Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 571/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 383/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 571
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados : “ AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
383/2024).
RESULTANDO :
I) El actor compareció a fs. 2 - 13 a promover demanda anulatoria en contra de la “resolución Nº 2045 dictada por el Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial ”, la cual modifica la Resolución No. 1645/2023 que dispusiera su cese en funciones y el pase a situación de retiro voluntario. El acto administrativo atacado modifica el cálculo de sus haberes jubilatorios.
En apretada síntesis, afirma que en fecha 14 de junio de 2023, se presentó ante el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Sanidad Policial su solicitud de pase a retiro, el cual fue concedido por Resolución No. 1645/2023, que dispuso su cese en funciones y el pase a retiro voluntario a partir del 1º de setiembre de 2023.
Posteriormente, la Administración dicta la Resolución No. 2045/2023 que deja sin efecto la mencionada, por entender que se padeció un error en el cálculo de la causal jubilatoria al bonificarse años de edad anteriores al 1º de enero de 2009, al amparo de la Ley No. 18.405 de 24 de octubre de 2008;
el cual le fuera notificado en fecha 14 de setiembre de 2023, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en fecha 25 de setiembre de 2023.
En atención a lo relatado, esgrime como causales de nulidad del acto administrativo: a) la ausencia de vista previa al dictado de la resolución modificativa, lo que afecta su derecho de defensa; b) el incumplimiento de la Ley No. 18.405 y del régimen de t ransición por ella establecido, en especial la forma de computar la bonificación prevista en su artículo 38, la cual a su juicio se aplica tanto a los años de servicio como de edad; y c) la violación del principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.
II) Por Decreto No. 3379/2024, se confirió el correspondiente traslado ( fs. 15 ), compareci endo el representante del Ministerio del Interior, a contestar la demanda, postulando su rechazo y arguyendo como aspecto formal la presentación extemporánea de la acción (fs. 20 - 22).
Sin perjuicio de controvertir el fondo del asunto, explicó -como cuestión formal- que la Resolución No. 2045/2023 fue dictada en ejercicio de atribuciones subdelegadas, por lo que el acto se reputa dictado por el Poder Ejecutivo, correspondiendo interpone r contra el mismo exclusivamente el recurso de revocación . El acto administrativo fue notificado en fecha 14 de setiembre de 2023, interponiendo el actor los recursos administrativos en fecha 25 de setiembre de 2023. El plazo de 150 días para su instrucción y resolución venció el 22 de febrero de 2024, por lo que el plazo para la presentación de la acción de nulidad comienza a computarse el día 23 de febrero de 2024, venciendo el 29 de abril de 2024.
En tanto la demanda fue presentada el 14 de junio de 2024, operó la caducidad del derecho a proponerla válidamente. En definitiva, solicitó se desestime la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea y se desestime la acción de nulidad.
III) Se abrió el juicio a prueba por Decreto No. 4776/2024 (fs. 24).
IV) Ordenado alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 30), lo hizo la demandada a fs. 32 - 33 y la actora a fs. 35 - 43.
V) La Sra . Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 59/2025, de 19 de febrero de 2025 (fs. 46 y vto.), aconsejó declarar que, en el caso, operó la caducidad de la acción.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto N o.
874/2025 (fs. 48), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no ingresará a examinar el mérito de la cuestión objeto de debate, por razones de índole formal que determinan la caducidad del accionamiento anulatorio promovido.
II) El acto administrativo impugnado.
La parte actora demanda la nulidad de la R esolución No. 2045/2023 de fecha 14 de setiembre de 2023, dictada por el Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial , por la cual se resolvió: “1º) Déjase sin efecto la Resolución de esta Dirección Nacional Nro. 1645/2023 de fecha 01 de agosto de 2023 por lo expuesto en el Resultando” . El Resultando de la misma señala que “se padeció de un error involuntario en el cálculo de la causal jubilatoria, al bonificarse años de edad anteriores al 01/01/200 9 en el marco de lo establecido en la Ley Nro. 18.405 del 24 de octubre de 2008” (fs. 28 A.A.).
III) Los actos de procedimiento que corresponde considerar.
El accionante fue notificado en fecha 14 de setiembre de 2023 (fs. 29 A.A.), interponiendo contra el acto los recursos de revocación y jerárquico el 25 de setiembre de 2023, conforme emerge del sello fechador que luce a fs. 44 de los antecedentes.
Ahora bien, según se desprende en forma expresa del texto de la volición impugnada , el acto fue dictado en ejercicio de atribuciones subdelegadas, por Resolución del Poder Ejecutivo N o. 1044/1984, y luego por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de junio de 2022 (fs.
28 A.A.).
En consecuencia, la resolución resistida debe reputarse a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, como dictada por el Poder Ejecutivo. En tal sentido, el artículo 134 del Decreto 500/991 prevé: “ Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante”.
Así, como señala CAJARVILLE: “Podría decirse, gráficamente, que, en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Delegación de Atribuciones”, en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Tomo I, 3ª Edición Ampliada, 2012, p. 629).
IV) El marco normativo aplicable.
Los actos de procedimiento ocurrieron todos antes de la vigencia de la Ley No. 20.333, en consecuencia, debía aplicarse, todavía, la Ley No. 15.869.
Por su parte, el examen de tempestividad de la acción debe tener en cuenta que, debido al instituto de la caducidad aplicable, el cual importa la pérdida de la acción, debe ser examinado -tanto en la interpretación de la regla de derecho como en cuanto a los actos- con cuidadosa atención.
A su vez, como el derecho a la acción ostenta linaje de derecho humano, el marco legislativo debe ser interpretado conforme el principio pro persona. Ello implica la opción por la interpretación más favorable a la persona humana con derecho a la acción. A su vez, en caso de duda, la interpretación más favorable a ella.
Sin embargo, puede ocurrir que este derecho colida con otro bien humano presente en la constitución nacional, como la seguridad jurídica.
Este es el caso de autos.
En efecto, la decisión legislativa de la caducidad de la acción prevista en el art. 5 de la Ley No. 15.869, importa una opción política por la seguridad jurídica que si bien, constriñe el derecho humano al acceso a la justicia (art.
8 de la Convención Americana de Derecho Humanos), no podría entenderse inconstitucional en tanto encarta en la previsión del art. 7 de la Constitución.
En atención a cuanto viene de expresarse, al acto enjuiciado y al marco normativo aplicable, se infiere que e l actor debió interponer únicamente el recurso de revocación, produciéndose la denegatoria ficta a los 150 días (art. 5º Ley No. 15.869), esto es, el 20 de febrero de 2024. Así, el plazo de 60 días para interponer la demanda anulatoria venció el 27 de abril de 2024, por lo que la demanda de nulidad promovida por el actor el 14 de junio de 2024 (fs. 2 infolios), lo fue cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley No. 15.869 y Ley No. 20.010; y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a su efectiva y temporánea promoción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).