Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 572/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 252/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 572
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 252/2024).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, la accionante AA, dedujo pretensión anulatoria (fs. 8-11 vto.) contra el acto de determinación tributaria contenido en la Resolución No. 9/2152/2022 de 23 de setiembre de 2022 , dictado por el Director de la División Recaudación y Controles Extensivos de la Dirección General Impositiva (fs. 4 a 6).
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto de determinación (fs. 53-57).
III) Por Decreto No. 3436/2024 (fs. 59) se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose al expediente los antecedentes administrativos de fs. 15 a 52.
IV) Por Decreto No. 4386/2024 , se dispuso la alegación de las partes (fs. 63), haciéndolo la parte actora a fs. 68; y la parte demandada de fs. 65 y 66 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció en el Dictamen No. 699/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 71 y 72).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
7071/2024 (fs. 74), previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto administrativo impugnado consiste en el acto de determinación tributaria contenido en la Resolución N o. 9/2152/2022, dictado por el Director de la División Recaudación y Controles Extensivos en fecha 23 de setiembre de 2022 (fs. 31 y 32); siendo notificado personalmente en fecha 27 de julio de 2023 (fs. 33 vto.). Contra el mismo la contribuyente interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el día 7 de agosto de 2023 (fs. 7).
La Administración no se expidió en forma expresa respecto a la recurrencia movilizada, por lo que operó su denegatoria ficta en fecha 23 de febrero de 2024. La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 26 de abril de 2024, según nota de cargo de fs. 8 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Antecedentes relevantes.
El acto impugnado liquida las obligaciones tributarias por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) – Categoría II (Rentas del trabajo), correspondientes a los ejercicios anuales 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019. Las obligaciones correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 fueron determinadas de acuerdo a las Declaraciones Juradas presentadas por la contribuyente (fs. 19 a 21); mientr as que las obligaciones correspondientes a los ejercicios 2014 y 2019 fueron determinadas de oficio , de acuerdo a la información en poder de la Administración.
La estimación del impuesto surge de fs. 16, de lo cual se confirió vista a la contribuyente en fecha 18 de marzo de 2021 (fs. 25 vto.), no siendo evacuada. De esta forma, el procedimiento concluye con el dictado del acto de determinación impugnado.
IV) Causal de nulidad invocada por la promotora:
prescripción de las obligaciones tributarias determinadas.
La promotora postula en la acción de nulidad deducida (fs. 8 a 11 vto.) que el acto atacado determina obligaciones tributarias por períodos que se encuentran prescritos, que por ende no corresponde exigir.
Todos los períodos determinados se encuentran alcanzados por el período de prescripción de cinco años de las obligaciones tributarias previsto en el artículo 38 del Código Tributario. En tanto el crédito por tributos prescribe a los cinco años luego de cul minado el ejercicio fiscal , todas las determinaciones especificadas en el acto se encuentran comprendidas por tal plazo. Añade que la Dirección General Impositiva debió declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos en aplicación del artículo 1º del Decreto No. 289/004 y del artículo 7º de la Ley No. 18.788.
V) Defensa de la Dirección General Impositiva - Ministerio de Economía y Finanzas.
La demandada en su contestación (fs. 53 a 57) resiste la pretensión anulatoria deducida, afirmando que no se ha configurado la prescripción de las obligaciones tributarias.
En su contestación distingue dos situaciones en relación a los adeudos tributarios:
1) los ejercicios cerrados a diciembre de 2014 y 2019, en que el contribuyente no presentó las declaraciones juradas pertinentes, respecto a los cuales, entonces, el plazo de prescripción no es de cinco años sino de diez; y
2) los ejercicios cerrados a diciembre de 2016, 2017 y 2018, respecto a los cuales en fecha 16 de setiembre de 2019 presentó las respectivas declaraciones lo que importa un reconocimiento de adeudos, operando una causal de interrupción de la prescripción, por lo que comienza a computarse un nuevo plazo de cinco años.
Sin perjuicio de ello, sostiene que en ambas situaciones los plazos de prescripción de los tributos fueron suspendidos en mérito a lo dispuesto por las Leyes Nos. 19.879 y 19.960 , en virtud de la pandemia ocurrida a partir del año 2020.
Subraya que con la notificación del acto impugnado en fecha 27 de julio de 2023 el plazo de prescripción fue nuevamente interrumpida, por lo que a partir del 28 de julio de 2023 se cuenta un nuevo plazo de cinco años, suspendido por la interposición de los recursos administrativos y la acción de nulidad en trámite.
Finalmente, advierte que las multas y recargos por los pagos adeudados tampoco se encuentran prescritos por las mismas razones indicadas.
VI) La prescripción de las obligaciones tributarias determinadas.
El Tribunal desestimará la demanda, en tanto el acto administrativo fue dictado conforme a derecho, no encontrándose prescritas ningunas de las obligaciones tributarias determinadas.
VI.1) El plazo de prescripción aplicable . La primera cuestión a dilucidar, es la del plazo de prescripción aplicable a las obligaciones tributarias liquidadas. La contribuyente afirma que dicho plazo es el de cinco años, mientras que la demandada entiende que un período se encontraba sujeto al plazo quinquenal de prescripción, y otro al plazo decenal.
a) Obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios de los años 2014 y 2019. En relación a estos dos períodos liquidados por el acto de determinación, la contribuyente no presentó las correspondientes declaraciones juradas ni denunció el acaecimiento del hecho generador. De este modo, el plazo de prescripción ordinario de cinco a ños se extiende a diez, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 Num. I) inc. 2º: “El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho”.
Por tanto, no asiste razón a la accionante en relación al plazo de prescripción que invoca, no siendo el de cinco años sino el de diez en virtud de la omisión en que incurriera.
