Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 577/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 708/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 577
VISTOS :
Para resolución, la excepción previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
708/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció la Sra. AA, asistida por el Dr. BB, y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03 -936-2023-1473 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se resolvió:
“1°) Dar de baja la jubilación común de servicios industria y comercio otorgada por resolución aprobada de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° AP 253/2021, de fecha 07/10/2021 a la Sra. AA (…) en mérito a que no le asiste derecho.
2°) Calcular el pago en demasía de haberes jubilatorios, dando vista del monto resultante y posteriormente proceder a su recupero de acuerdo a la RD N° 10 -3/2006…” (fs. 2 a 12, infolios y fs. 245 y 246, de los A.A., respectivamente).
II) Conferido el traslado al Banco de Previsión Social, compareció en su representación la Dra. CC, quien, además de contestar la demanda, opuso excepción de cosa juzgada.
Fundó la excepción en la identidad existente entre la presente acción y el proceso por daños y perjuicios promovido por la actora ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, IUE
2-22427/2022.
Remitió a la sentencia dictada en segunda instancia en dicho proceso e indicó que la legitimidad de la pasividad otorgada a la actora en el año 2021 integró el objeto de aquella litis. Añadió que, de anular este Tribunal la resolución impugnada, se produci ría una contradicción insalvable entre ambos fallos. Invocó jurisprudencia en apoyo de su postura y, en definitiva, solicitó se haga lugar a la excepción (fs. 18 a 38, infolios).
III) De la excepción planteada se confirió traslado a la parte actora. Notificada en debida forma, se opuso y solicitó su rechazo.
Expresó que en el proceso tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo se reclamaron haberes jubilatorios no percibidos en el período 2016-2021, bajo la forma de una indemnización por lucro cesante contra el Banco de Previsión Social.
Afirmó que ello difiere del objeto del presente proceso, en el cual se persigue la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese de su jubilación de industria y comercio y el recupero de las sumas percibidas indebidamente. Sostuvo que no existe ident idad de objeto ni de causa entre ambos procesos, coincidiendo únicamente el sujeto reclamante (fs. 40 a 44, infolios).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la misma, representada por la Dra. Sandra Boragno, se expresó mediante Dictamen No. 132/2025, y aconsejó no hacer lugar a la excepción opuesta (fs. 47 y 48, infolios).
V) Por Decreto No. 1359/2025, se pusieron los autos para sentencia, interrumpiéndose el estudio sucesivo al disponerse, a solicitud de la Sra. Ministra Dra. Klett , como medida para mejor proveer, se oficiara al Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno para la remisión del expediente IUE 2 -22427/2022, a efectos de resolver la excepción.
VI) Cumplido lo anterior, volvieron los autos a estudio de los Sres. Ministros, y se acordó sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, con el quórum legal y compartiendo , en mayoría, lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta, por cuanto el presupuesto básico que la sustenta -la identidad entre los elementos esenciales de ambos procesos- no se verifica en el presente caso.
II) Al tiempo de promoverse la acción indemnizatoria entre el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo, y aún al momento de dictarse sentencia en aquel proceso, el acto cuya nulidad se pretende en estos autos no había sido dictado. Por tanto, no puede sostenerse que dicho acto integrara el objeto de la litis precedente, lo que descarta la alegada identidad de objeto.
III) El hecho de que la actora hubiera deducido una pretensión de reparación, fundada en la supuesta omisión y error del Banco de Previsión Social al concederle únicamente la jubilación civil en el año 2006 -cuando, a su entender, también correspondía por Industria y Comercio- y en el deficiente asesoramiento recibido en aquel trámite, no obsta a que, posteriormente, pueda impugnar actos administrativos dictados con posterioridad y que le causan agravios.
La circunstancia de que tales actos tomen como presupuesto de validez la legitimidad de la actuación de la Administración en aquel año no convierte a la nueva controversia en materia ya juzgada.
