Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 568/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 888/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 568
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA ” Acción de Nulidad (Ficha No.
888/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 -9 vto. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de:
a) la Resolución No. 98234/2024 , de 30 de setiembre de 2024 , mediante la cual el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Defensa desestimó el último recurso de apelación presentado por el actor dentro de la vía recursiva especial prevista para el ámbito militar;
b) la Resolución No. 014/2017, de 5 de enero de 2017 , a través de la cual el Comandante en Jefe del Ejército rechazó la apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Ascensos y Recursos del Ejército en relación con la calificación del promotor correspondiente al año 2015.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 19 -26 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado.
Al contestar la demanda, la Administración planteó, como consideración preliminar, que la decisión impugnada no es procesable ante el Tribunal, en función del régimen jurídico especial aplicable al actor, quien se encuentra comprendido en el marco normativo de las Fuerzas Armadas.
En concreto, sostuvo que el acto atacado (la resolución dictada por el Mando Superior) se encuentra amparado por el artículo 184 del Decreto-Ley No. 15.688, que establece una vía recursiva especial para el ámbito militar , al cabo de la cual la decisión adoptada por el Mando Superior hace cosa juzgada y no es susceptible de ser revisada por órganos jurisdiccionales.
De esta manera, la demandada argumentó que, tratándose de una resolución definitiva adoptada en ejercicio de una potestad conferida por el derecho militar, no corresponde su impugnación a través de la acción de nulidad, ya que así lo prevé expresamente el propio marco normativo.
III) Conferido traslado de la excepción previa referida, a fs. 30-31 compareció la promotora a evacuarlo, aduciendo, en prieta síntesis, que, conforme al art. 39 de la Ley No. 20.333, todos los actos administrativos definitivos pueden ser objeto de la acción de nulidad, salvo únicamente los actos legislativos y jurisdiccionales.
Entendió que, dado que esta norma es posterior a la ley orgánica del ejército invocada por la contraparte, dicha ley quedó parcialmente derogada en la parte que excluía ciertos actos de control jurisdiccional. En consecuencia, la acción de nulidad debería aplicarse a todos los actos administrativos, incluyendo los dictados en el ámbito militar.
Adicionalmente, defendió la idea de que la acción de nulidad es una garantía fundamental para asegurar la legalidad administrativa y la protección de los derechos individuales, y que esta protección no puede ser limitada por normas especiales que contradig an los principios constitucionales.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 397/2025, aconsejó amparar la excepción y declarar no procesable la Resolución No. 98234/2024 (fs. 34-35 vto.).
V) Por Decreto No. 3516/2025, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por los argumentos que sucesivamente se explicitarán, no hará lugar a la excepción de falta de jurisdicción aducida por la demandada con relación a la Resolución No. 98234/2024.
II) El cerno de la controversia radica en determinar si el Tribunal posee jurisdicción para entender sobre la ilegitimidad de una resolución dictada por el Mando Superior de las Fuerzas Armadas, en un ámbito donde rige un régimen especial.
Así, el artículo 184 del Decreto -Ley No. 15.688 (Ley Orgánica del Ejército Nacional) , establece: “ Cuando la resolución recurrida no fuese revocada el interesado podrá deducir el recurso de apelación ante el órgano calificador inmediato superior y así de apelación en apelación podrá llegar hasta el Mando Superior, cuya decisión hará cosa juzgada, no siendo susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales”.
Dicho de otro modo, la norma confiere carácter definitivo e inimpugnable a las decisiones del Mando Superior dentro de la vía administrativa militar, cerrando así el acceso al control jurisdiccional respecto de esos actos.
III) Pues bien, a juicio de la Corporación resulta de aplicación al caso concreto el artículo 39 de la Ley No. 20.333 (CCA), que dispone que: “ Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones , no siendo susceptibles de la misma únicamente los actos legislativos y jurisdiccionales”.
En lo que a ello respecta, es medular señalar en primer término que el artículo 39 citado contiene una norma sustantiva y no procesal, porque regula el derecho de acción y no meramente aspectos adjetivos o procedimentales del trámite de la acción anulatori a. En puridad, al consagrar que todos los actos administrativos definitivos, salvo los legislativos y jurisdiccionales, son susceptibles de accionamiento, reconoce un derecho subjetivo al control judicial de esos actos, lo cual forma parte del contenido esencial del derecho de acción.
Por consecuencia, aunque el CCA entró en vigencia noventa días después de su publicación y sus normas procesales se aplican a los procesos iniciados a partir de entonces (artículos 205 y 206, respectivamente), la norma sustantiva del artículo 39 es plename nte aplicable a la hipótesis de obrados, incluso si el procedimiento se inició antes de la entrada en vigencia del Código.
Tal como sostuvo la Corporación en Sentencia No. 9/2022, al analizar también una hipótesis de jurisdicción superviniente por derogación de una norma restrictiva del elenco de actos procesables:
“(…) De modo preliminar importa señalar que al tiempo en que fue promovida la demanda (24 de octubre de 2018) el art. 27, nral. 5º del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 se encontraba vigente.
Dicha norma excluía de la jurisdicción del Tribunal a los actos que “… Emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares, así como la baja como consecuencia de los m ismos” (redacción dada por el art. 92 de la Ley No. 17.556 de 19 de setiembre de 2002).
La referida norma fue objeto de múltiples declaraciones de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia, inclusive el Colegiado promovió de oficio la declaración de inconstitucionalidad (así:
sentencia Nº 643/2016). Sin embargo, actualmen te el nral. 5to. del art. 27 del Decreto Ley No. 15.524 ha sido derogado por el art. 173 de la Ley No.
19.775 de 26 de julio de 2019.
En consecuencia, el acto impugnado -baja de la marina- actualmente no se encuentra excluido de la jurisdicción del Tribunal, por lo que resulta plenamente procesable. Asimismo, lo actuado hasta tanto fue legalmente habilitada la jurisdicción del Cuerpo resulta válido y eficaz, conforme a los principios generales expresados en materia de jurisdicción y competencia (así, a simple vía de ejemplo de la concreción de tales principios: son válidas las medidas cautelares dispuestas por Tribunal incompetente -art. 314.1, inc. 2º del CGP -; lo mismo acontece con las actuaciones procedimentales desarrolladas por Tribunal incompetente en el proceso civil ordinario -art.
133.2, inc. 2º del CGP - y la validez para interrumpir la prescripción del emplazamiento dispuesto por Tribunal incompetente -art. 1.235, inc. 2º del
CC-)”.
IV) Finalmente, el artículo 210 del CCA , dispone:
“Deróganse el Decreto -Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984 y sus modificativas; la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987 y sus modificativas;
la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021; los artículos 453, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 466, 467, 46 8 y 469 de la Ley No. 20.212, de 6 de noviembre de 2023, y toda otra norma que, directa o indirectamente, se oponga al presente Código.” Para el Tribunal, del concierto de normas bajo análisis se extrae que la Ley No. 20.333, específicamente su artículo 39, opera una derogación tácita y parcial del art. 184 de la Ley Orgánica del Ejercito, en tanto esta excluye de la jurisdicción contencioso anulatoria , determinados actos administrativos: extremo que deviene incompatible con el principio general de control jurisdiccional plasmado, como se vio, en el nuevo código.
En suma, el régimen especial previsto en el artículo 184 del Decreto - Ley No. 15.688, cede ante la normativa posterior, que reconoce y acompasa la lectura constitucional del derecho fundamental al control jurisdiccional de todos los actos administrativos, incluso de aquellos dictados en el ámbito militar.
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímase la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, con costas.
A prueba por el plazo legal.
Dr. Corujo, Dra Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).