Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 573/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 184/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 573
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 184/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 54 que el 5 de abril de 2024 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N o. 118/23 dictada el 1º de setiembre de 2023 por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya, que no hizo lugar a la petición del actor a efectos de ser incluido en el régimen jubilatorio del Decreto Ley 14.157 (fs. 22 A.A.).
Refirió a su condición de Capitán Aviador de la Fuerza Aérea Uruguaya, y señaló que, al tener configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019, había adquirido el derecho a mantenerse en el régimen previsto en la Ley No. 14.157, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º inciso 2 de la Ley No. 19.695.
Sostuvo que la inclusión en un régimen u otro no era discrecional de la Administración, sino que dependía del hecho de tener configurada causal de retiro en el marco de la Ley No. 14.157 al 28 de febrero de 2019.
Analizó las disposiciones de ambas normas, e indicó que la ley no distingue entre años de servicios computados o efectivos, sino que la ley refiere de efectivos en general, no limitando el cómputo ni excluyendo la bonificación.
La Administración realiza un trato desigual, ya que en determinados casos se computan años que no fueron de servicios y en otros se rechazan años bonificados Manifestó la ilegitimidad de la denegatoria impugnada, al vulnerar la normativa aplicable y desconocer la causal de retiro que tenía configurada por el régimen que se sustituye y excluyéndola de la Ley No. 14.157.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) A fs. 70, el 20 de mayo de 2024 el representante de la parte demandada contestó la demanda incoada.
Refirió a la normativa aplicable y sostuvo que el actor ostentaba el grado de Capitán (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado el 1 de febrero de 2007.
Afirmó que de la hoja de cómputos de años efectivos desde su ingreso el 1º de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el artículo 1° de la Ley No. 19.695 para determinar el ámbito subjetivo de aplicación), computaba un total de 12 años y 27 días, lo que descarta de plano su inclusión, ya que no cuenta con quince años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Agregó que, en un segundo cuadro de la hoja de cómputos, se detallan los “servicios bonificados” computando un total de 11 años, 8 meses y 20 días.
Adujo que, independientemente de su bonificación, correspondiente a prestar actividad de vuelo permanente, dicha bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar la causal de retiro.
En consecuencia, el actor no configura causal de retiro al no contar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al 28 de febrero de 2019.
Postuló que el compareciente quedaba sujeto al régimen de transición dispuesto en los arts. 45 y 46 de la Ley No. 19.695, sin que se previera la posibilidad de optar por acogerse a un régimen u otro.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 82 y 105.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: el actor a fs.
108 y siguientes, y la demandada a fs. 113 y siguientes.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N o.
729/2024 que obra a fs. 118 y s iguientes, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Ley No. 15.859, Ley No. 20.010 y Ley No. 20.212 en tanto este proceso se promovió el 5.04.2024 contra un acto administrativo notificado el 18.09.2023.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. 118/23 dictada el 1º de setiembre de 2023 por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya, que no hizo lugar a la petición del actor a efectos de ser incluido en el régimen jubilatorio del Decreto Ley No. 14.157 (fs. 22 A.A.).
Contra dicha decisión, notificada al actor con fecha 18 de setiembre de 2023 (fs. 26 vta. A.A.), interpuso recurso de revocación y jerárquico el día 21 de setiembre de 2023 (fs. 27 a 32 A.A.).
Por Resolución No. 82316 de fecha 23 de enero de 2024 el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso jerárquico (fs. 56 y 57 A.A.), la que fue notificada el 4 de marzo de 2024, según afirmaciones no controvertidas.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 5 de abril de 2024 - nota de cargo fs. 65).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) El objeto del proceso radica en una cuestión de puro derecho, determinar la legitimidad o no del acto administrativo recaído en base a la petición incoada por el actor.
Para ello corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley No. 19.965 o en el régimen anterior de la Ley No. 14.157.
Para lo cual corresponde determinar: A) si tenía configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019 o B) si había cumplido 15 años o más de servicios efectivos a dicha fecha.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo a lo cuestionado por la demandada.
V) La Ley No. 19.695 en su artículo 1 establece que:
“Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del nume ral 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere al caso, resultan de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella establecido en el regulado por la Ley No.
14.157.
Dichas hipótesis son:
(1) que, al 28 de febrero de 2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo a las previsiones del Decreto Ley No. 14.157, o (2) que, al 28 de febrero de 2019, hubiese computado quince años o más de servicios militares efectivos.
El artículo 191 del Decreto Ley No. 14.157 regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, así el literal A) dispone: “Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Los artículos 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello: “ se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro (…) ” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados.
Los primeros son: “ I) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”.
Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “ 3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
De acuerdo a lo que emana de fs. 9 vta. y 10 de los antecedentes allegados al proceso, el actor ingresó a la Fuerza Aérea el 1 de febrero de 2007 y comenzó actividad de vuelo el 19 de enero de 2009, la que es permanente.
En consecuencia, no se configura la hipótesis mencionada, en la medida que resulta claro que para tener causal de retiro al amparo de la Ley No. 14.157, al 28 de febrero de 2019, el artículo 191 exigía para los Oficiales, un mínimo de veinte años simples de servicios prestados.
Al 28 de febrero de 2019, el actor contaba con doce años y veintisiete días de servicios militares simples (fs. 10 vta. de A.A.).
La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la sentencia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley No. 19.695. En dicha oportunidad se expresaba que: “ El art.
194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara.
VI) Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de derecho por parte de la Administración en este sentido.
El actor plantea situaciones de otros funcionarios militares que se habían acogido al régimen de retiro anterior, alegando que debería aplicarse a él el mismo criterio.
De conformidad a lo expresado en la propia demanda (fs. 62) y resaltado por la demandada a fs. 76 vta., resulta que no se trata de situaciones equiparables, en función de los años de la Escuela Militar o la diferencia en los años de servicios efectivos.
VII) En lo atinente a la segunda hipótesis definida con anterioridad (2) es decir, si el actor al 28 de febrero de 2019 contaba con:
“quince o más años de servicios militares efectivos en general” a efectos de quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no.
Ello por cuanto, surge de fs. 10 vta. de los antecedentes administrativos que el accionante contaba con doce años y veintisiete días de servicios, considerándosele años simples, no alcanza el mínimo de quince años requeridos por la ley, que resulta clara al señalar que deben ser años efectivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 d e ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).