IV) Ciertamente, lo que se encuentra vedado de reabrir ante esta Sede es el análisis de la legitimidad del obrar de la Administración en el año 2006 y los hechos vinculados al otorgamiento de la jubilación por Industria y Comercio en el año 2021, sobre los cuales la jurisdicción civil ya se pronunció, teniendo por acreditado que medió un error informático que determinó un doble cómputo de servicios. Sin embargo, ello no impide examinar la juridicidad del acto administrativo aquí impugnado, el cual, por su propia naturaleza, es recurrible y revisable ante esta jurisdicción.
V) La cuestión planteada por la demandada se confunde, en rigor, con aspectos de la fundabilidad de la acción y no con su admisibilidad formal. Dicho de otro modo, si la ilegitimidad que se denuncia en el presente proceso se basa en circunstancias ya decididas jurisdiccionalmente, ello no podrá incidir en el resultado de la acción, pero no habilita a concluir que la acción misma se encuentra vedada por virtud de la cosa juzgada.
VI) Además, mientras en el proceso anterior se discutió una omisión de la Administración en el asesoramiento para la configuración de la causal jubilatoria y se reclamó la reparación de un lucro cesante por jubilaciones no percibidas entre 2016 y 2021, en este proceso se cuestiona un acto concreto y posterior: la resolución del Banco de Previsión Social que dispuso el cese de la jubilación de industria y comercio de la actora y el recupero de sumas percibidas indebidamente, alegándose la inexistencia de norma habilitante que faculte al organismo a proceder en tal sentido, entre otras cuestiones.
Por lo expuesto, no concurre la triple identidad que exige la excepción de cosa juzgada y, por ende, corresponde desestimarla.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de cosa juzgada opuesta por el Banco de Previsión Social.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal (r.).
Dra. Selva Klett, DISCORDE: Por cuanto estimo procede amparar la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada.
La parte actora contiende contra la Resolución Nº 03-936-2023-1473, de 28 de setiembre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social. Mediante la referida volición se dispuso:
“1º) Dar de baja la jubilación común de servicios industria y comercio, otorgada por resolución aprobada de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº AP 253/2021, de fecha 07/10/2021 a la Sra. AA (…) en mérito a que no le asiste derecho.
2º) Calcular el pago en demasía de haberes jubilatorios, dando vista del monto resultante y posteriormente proceder a su recupero de acuerdo a la RD Nº 10-3/2006 del 05/04/2006” (fs. 245-256 de los A.A.).
Como correctamente refiere la accionada, la misma cuestión sustancial ventilada en esta causa ya fue abordada en la órbita del Poder Judicial.
En efecto, tal como se releva a partir de los autos remitidos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, IUE 2 -22427/2022 “AA c/BPS – Daños y Perjuicios”, que esta redactora solicitara como medida para mejor proveer (fs. 50 vto.), ya se resolvió sobre la ilegitimidad de la pasividad de Industria y Comercio otorgada a la actora en el año 2021, siendo el acto que aquí se procesa, una consecuencia de dicho pronunciamiento.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en la sentencia recaída en los autos referidos, señaló: “Por último, la actora se agravió por considerar que la jubilación otorgada en 2021 lo fue de manera legítima puesto que no fue justificado en forma alguna el argumento que calificó como irreal, carente de toda lógica preocupante y grave acerca de la pérdida de registros o errores informáticas.
No le asiste razón.
Surge de los antecedentes administrativos la fuente del doble cómputo erróneamente realizado para el otorgamiento de la segunda jubilación por Industria y Comercio en el año 2021.
Se informó que, “en 04/2017 la titular da inicio a una denuncia de trabajador activo, en expediente APIA Nº 2017 -28-1-044165, mediante la que plantea omisión de aportes por el período 03/2006 -07/2006 por parte del Colegio DD, aporta Sentencias Judiciales en la que reclamó el pago de prima por antigüedad.
Dicho trámite finalizó reconociendo por parte de Fiscalizaciones ATyR, la actividad continua de la titular desde el año 1988 hasta el 2015 y producto de la regularización de esa línea de actividad en el Colegio DD, a nivel informático no se visualiza la actividad que efectivamente integró la jubilación por la empresa Colegio DD por el período 07/03/1988 - 17/03/2002” (fs. 301 vto./302).