Dino Jarach sostenía que “ la razón de este distingo consiste en proporcionar al acreedor una posibilidad práctica de hacer valer su derecho creditorio en los casos de contribuyentes que no han cumplido con el deber de inscribirse en los registros que lleva la administración recauda dora” (Curso superior de Derecho Tributario. Ed. CIMA. Bs. As. Año 1969. Pág.
252); referencia que de acuerdo a nuestro codificador incluye la omisión de presentar declaraciones.
Por su parte José Pedro Montero Traibel , indicaba que “ se trata de hipótesis en donde hay falta de información, y por tanto, el Fisco desconoce el momento de comienzo del cómputo, de ahí que el plazo sea mayor ” (Derecho Tributario Moderno. T.I. Vol 2. Ed. F.C.U. Año 1980. Pág. 137).
Por tanto, el derecho al cobro de los impuestos devengados en los ejercicios 2014 y 2019 prescribía originariamente en fechas 31 de diciembre de 2024 y el 31 de diciembre de 2029, respectivamente.
b) Obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios de los años 2016, 2017 y 2018. En relación a estos tres períodos, la contribuyente presentó las respectivas declaraciones juradas en fecha 16 de Setiembre de 2019, como surge del “ Detalle de Gestión de Débito ” (fs. 19 a 21). Esta declaración importa un acto de interrupción del plazo de prescripción cuya extensión originaria era de diez años en virtud de la ausencia de denuncia del acaecimiento del hecho generador.
La presentación de las declaraciones juradas equivale a un reconocimiento expreso de las obligaciones tributarias y , en consecuencia, opera una de las causales de interrupción previstas en el artículo 39 del Código Tributario, el cual prevé que “El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá… por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor…”.
Dino Jarach señalaba que “ la declaración jurada es un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación, sin eficacia definitoria de la obligación sustancial. Su finalidad consiste en colaborar con la administración haciéndole saber el conocimiento y la voluntad del obligado de extinguir una determinada obligación ” (Finanzas públicas y Derecho Tributario. Ed. Abeledo Perrot. Año 1996. Pág. 435).
Como bien afirma César Pérez Novaro , “el reconocimiento de la obligación por parte del deudor opera respecto de términos de prescripción no verificados, interrumpiéndolos. El reconocimiento expreso puede verificarse con la suscripción de un convenio de facilidades de pago o con la presentación de una declaración jurada, aunque ésta fuere extemporánea y no se halle seguida de los pagos correspondientes ” (Modos de extinción de la obligación tributaria. Ed. F.C.U. Año 2013. Pág. 343).
Por consiguiente, la presentación de las declaraciones en fecha 16 de setiembre de 2019 por los impuestos devengados en los ejercicios 2016, 2017 y 2018, interrumpió el curso de su prescripción; computándose a partir de esa fecha un nuevo plazo de prescripción ahora de cinco años. De esta forma, el derecho al cobro de los imp uestos devengados en tales ejercicios prescribía originariamente el día 15 de setiembre de 2024.
VI.2) Suspensión de los plazos de prescripción . Establecidos los plazos de prescripción aplicables y su vencimiento, cabe analizar si se han visto alterados por alguna causal de suspensión o interrupción de su curso.
Comenzando con las causales de suspensión, el artículo 3º de la Ley No. 19.879, de 30 de abril de 2020 , dispuso: “Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente”.
La norma consagró una suspensión legal y general de los plazos de prescripción con motivo de la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, que alcanzo a las obligaciones tributarias. Por tanto, los plazos de prescripción de las obligaciones finalmente determinadas se vieron suspendidos por imperio legal a partir del 14 de marzo de 2020; suspensión que se prolongó hasta el 30 de junio de 2021 en virtud del artículo 2º de la Ley No. 19.960, de 25 de junio de 2021.
En consecuencia, cualquiera de los plazos de prescripción a que estaban sujetas las obligaciones tributarias devengadas, se vieron suspendidos por las leyes citadas, reanudándose su cómputo pleno a partir del 1º de julio de 2021.
VI.3) Interrupción de los plazos de prescripción. Finalmente, antes de consumarse los plazos de prescripción operó una causal de interrupción de su cómputo, que supuso el reinicio del término de prescripción. En fecha 27 de julio de 2023, la contribuyente fue notificada personalmente del acto de determinación tributaria (Resolución No. 9/2152/2022) como emerge de fs.
2 o 33 vto.
De acuerdo al artículo 39 del Código Tributario “El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por… notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo” . Por tanto, la notificación del acto de determinación, del que resulta un crédito líquido contra la contribuyente, ostenta la eficacia de interrumpir el curso de los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias operadas.
Tal interrupción operó antes de haberse consumado los plazos de prescripción de los impuestos liquidados, y prescindiendo incluso, de la causal de suspensión legal de la prescripción considerada en el numeral anterior.
En consecuencia, a partir del 27 de julio de 2023, vuelve a computarse un nuevo plazo de prescripción quinquenal, común a todas las obligaciones contenidas en el acto de determinación notificado.
Luego de ello, la promotora interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 7 de agosto de 2023 (fs. 7), con lo cual opera una nueva causal de suspensión del plazo prescriptivo, hasta la configuración de la denegatoria ficta de los mismos en fecha 23 de febrero de 2024.
Empero, la deducción de la presente acción de nulidad en fecha 26 de abril de 2024 ha vuelto a suspender el cómputo del plazo de prescripción, el cual, por tanto, no se ha consumado a la fecha.
Por todo lo expuesto, en tanto no se consumó el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el acto de determinación, la resolución impugnada se ajusta a derecho, no estando gravada la Administración con el deber de relevar de oficio la prescripción.
VII) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y artículos 23, 24 y 25 del Decreto- Ley No 15.524,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dra. Díaz.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).