Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 576/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 571/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 576
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “AA con ASAMBLEA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 571/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que compareció el actor promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 66/23, dictada por la Presidencia de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, el 17 de noviembre de 2023 mediante la cual resolvió suspender de oficio el llamado a concurso de oposición y méritos para proveer un cargo de Director de Área del Escalafón R - Personal de Informática Parlamentaria, dispuesto por Resolución de esta Presidencia Nº 59/23 del 27 de octubre de 2023 (fs. 42 a 44 de los A.A.).
II) A fs. 24 y ss. comparece la demandada, excepcionándose en la falta de jurisdicción, al estar en presencia de un acto preparatorio que no puso fin al concurso, sino que por el contrario ajustó el procedimiento a la legalidad. Citó el inciso 2º del art. 24 del Decreto -Ley
15.524, y afirmó que el presente es un acto de procedimiento, preparatorio no definitivo, y por ende no procesable ante esta jurisdicción.
Sostuvo que el actor tuvo la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso de selección, en tanto la Resolución No. 73/24 dispuso el levantamiento de la suspensión y permitió la continuación del concurso de oposición y méritos para el cargo de marras.
Solicitó se citara a la Sra. BB en carácter de tercero interesado en defender la legitimidad del acto.
III) Por Decreto N o. 6080/2024, de 1º de noviembre de 2024 (fs. 36) , se dio noticia del pleito al tercero denunciado, quien compareció a fs. 81 y ss., defendiendo la legitimidad del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 3025/2025, de 17 de junio de 2025 (fs. 97), se dio traslado a las partes de la cuestión formal planteada, compareciendo a evacuarlo el actor a fs. 99 y ss., y la tercerista a fs. 102 y ss.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 461/2025 glosado a fs.
107 y 108, se pronunció por declarar que el acto no era procesable ante esta jurisdicción.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario -como lo sustenta el Poder Legislativo demandado- no hay acto administrativo procesable, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) Cabe recordar que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N o. 20.010, el Tribunal podrá relevar de oficio, aunque no se hubiera opuesto, la excepción de falta de jurisdicción.
III) Es de verse que el Tribunal, tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la aquí ventilada, en la Sentencia N o. 485/2019 por lo que corresponde remitirse a la misma.
En efecto, en el referido fallo, la Corporación sostuvo: “… El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse ante un caso similar, mediante Sentencia No. 278/2019, en términos que resultan replicables: “(…) Como enseña el Prof. CAJARVILLE sobre el punto: “El acto jurídico dictado por un órgano estatal en ejercici o de la función administrativa, instrumentalmente destinado al dictado o ejecución de otro acto final o principal, es un acto administrativo de procedimiento; o también, adecuando la definición del art. 120 del Dec. 500/991, es toda manifestación o declaración de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos destinados instrumentalmente al dictado o ejecución de otro acto final o principal. (omissis) Los actos de procedimiento, en cuanto instrumentales para el dictado o la ejecución de otro, producen necesariamente efectos relativos al procedimiento; de lo contrario, no se justificaría su inclusión en el trámite.
(…) Cada uno de esos actos tiene su propia existencia, sin fundirse con el acto final constituyendo un acto complejo; en ese sentido, todos los actos de procedimiento son separables entre sí y del acto principal. Influyen sin embargo sobre la legitimidad y eve ntualmente sobre la validez del acto principal, porque el cumplimiento del procedimiento previsto constituye uno de los presupuestos del acto final. (…) En virtud de esa limitación de los efectos, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a tra vés del acto final a dictarse. Puede denominarse a éstos, actos administrativos de mero trámite.” Inmediatamente precisa el autor que si bien dichos actos pueden ser impugnados mediante recursos administrativos: “Distinta es la solución en cuanto a la impugnabilidad jurisdiccional, mediante la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Del inciso final del art.
24 del Decreto -ley N° 15.524 res ulta implícitamente que -como ya lo sostenía la jurisprudencia anterior - los actos de mero trámite no están comprendidos entre los procesables mediante acción anulatoria; según dispone aquel inciso, los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite son impugnables si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará va ler en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Idea, Montevideo, 1997, ps. 52- 63)”.
Según emerge de los actos de proposición, contestación, tercería, contestación de excepciones y de los antecedentes administrativos incorporados al proceso, por Resolución N o. 66/23, dictada por la Presidencia de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo el 17 de noviembre de 2023 , se resolvió suspender de oficio el llamado a concurso de oposición y méritos para proveer un cargo de Director de Área del Escalafón R - Personal de Informática Parlamentaria, dispuesto por Resolución de esta Presidencia No. 59/23 del 27 de octubre de 2023 ( fs. 42 a 44 de los A.A.); por Resolución No. 73/24, la Presidencia de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo el 3 de julio de 2024, resolvió hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por varios funcionarios, sustituyó la Resolución No. 59/23, de 27 de octubre de 2023, habilitando la inscripción a todos los funcionarios del Escalafón R que ocupen cargos hasta el grado de Asistente inclusive (numeral 1º), y levantó la suspensión del concurso dispuesta por Resolución N o. 66/23, de 17 de noviembre de 2023 (numeral 2º) (fs. 167 vta., a 169 de los A.A.) (el destacado nos pertenece);
por Resolución No. 88/24, la Presidencia de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo el 30 de julio de 2024 , resolvió “ Continuar con el concurso de oposición y méritos para proveer un cargo de Director de Área del Escalafón R - Personal de Informática Parlamentaria, a los funcionarios que cumplan con los requisitos del art 34 del Reglamento de Calificaciones, Concursos y Ascensos de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, en lo aplicable y ocupen cargos hasta el grado de Asistente inclusive ” (numeral 1º) (fs. 176 a 179 de los A.A.); prosiguiendo el concurso y dictando la Resolución N o. 190/24, de la Presidencia de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo de fecha 17 de octubre de 2024 , que designó para ocupar el cargo de Director de Área del Escalafón R - Personal de Informática Parlamentaria de la Comisión Administrativa a la Ingeniera en Computación BB, (fs. 258 a y 259 de los A.A.), siendo éste el acto final definitivo.
En suma, el acto impugnado no resulta procesable ante esta Sede, por no cumplirse a su respecto los presupuestos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y art. 24, inciso final, del Decreto -Ley No.
15.524.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatorio; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y tercerista en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).