Por efecto de la agregación de la información antes referida, que se superpuso a la anteriormente contenida sobre los servicios cumplidos en la misma institución de enseñanza (Colegio DD), la Sección Liquidaciónes del BPS volvió a computar el período trabajado en ese lugar, para calcular un segundo haber jubilatorio, enteramente correspondiente a la caja Industria y Comercio, cuando no correspondía” (Cf. Sentencia No. 242/2023, de 24 de octubre de 2023, fs. 426-431 del expediente IUE 2-22427/2022).
Basta, entonces, acudir a los agravios formulados en el presente proceso anulatorio, para advertir que la reclamante cuestiona el acto enjuiciado con sustento en que la jubilación de Industria y Comercio concedida en 2021 fue dejada sin efecto sin fundamen to jurídico alguno “aduciendo que hubo un error informático y que sí fueron tenidos en cuenta en la jubilación escolar esos 18 años trabajados en el Colegio DD”, extremo que como se relevara ya fue resuelto en la Justicia Civil.
Se ha sostenido en doctrina : “Si el tema ya fue decidido por una sentencia no se puede volver a plantear la misma pretensión artificialmente “maquillada”, la misma pretensión “disfrazada”, los mismos hechos bajo otros ropajes, para ser juzgados nuevamente. Esta pretensión no puede s er atendida por la Justicia. Tampoco se puede mudar los términos iniciales del planteo, salvo en casos excepcionales, porque ello rompe la continencia de la causa, impide el ejercicio del derecho de defensa y arriesga la existencia de un fallo congruente. El incumplimiento de estas cargas tiene consecuencias específicas: no se puede fallar si ya se juzgó la cuestión que es presentada nuevamente, pero bajo otra versión (res iudicata); no se debe entender en causas que debieron estar comprendidas en un proceso anterior y que no lo fueron (cosa juzgada eventual); no se puede examinar la pretensión incorrectamente modificada (vicio de incongruencia); no se debe acoger una pretensión que -en sí misma- no luzca clara y coherente.”(Klett, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, t. I, F.C.U., Montevideo, 2014, ps. 263 y 264).
No puede dejar de observarse los criterios tendientes a flexibilizar la aplicación de la regla de la triple identidad a efectos de la comparación de pretensiones, lo cual ha dado lugar a la teoría de la litispendencia y cosa juzgada eventual.
A nivel de jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia ha expresado:
“La mentada teoría de las identidades no debe ser rígidamente aplicada.
Como expresa Lino Palacio: ¨… cuando por cualquier motivo no resulta posible verificar con cabal exactitud la existencia de las tres identidades, los jueces se hallan facultados para resolver el punto según los principios de la lógica, pues lo que en definitiva se trata de determinar es, como enseña Alsina, si la ¨controversia¨ o la ¨causa¨ misma está explícita o implícitamente comprendida en otra (Der. Proc. Civil t. I, pág. 391). Por tanto ¨la regla de las tres identidades¨ conforma una regla - pauta pero no un criterio rígido que necesariamente deba encontrarse configurado en forma absoluta y categórica; las zonas grises deben ser resueltas con racionalidad o, como lo recuerdan los autores argentinos citados, ¨según los principios de la lógica¨ (LJU, c. 14.020, Sentencia N o. 154/2000, de la Suprema Corte de Justicia).
En similares términos, sostuvo lo Corporación: “doctrina y jurisprudencia modernas han descartado la aplicación rígida de la regla de las tres identidades, postulando su reducción a la identidad de la cuestión u objeto litigioso. Estiman siguiendo al autor citado -refiere a Carlos CARLI- que queda librado al prudente arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. El problema de las tres identidades se reduce entonces a determinar si se trata o no de la misma cuestión jurídica” (LJU, c. 13.864, sentencia N° 149/99, de la Suprema Corte de Justicia).
Bajo las coordenadas precedentes, estimo que procede hacer lugar al excepcionamiento formulado, habida cuenta de la identidad sustancial de la cuestión litigiosa planteada en las distintas instancias jurisdiccionales.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).