arts. 1037, 1039 y 1051 inc.
2) pero, la garantía común de los acreedores hereditarios son los bienes que componían el patrimonio relicto y que, desde la apertura de la s ucesión, forman parte del patrimonio del heredero” (MARIÑO LÓPEZ, Andrés y colaboradores. Código Civil de la República Oriental del Uruguay Comentado, anotado y concordado, La Ley, segunda edición, 2017, p. 384)
IV.III) Dicho esto, desde el punto de vista procedimental, la actuación del BPS también se ajustó a Derecho, pues al tomar conocimiento del fallecimiento de la contribuyente identificó a los herederos a través del expediente sucesorio y les otorgó vista, permitién doles ejercer plenamente su defensa antes de dictar el acto de determinación. Este fue notificando de forma personal a cada uno de los sucesores, cumpliéndose con las garantías de debido proceso y defensa previstas en la normativa vigente.
Finalmente, la alegación de que una de las herederas era menor de edad durante el período fiscalizado resulta irrelevante a los efectos de la determinación. Al momento de intervenir en el procedimiento administrativo ya había alcanzado la mayoría de edad y pudo ejercer sus derechos procesales con total autonomía. En todo caso, la condición de heredera y la aceptación de la herencia con beneficio de inventario son los elementos que determinan su posición jurídica en relación con el adeudo.
En suma, las contribuciones determinadas constituyen deudas hereditarias nacidas en vida de la causante y correctamente transmitidas a sus herederos conforme a los artículos 18 y 103 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 1092 y 1094 del Código Civil.
V) En suma, por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).