Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 569/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 118/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 569
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . Acción de Nulidad” (Ficha No. 118/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. AA se dirigió contra la Resolución No. 81146 dictada por el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas , por la cual se dispuso el cese de su designación como Profesor de los Institutos de Enseñanza dependientes de dicha Secretaría de Estado (fs. 34 vto. de los A.A.).
En lo medular, sostuvo que la resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que se le privó de su condición de profesor sin que exista infracción a una norma administrativa. Señala que para que exista una sanción debe haber una falta (acto u omisión intencional o culposo) que viole los deberes funcionales.
Destaca que, en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional dejó sin efecto su contrato por la exposición que realizó Fiscalía sobre el caso ante el Parlamento para pedir el desafuero de un Senador. Cuando la Fiscalía realizó esta solicitud, el actor no estaba ni siquiera formalizado.
Subraya que la investigación penal (art. 256 NCPP) es un período separado del proceso penal (art. 264 NCPP) , donde no se diligencia prueba sino mera evidencia que algún día se llevará a juicio o no. En este caso, la administración confunde un pedido de desafuero que no se refería al actor, con los hechos dados por probados en una sentencia penal definitiva (art. 119
NCPP).
En el momento en que la Administración decide destituirlo, el actor no estaba ni siquiera formalizado.
Por este motivo, considera que la resolución se encuentra viciada por falta de fundamentación.
II) La demandada , Ministerio de Defensa contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 13-17).
Señaló que el actor revestía como funcionario contratado , por lo cual su vínculo se caracterizaba por la precariedad y la temporalidad. Los funcionarios contratados únicamente tienen derecho a la permanencia en el ejercicio de la función en tanto no se disponga la rescisión del vínculo.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 5 de la Ordenanza del Ministerio de Defensa No. 126/2022, la función docente se inicia a partir del nombramiento realizado por resolución ministerial por un contrato anual o por el período de tiempo que dure el curso. A sí, el actor no contaba con un derecho subjetivo a la inamovilidad o permanencia en el cargo.
Destaca a su vez que hubo un motivo de interés público y razones de mejor servicio para disponer su cese. El acto atacado no se encuentra viciado por falta de motivación.
Alega que no se vulneraron las garantías del debido proceso. No se trató de un procedimiento disciplinario por lo cual no se requería vista previa.
III) Se abrió el juicio a prueba , habiéndose diligenciado la fuere ofrecida por la parte actora a fs. 21 y por la parte demandada a fs. 24 infolios.
IV) Alegaron las partes a fs. 40- 41 (parte demandada) y a fs. 43-46 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 52/2025 (fs.
49-50), aconsejando la anulación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por Auto No. 885/2025 (fs. 52), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia , se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.859, 20.010 y
20.212, en tanto este proceso se promovió el 21.3.2024 contra un acto administrativo ficto recaído el 12.11.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento:
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, la resolución atacada fue dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 34 vto. de los A.A.).
De esta forma, a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, el acto enjuiciado debe reputarse como dictado por el Poder Ejecutivo. Tal ha sido la interpretación realizada por toda la doctrina, uno de cuyos exponentes es Juan Pablo Cajarville. Ha expresado el autor que “Podría decirse, gráficamente, que, en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular”. (Cajarville Peluffo, Juan Pablo. “Delegación de Atribuciones”, en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Tomo I, 3ª Edición Ampliada, 2012, p. 629) . La Sala comparte esta interpretación , por cuanto custodia adecuadamente la unidad del ordenamiento jurídico.
En el sentido que viene de indicarse, debe verse que el acto atacado fue notificado el 27 de junio de 2023 (fs. 36 vto. de los AA). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos el 16 de junio de 2023 ( fs. 47 vto. - 49 vto. A.A.). Sin embargo, al tratarse de un acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, correspondía únicamente la interposición del recurso de revocación.
La denegatoria ficta se produjo a los 150 días, esto es, el día 12 de noviembre de 2023. La promotora padeció error al contar 200 días, por la interposición incorrecta de los dos recursos. La demanda promovida el 21 de marzo de 2024, según nota de cargo de fs. 5 infolios, fue presentada vencido el término de caducidad de sesenta días establecido en el artículo 9º de la Ley No. 15.869, que operó el 19 de febrero de 2024.
En consecuencia, la demanda introducida por la parte actora con fecha 21 de marzo de 2024 (fs. 2 y 5) contra la denegatoria ficta acaecida el 12 de noviembre de 2023, fue promovida cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
Al faltar un presupuesto esencial para la viabilidad formal de la pretensión anulatoria, no corresponde ingresar al examen de fondo de la cuestión.
Por todo lo expuesto, por unanimidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a su efectiva y temporánea promoción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).